sábado, 30 de julio de 2011
Estado constitucional de derecho, psicoanálisis y sexualidad
miércoles, 20 de julio de 2011
Los Noble Herrera, las Abuelas de Plaza de Mayo y la Verdad
Desde que se instaló el debate sobre la extracción compulsiva de sangre, a efectos de obtener muestras de ADN respecto de las eventuales víctimas de sustracción, apropiación y sustitución de identidad por parte de la dictadura militar, sostuve –en una solitaria y minoritaria posición doctrinaria- que la verdad histórica debía prevalecer no sólo por razones jurídicas, sino también, por los trazos configuradores de la tragedia edípica en la constitución subjetiva de occidente.[1] Fueron tiempos donde varios de los actuales voceros del gobierno, en general, mantuvieron un espeso silencio sobre el tema.
Años más tarde, con acierto la mayoría de
La búsqueda de la verdad no sólo es una obligación internacional asumida por el Estado argentino y receptada por la Constitución argentina en le art. 75 inciso 22, sino que es uno de los presupuestos fundantes de una democracia constitucional tanto en su faz procedimental como sustancial
La digna y ejemplar lucha de la Abuelas por la verdad está signada por los límites de
El caso Noble Herrera se enmarca en una situación de determinación de
Ni las Abuelas tienen que pedir disculpas a nadie, ni los hermanos Noble Herrera tienen que probar que no son hijos de desaparecidos o porqué recién ahora se hicieron las pruebas, por cuanto ambos ejercieron sus derechos fundamentales, universales e inalienables ante una situación límite dirimida en el campo de la tragedia argentina.
Cuando se busca la verdad hay que estar preparados para la realidad que de esta emerge. Presuponer la preexistencia de una manifestación de ella conduce a una ceguera axiológica que necesariamente deviene en posturas que se asimilan a los dogmas de fe. Intentar develar la verdad es estar dispuesto frente al Otro y no forcluido ante el Otro.
Una de las dimensiones en donde discurre el derecho es
Quizás sea necesaria una mayor prudencia para dejar de hablar de bandos, de burlarnos de los sentimientos y elecciones de los hermanos Noble Herrera, de descalificar a los abogados que fueron valientes jueces cuando había que serlo para declarar la inconstitucionalidad y la nulidad de la obediencia debida y el punto final. Yo necesito que las Abuelas sean de todos porque las quiero, las admiro, son mi ejemplo de vida y no que respondan a un gobierno que hace de la utilización maniquea de los sentimientos una táctica utilitaria que las puede desimbolizar para siempre.
[1] Ver Gil Domíngues, Andrés, El caso ‘Evelyn Vázquez Ferrá’: un supuesto de colisión de derechos fundamentales resuelto por
jueves, 7 de julio de 2011
El Decreto 936, la moralidad de la prostitución y los fines del Estado
Mediante el Decreto 936/2011 (BO Nº 32.185, 6 de julio de 2011) se prohibió en todo el territorio nacional los avisos que promueven la oferta sexual expresa o implícita con el objeto de prevenir el delito de trata de personas con fines de explotación sexual y la paulatina eliminación de las formas de discriminación de la mujer.
El amigo
Dos son los puntos de partida a tener en cuenta para realizar un análisis constitucional realista.
El ejercicio de la prostitución y el disfrute de los servicios que esta ofrece por parte de personas adultas, forma parte de los contenidos constitucionales emergentes del derecho a la intimidad y a la libertad de expresión. Es tan moralmente relevante y valioso un plan de vida basado en la oferta y goce de la prostitución, como la biografía que considera a dicha conducta como algo moralmente reprochable.
La limitación de la libertad de expresión con el objeto de prevenir el delito de trata de personas es un medio proporcional por cuanto el fin que se persigue es constitucionalmente justificable.
¿Cómo hacer para conjugar ambos planos mediante la máxima idoneidad del medio elegido? Si un medio de comunicación puede demostrar mediante la aplicación de un protocolo formal que quién solicitó la publicación del aviso es un hombre o mujer adulto que presta su consentimiento informado (y a esto se pueden agregar requisitos tales como fotocopia del DNI, domicilio verificable, teléfono de contacto, número de CUIT, filmación de la contratación, etc.) esto posibilita una ponderación razonada de los derechos en juego y los fines legítimos del Estado. Este quizás es el campo donde se inscribe el procedimiento administrativo previsto por el art. 4º del Decreto 936, en la medida que posibilita que el medio gráfico (y también eventualmente la persona perjudicada) ejerciendo el derecho de defensa, pueda justificar que cumple con los objetivos propuestos por la normativa en cuestión.
