domingo, 18 de septiembre de 2016

Derecho a la interrupción legal del embarazo y violencia de género

I._ En un caso donde se investigaba la responsabilidad penal de una mujer víctima de violencia de género que había abortado y de dos médicas de un centro de salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que la habían asistido suministrándole la información y la medicación necesaria para la interrupción del embarazo (cuya denuncia había sido promovida por la pareja de la mujer) la jueza Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 16 Laura Graciela Bruniard resolvió sobreseer a las tres mujeres haciendo expresa mención que la instrucción del sumario no afectó su buen nombre y honor.

2._ Desde 1921 el Código Penal argentino establece un sistema de indicaciones respecto de la interrupción voluntaria del embarazo, en el cual prevé como regla la penalización del aborto (con un tipo penal totalmente distinto y de menor intensidad punitiva que el previsto para el homicidio) y como excepción la no punibilidad de la interrupción en cualquier momento del embarazo cuando la mujer desee ejercer el derecho a la vida, el derecho a la salud y el derecho a la libertad sexual como parte de su plan de vida o biografía.[1]

            La Corte Suprema de Justicia en la causa "F., A. L." (2012)[2] sostuvo la constitucionalidad y convencionalidad del art. 86 del Código Penal, dejó abierta la posibilidad de una despenalización mayor en manos del Congreso expresando que si así se decidiese no existirían objeciones constitucionales y convencionales, redefinió al modelo incorporado en el año 1921 bajo la conceptualización de la existencia de un derecho a la interrupción legal del embarazo (DILE) titularizado por la mujeres, estableció una serie de medidas que debían ser cumplidas para evitar obstáculos institucionales y fácticos al pleno acceso de la práctica, expresó que en caso de violación por tratarse de un delito dependiente de acción privada bastaba con una declaración jurada para practicarse una aborto y determinó el rol que debían cumplir los jueces en los casos donde se debatiera esta temática.

            En el año 2015 el Ministerio de Salud actualizó el Protocolo para la Atención Integral de las Personas con Derecho a la Interrupción Legal del Embarazo (cuya primera versión fue dictada en el año 2010) tomando como referencia los fundamentos del caso "F. A. L." y como parte del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable instituido por la ley 25.673.

3._ El presente caso presentaba un desafío interpretativo particular que consistía en tener que analizar la situación de una mujer embarazada sometida a una situación de violencia de género que quería interrumpir el embarazo ejerciendo el derecho reconocido expresamente por la Corte Suprema de Justicia. En otras palabras: debía resolver si la violencia de género quedaba subsumida por la indicación de salud, por la indicación de libertad sexual o por ambas a los efectos del ejercicio del derecho a la interrupción legal del embarazo.

            Las médicas actuantes consideraron que la situación personal manifestada por la mujer se encontraba comprendida dentro de la causal prevista por el art. 86 inciso  2º del Código Penal -esto es, la tutela efectiva de la libertad sexual-, y por ende, habiendo prestado el consentimiento informado le suministraron el medicamento denominado Oxaprost para que interrumpiera el embarazo que cursaba las doce semanas de gestación.

4._ La jueza estableció claramente cuál era la cuestión a dilucidar en términos de responsabilidad penal cuando sostuvo que debía determinar "... si la abortante o las  médicas se encontraban o no facultadas para concretar el aborto que se llevó a cabo por las razones que han brindado como fundamento para hacerlo".

            El primer paso que la magistrada realizó fue analizar las constancias probatorias del sumario del cual surgía que: a) la mujer habría sido víctima de abusos o de violencia por parte de su pareja (padre de la persona por nacer); b) el embarazo le provocaba una especial situación de ansiedad y angustia; c) fue libre para adoptar la decisión de abortar; d) había intentado interrumpir el embarazo  por sus propios medios -sin éxito- con el consecuente peligro para su vida; 5) no existía otro motivo por el que pudiese presumirse fundadamente que la mujer pretendía abortar con la colaboración admitida por las dos médicas.