En cambio, si el objetivo del Decreto 936 es prohibir toda clase de publicación más allá de los planes de vida de las personas, esto nos sitúa en un modelo de Estado perfeccionista que está imponiendo solapadamente un criterio de moralidad único respecto de la prostitución. En este punto, es recomendable recordar las ideas de H. L. A. Hart sobre la imposición legal de una moralidad paternalista y sus efectos sobre la constitución subjetiva de las personas (ver Derecho, libertad y moralidad, Dykinson, Madrid, 2006).
Más allá de la discusión formal sobre si es posible establecer un régimen administrativo sancionador mediante un decreto reglamentario desconociendo la reserva de ley, lo cierto es que, como bien opina Rondina, en torno a la prostitución la discusión central que debe plantearse es como dotamos a las/os que ejercen dicha actividad de una protección de sus derechos individuales y sociales en condiciones igualitarias con los demás trabajadores.
Prohibir toda clase de avisos de esta naturaleza sin distinciones proporcionales, obliga a las/os trabajadoras/es cuentapropistas de la oferta sexual a depender exclusivamente de ciertos “gerenciadoras/es” de la actividad, lo cual deriva inevitablemente en otras formas de explotación tan deleznables como la trata de personas.
Hay veces que la "calle" y el "derecho" se deben dar la mano para arribar a soluciones racionales respecto de temas controversiales.
jueves, 16 de junio de 2011
Afectado, derechos de incidencia colectiva individuales homogéneos y acción colectiva
Autor: Gil Domínguez, Andrés
Publicado en: LA LEY 16/06/2011, 1
La reforma constitucional de 1994 y la interpretación constitucional realizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Halabi" (LA LEY, 2009-B, 259), establecieron que la dimensión sustancial de la validez del Estado constitucional de derecho argentino está integrada por derechos subjetivos, derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos de naturaleza indivisible y derechos de incidencia colectiva individuales homogéneos de naturaleza divisible.
Ante la falta de una ley que regule las acciones colectivas que tutelan efectivamente a los derechos de incidencia colectiva individuales homogéneos, la Corte Suprema de Justicia en el referido caso resolvió superar la laguna existente estableciendo requisitos generales y particulares de procedencia para esta clase de acción judicial.
Entre los requisitos particulares incluyó "la idoneidad de quien pretenda asumir la representación del grupo o colectivo afectado" con la promoción de una acción colectiva en defensa del bien colectivo divisible, partiendo de la base de que es aceptable dentro del esquema de nuestro ordenamiento que estén habilitados un afectado, el Defensor del Pueblo o determinadas asociaciones en los términos previstos por el art. 43 de la Constitución argentina.
Existe una diferencia sustancial entre titularidad de un derecho (subjetivo o colectivo) y legitimación procesal. La primera pertenece a la estructura constitutiva del derecho. La segunda tiene una consonancia instrumental. El titular de un derecho fundamental o un derecho humano puede accionar judicialmente por derecho propio o mediante el mecanismo de la representación. Un legitimado procesal puede no ser titular del derecho que se debate en el juicio. Que el titular de un derecho ejerza a la vez la legitimación procesal es la máxima expresión de sintonía entre faz estructural y dimensión instrumental que puede ofrecer el Estado constitucional de derecho en términos iusconstitucionales.
El artículo 43 de la Constitución argentina le otorga legitimación procesal para promover acciones colectivas que tutelen derechos de incidencia colectiva individuales homogéneo a cualquier titular del grupo o colectivo conculcado (el afectado), a un representante orgánico público de los titulares del derecho colectivo (el Defensor del Pueblo) y a un representante orgánico privado de los titulares del derecho colectivo (las asociaciones que tengan por objeto la defensa de bienes colectivos).
La idoneidad del Defensor del Pueblo y de las asociaciones para representar el grupo o colectivo se presume ficcionalmente iuris et de iure. A pesar que no hay ningún titular del derecho colectivo que actúe de forma directa, el carácter de órgano constitucional del primero y la autorización otorgada por el Estado a las segundas acreditan una idoneidad meramente formal que basta para justificar la legitimación procesal colectiva.
¿Qué sucede con la idoneidad requerida a los titulares afectados a efectos de reconocerles legitimación procesal para promover acciones colectivas? ¿cuáles son los requisitos que éstos deben cumplir para acreditar la idoneidad requerida?
Si a los representantes no titulares del derecho solamente se les requiere una idoneidad formal, no sería razonable que a los titulares del derecho colectivo se les exigiese una idoneidad sustancial para promover la misma clase de acciones colectivas. Con lo cual, la comprobación fehaciente de la pertenencia al grupo o colectivo (en términos de titularidad compartida) y la denuncia de un daño concreto sería suficiente para acreditar la idoneidad formal requerida. De lo contrario: ¿cuál sería el fundamento constitucional y convencional que permitiría justificar una situación jurídica de minusvalía de los titulares del derecho colectivo respecto de los representantes del grupo en términos de tutela judicial efectiva?
Supongamos que existe un argumento constitucional plausible que permita sostener la distinción apuntada de manera razonable y proporcional. ¿Qué clase de idoneidad sustancial podría requerirse al titular que como legitimado procesal afectado promueve el proceso judicial colectivo? Parecería que la misma que se le exige a un titular de un derecho fundamental subjetivo cuando promueve una demanda ordinaria o constitucional, esto es, que los términos de la demanda cumplan con los requisitos procesales exigidos por los códigos de rito. En lo que se refiere a las acciones colectivas, éstos serían los presupuestos generales y particulares establecidos por el Alto Tribunal en el caso "Halabi". Por lo tanto si un juez no realiza un rechazo liminar de la demanda, la idoneidad del promotor como representante del grupo queda debidamente acreditada.
Ahora bien, en tren de suposiciones, supongamos que la mencionada idoneidad sustancial tampoco alcanza para justificar la legitimación procesal del titular afectado. Quedaría como próximo sendero argumental expresar que la idoneidad depende de las características personales del promotor de la acción dadas por el curriculum vitae que éste pueda invocar. De forma tal que si presenta antecedentes importantes, estaría legitimado procesalmente, de lo contrario, estaría inhibido para estar en juicio en representación del grupo debido a su falta de idoneidad. Esta postura es constitucionalmente inadmisible, por cuanto estaría justificando un privilegio procesal basado exclusivamente en atributos personales que permitiría desdoblar a los titulares del grupo en idóneos y no idóneos con un criterio estigmatizador donde primaría una concepción de los derechos como "la ley del más fuerte" en lugar de la "ley del más débil".
Alcanzado este punto parece razonable inferir que, en el Estado constitucional de derecho argentino, la máxima exigencia de idoneidad requerida a un titular de un derecho de incidencia colectiva individual homogéneo para representar procesalmente al grupo afectado por un acto u omisión (público o privado) lesiva está delimitada por la acreditación de ser un titular de un derecho subjetivo perteneciente de forma homogénea al colectivo y con el cumplimiento de los recaudos procesales exigidos por la Corte Suprema de Justicia en el caso "Halabi", a saber: a) existencia de una plataforma fáctica y normativa común que lesione a una pluralidad de derechos subjetivos idénticos; b) pretensión delimitada por la afectación común del bien colectivo (y no por las afectaciones individuales); c) justificación de la inviabilidad de promover múltiples procesos individuales conforme surge de los condicionamientos del caso concreto (salvo que se trate de materias tales como el ambiente, el consumo, la salud o grupos tradicionalmente postergados o débilmente protegidos, en cuyo caso la existencia de un fuerte interés estatal para su protección entendido como el de la sociedad en su conjunto hace que las acciones colectivas procedan de manera prioritaria); d) el carácter erga omnes de la cosa juzgada constitucional; e) precisa identificación del grupo colectivo afectado y f) planteo que involucre cuestiones fácticas y normativas que sean comúnmente homogéneas e imputables a todo el grupo o colectivo. Lo expuesto se refuerza si de la proyección integral de la cosa juzgada constitucional de las acciones colectivas emerge, como ineludible consecuencia, que el efecto erga omnes se limita a los supuestos de sentencias favorables, puesto que de lo contrario las sentencias sólo tienen efectos inter partes.
En ocasiones las reformas constitucionales y los casos constitucionales promueven revoluciones normativas en clave de derechos fundamentales y derechos humanos. También contingentemente, a partir de dicho momento, comienzan a operar consciente e inconscientemente las contrarrevoluciones burocráticas que se resisten al cambio porque no saben, no pueden, no quieren. Ante esto siempre se abre un espectro que muestra dos caminos posibles: la profundización del estándar que deviene en la consolidación del sistema de derechos o la contrainsurgencia doctrinaria y judicial que con formalismos alambicados intenta desconocer la voluntad constituyente y el precedente fundante.
Tanto en la idoneidad del afectado como en los demás requisitos exigidos, el desafío es no permitir que se ultime a "Halabi". Es que la profundización de posturas formalistas en este punto implicaría que, nunca y bajo cualquier circunstancia, un titular de un derecho de incidencia colectiva individual homogéneo estaría legitimado procesalmente para promover una acción colectiva en representación del grupo que integra junto con los demás titulares.
Sin interpretaciones pro homine y garantías efectivas que tutelen a los derechos, la fuerza normativa de la Constitución y la construcción de la práctica constitucional, son una mera ilusión pasajera y no el eje central del Estado constitucional de derecho argentino.
viernes, 27 de mayo de 2011
6, 7, 8 ……KO
La presencia de Beatriz Sarlo en el programa 6, 7, 8 que se emite por la televisión pública desnudó la frágil construcción de sentidos de un discurso oficial propiciado sobre la base de un monismo estructural lamentable.