           El segundo paso fue determinar que el término o significante salud abarca el derecho a la salud integral, el cual incluye la salud mental a la par de la salud física de la mujer embarazada. Como entiende razonable inferir que la mujer fue víctima de abusos sexuales por parte del denunciante esto constituyó una prueba suficiente de una afectación de su salud psíquica y de su libertad sexual, Y como no estaba obligada a tener que denunciar dichos hechos para poder acceder a la práctica legal del aborto consideró -siguiendo los lineamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en el caso "F. A. L."- que la simple declaración jurada prestada bastaba para activar las indicaciones previstas por el ordenamiento penal. En consecuencia, realizó una interpretación amplia de la situación planteada habida cuenta que tal como lo estableció el Alto Tribunal argentino, los jueces tienen la obligación de garantizar los derechos de las mujeres y la intervención del Poder Judicial no puede convertirse en un obstáculo para ejercerlos, como así también, los magistrados deben cumplir con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino que imponen la necesidad de garantizar el acceso seguro a los abortos no punibles en nuestro territorio y la eliminación de las barreras u obstáculos institucionales que impiden a las mujeres ejercer el derecho a la interrupción legal del embarazo.[3]

5._ El fallo dictado estableció como antecedente un estándar interpretativo sumamente valioso al subsumir una situación de violencia de género dentro del campo de tutela constitucional, convencional y legal que habilita a una mujer a poder ejercer sin obstáculos el derecho a la interrupción legal del embarazo en cuanto se afecta su salud psíquica y su libertad sexual. Con lo cual ante una situación de violencia de género los efectores de salud solo deben requerir una declaración jurada y el consentimiento informado de la mujer a efectos de garantizar el derecho a la interrupción legal del embarazo.        

            Dentro del esquema expuesto, la ley 26.485 que tiene por objeto la protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales también aporta fundamentos normativos que solidifican la postura asumida por la jueza.

            El art. 3 establece cuales son los derechos protegidos que se especialmente se garantizan a las mujeres y que son aplicables al presente caso:
            * Una vida sin violencia y sin discriminaciones.
            * La salud, la educación y la seguridad personal.
            * La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial.
            * Que se respete  su dignidad.
            *  Poder decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable.
            * La intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento.
            * Recibir información y asesoramiento adecuado.
            * Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad.
            * Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización.
            En tanto el art. 4 enuncia las distintas formas de violencia de género que pueden operar y que son aplicables al presente caso:   
            * Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato o agresión que afecte su integridad física.
            * Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.
             * Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.
            * Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.
            A la vez que el art. 6 define como modalidades de la violencia de género aplicables al presente caso las siguientes:
            * Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia.
            * Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable.
            La ley 26.485 posibilita darle sentido normativo al art. 86 del Código Penal en lo referente a la violencia de género como presupuesto de hecho subsumible respecto de las indicaciones previstas como no punibles.  

6._ La jueza también garantizó otro derecho fundamental y humano que en este tipo de casos supone un aditamento de suma importancia: el pronunciamiento penal rápido. De manera aventó otras formas institucionalizadas de violencia de género que se proyectan con la tramitación eterna de los procesos penales de esta naturaleza.

7._ Un fallo que sin lugar a dudas sienta un precedente resignificante del derecho a la interrupción legal del embarazo en relación a la violencia de género y el rol del Estado dentro del sistema de salud. Médicas como las que actuaron hacen posible que el caso "F.,A.L." no se convierta en una mera quimera y que la dignidad de la mujer se proyecte en la particularidad de las más vulnerables y necesitadas de una tutela especial.     





[1] Gil Domínguez, Andrés, Aborto voluntario, vida humana y constitución, Ediar, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2000.
[2] Gil Domínguez, Andrés, "La CSJN establece que el aborto voluntario es constitucional y convencional", La Ley 2012-B-259 y "Aborto no punible, justicia constitucional y mundos jurídicos posibles", La Ley 2012-F-6.   
[3] Gil Domínguez, Andrés, "Aborto voluntario e instrumentos internacionales sobre derechos humanos" La Ley 2011-B-1202.   

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