La sola presencia de Sarlo demostró que en dicho programa, la aparición de una voz disonante -lo cual debería ser algo común en un canal estatal al cual financiamos entre todos- es una suerte de rareza exótica. Si uno observa que uno de los objetivos que propicia la ley de servicios de comunicación audiovisual es la “pluralidad de puntos de vista y debate pleno de las ideas” en los medios de comunicación (art. 3 inciso i) muy lejos está canal 7 mediante su programa fetiche de cumplir con dicho requerimiento fundante.
Otro aspecto destacable que se observó en la emisión fue el temor expuesto por un panel acostumbrado a una suerte de retroalimentación vanidosa de un discurso monocorde ante una voz que a priori se reconoce como sólida y seria. Fueron siete contra una, con dos invitados especialmente preparados para
Después de Sarlo, 6, 7, 8 no será el mismo. En la medida que siga con el mismo formato de exultante autorreferencia argumental sin voces disonantes, la figura de Sarlo como única presencia crítica, los privará de una mínima racionalidad argumental. Siempre sobrevolará el fantasma de que pasaría si alguien estuviera presente para debatir. Por eso después del programa, esta forma de construir sentidos discursivos desde la televisión que pagamos todos está simbólicamente KO.
Quizás a partir de ahora tengamos de vez en cuando algún invitado irreverente, un panel multiplicado por el temor al disenso y un poco de pluralismo en un órgano estatal.
sábado, 14 de mayo de 2011
Aborto no punible-Comite DH- Condena al Estado Argentino
sábado, 7 de mayo de 2011
Indicadores, INDEC y pobreza
Los derechos económicos, sociales y culturales se configuran como normas de naturaleza prestacional que exigen del Estado –como sujeto pasivo de una relación iusconstitucional triádica- el desarrollo de políticas públicas concretas y verificables.
A lo largo de su obra, Luigi Ferrajoli[1] distingue entre garantías primarias y garantías secundarias cuyo objeto es tutelar la fuerza normativa de los mandatos establecidos en una Constitución. Las primeras consisten en la prohibición de derogar y en la obligación de actuar conforme lo establece el sistema de derechos, que sólo puede ser modificado por los procedimientos agravados previstos para la reforma constitucional (en resguardo de la rigidez) o no variados por procedimiento alguno. Las segundas consisten en el control de constitucionalidad y de convencionalidad que la jurisdicción realiza de forma mediata (mediante los procesos ordinarios) e inmediata (mediante los procesos constitucionales). En aquellos países en donde a pesar de que no existe el control de constitucionalidad los derechos están razonablemente garantizados (como por ejemplo Suecia), esto no se debe a que su satisfacción esté confiada a la naturaleza filantrópica de los hombres, sino a que funcionan cabalmente –como un signo de solidez democrática- las garantías primarias significadas por las pertinentes funciones e instituciones administrativas y legislativas.
Una garantía primaria de los DESC -desde una vertiente objetiva- la configura el desarrollo de indicadores que puedan servir como parámetro para distinguir si el incumplimiento de las obligaciones estatales se puede atribuir a la falta de capacidad o a la falta de voluntad de un Estado, o bien, si en un Estado se han producido entre un período determinado y otro situaciones de regresión, de estancamiento o de progreso insuficiente. La recolección, desagregación y análisis de datos, estadísticas e indicadores sociales y económicos constituyen un elemento medular para el desarrollo de políticas públicas, y a la vez, configuran un instrumento esencial a efectos de garantizar la efectividad de los DESC al poner en evidencia las acciones u omisiones conculcadoras. Las estadísticas y los datos inexactos, incorrectos o directamente falseados, suelen ser un elemento determinante a la hora de analizar el alcance de las violaciones proferidas a los DESC y viabilizar garantías útiles y eficaces.[2]
La tergiversación y falseamiento de los datos producidos por el INDEC no sólo es preocupante desde una óptica institucional, sino que configura una violación de una garantía primaria fundamental de los DESC.
La realidad económica es la que marca las necesidades de las personas socialmente más vulnerables. Por ello, la presencia de indicadores objetivos y confiables, las protegen de las mentiras estatales respecto de la insatisfacción de sus derechos y el incumplimiento de las respectivas obligaciones de prestación.
[1] Especialmente en Los fundamentos de los derechos fundamentales, Trotta, Madrid, 2001, profundizado en Principia Iuris. Teoría del derecho y de la democracia, Trotta, Madrid, 2011.
[2] Ver Pisarrello, Gerardo, Vivienda para todos: un derecho en (de) construcción. El derecho a una vivienda digna y adecuada como derecho exigible, pág. 108, Icaria, Barcelona, 2003.
[3] Ver Gil Domínguez, Andrés, “Laclau, el populismo y el kirchnerismo”, Under Constitucional, http://underconstitucional.blogspot.com, 25 de abril de 2011.