jueves, 29 de junio de 2017

Proyecto de ley de libertad religiosa (reflexiones constitucionales y convencionales)

El Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de la iniciativa legislativa prevista por el art. 77 de la Constitución argentina, elevó al Congreso de la Nación un proyecto de ley de libertad religiosa que abarca tres temáticas diferenciadas. La primera se vincula con las relaciones posibles entre el fenómeno religioso y el Estado. La segunda se refiere a la regulación de la objeción de conciencia. La tercera tiene por objeto establecer un marco ordenador de las entidades religiosas mediante la creación de un registro estatal -el Registro Nacional de Entidades Religiosas (RENAER)- y de un régimen específico de derechos y obligaciones generado a partir de la mencionada registración.

En general, el proyecto establece que toda persona humana goza del derecho a la libertad religiosa y de conciencia garantizado por la Constitución argentina y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (art. 1). Respecto de este artículo es necesario reflexionar sobre dos cuestiones. La Constitución y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos no garantizan derechos sino que estructuran derechos, en tanto que las leyes, los actos administrativos y las sentencias son los que garantizan derechos de forma primaria y secundaria. El objeto del proyecto de ley omite que conforme surge del derecho vivo o interpretado de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, la libertad de religión y de conciencia protege por igual las creencias teístas, no teístas y ateas, así como el derecho a no profesar ninguna religión o creencia (Comité de Derechos Humanos en la Observación General 22 (OG/22), punto 2); por lo tanto, la regulación que se propone no puede contener normas que traten de forma desigual a los creyentes y a los no creyentes. En el campo específico de los contenidos de la libertad religiosa y de conciencia, el proyecto de ley establece que las personas humanas gozan del derecho de "impartir y elegir para sí, o para los menores, incapaces o personas con capacidad cuya representación legal ejerzan, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo a sus propias creencias o convicciones, e impedir que reciban enseñanzas o participen en prácticas contrarias a ellas" (art. 2.l); con lo cual, regresivamente desconoce que los niños, niñas y adolescentes (no los menores tal como los denomina el proyecto de ley) y las personas con discapacidad son sujetos de derecho, y que en base al desarrollo de sus capacidades progresivas o conforme a los ajustes razonables que se realicen, pueden ejercer el derecho a la libertad religiosa y de conciencia tal como lo establece la Convención sobre los derechos del niño y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. También respecto de las facultades o posiciones emergentes del derecho a la  libertad religiosa y de conciencia que la ley regula (art.2) se especifica que "la enumeración precedente no es taxativa", por ende, cualquier otra potestad, aunque no esté prevista en el proyecto de ley, tiene rango legal de forma abstracta y general por el sólo hecho que una persona así lo defina. Por último, en relación al derecho a la no discriminación (art. 5) construye un oxímoron injustificable: ninguna persona puede ser discriminada por motivo o razón de sus creencias religiosas, pero las entidades y las instituciones religiosas, pueden imponer a sus miembros, voluntarios o empleados que ajusten su conducta a la doctrina institucional exigida bajo apercibimiento de hacer un "uso razonable" del derecho de admisión y de exclusión.              

La reforma constitucional de 1994 produjo un cambio sustancial en la relación constitucional-convencional existente entre la religión y el Estado argentino que derivó en la configuración de un modelo secular con tendencia a la laicidad o modelo aconfesional[1], el cual se viabiliza mediante el principio de neutralidad en sentido estricto que se vincula con la actitud de equidistancia e imparcialidad que el Estado está obligado a sostener frente a los exponentes individualizados del fenómeno religioso.[2] El proyecto de ley en el art. 8 establece un deber de adecuación razonable del Estado y de los particulares (incluyendo expresamente a las instituciones educativas públicas y privadas respecto de sus alumnos) de adaptarse a las prácticas religiosas de los trabajadores (obviando de forma desigual a los no creyentes) que deriva en la transformación del paradigma constitucional-convencional vigente en un modelo de Estado pluri o multi confesional donde la religión se une moral y materialmente con el desarrollo de las relaciones horizontales (entre particulares) y verticales (entre las personas y el Estado) que cotidianamente se dinamizan en la sociedad argentina. Esto implica que la religión y no la neutralidad, pasa a ser el eje estructural del Estado argentino mediante la imposición de una obligación de hacer o un deber legal imperativo.       

La objeción de conciencia forma parte del contenido iusfundamental del derecho a la intimidad y se representa como una manifestación de la construcción y realización de la biografía de una persona. En principio, opera cuando es inofensiva, esto es, mientras no vulnere de forma directa e inmediata los derechos de terceras personas[3] o bien existan alternativas plausibles que posibiliten cumplir con determinadas obligaciones sin desconocer las razones morales y religiosas invocadas.[4] Esto implica que sólo las personas humanas pueden ser titulares de este derecho, puesto que es patrimonio de cada una de ellas poder determinar si existe o no una situación de conflicto entre un mandato jurídico y el dictado de la conciencia. La objeción de conciencia debe ser específica puesto que puede abarcar ciertas prestaciones pero excluir actividades paralelas o accesorias (lo cual excluye invocaciones de excepción general), expresar creencias o ideas de modo excepcionalmente fuerte (lo cual excluye el fraude de conciencia que se observa, por ejemplo, cuando la misma persona realiza en privado conductas que se niega a efectuar en el ámbito público como empleado o funcionario) y estar destinada a la garantizar la creencia o moral individual sin que esto habilite a conductas interdictorias de la biografía de otras personas.[5] Cuando la objeción de conciencia es opuesta por un funcionario público en aplicación de la ley es necesario distinguir entre dos supuestos. El primero delimitado por normas que traducen una respuesta a colisiones de derechos en donde un derecho, conforme a la ponderación efectuada, adquiere el carácter de prevalecido. Un claro ejemplo de esto se observa ante casos trágicos como lo es la habilitación legal o jurisprudencial del aborto voluntario, ante lo cual, un funcionario público puede invocar la objeción de conciencia en la medida en que: a) lo haga con la debida antelación al cumplimiento de la obligación legal; b) no sea el único funcionario disponible ante situaciones temporalmente no disponibles y c) ejerza la objeción de forma simétrica en la órbita pública y la esfera privada. El segundo conformado por normas que implican el desarrollo progresivo y pro persona de la regla de reconocimiento constitucional y convencional argentina. En estos supuestos no observo un andamiaje constitucional-convencional justificador de la objeción de conciencia de un funcionario público respecto del cumplimiento de sus funciones en el marco de la aplicación de la ley. Sería muy difícil argumentar que un policía no quiere proteger a una víctima del delito por ser un hombre o mujer de color, o que un bombero no desea apagar el incendio de la casa de una persona debido a que profesa una religión distinta a la suya, o que un maestro o maestra se niega a enseñar la primera presidencia de Julio A. Roca porque conculca su fe católica, o que un funcionario estatal de la seguridad social no intenta resolver un trámite administrativo de un jubilado debido a expresa una ideología política contraria a la suya, etc. [6]. El proyecto de ley, en primer lugar,  regula el derecho a la objeción de conciencia de las personas humanas pero no distingue entre ámbito público y privado ni tampoco prohíbe el fraude de conciencia (art. 8.I); y en segundo lugar, se ocupa de la objeción de conciencia institucional o de ideario titularizada por ciertas personas jurídicas (art. 8.II) que es una figura que genera ciertas controversias. En primer lugar, desde la óptica del derecho convencional, los titulares de los derechos humanos son las personas físicas con las excepciones establecidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 22/16 (OC 22/16), entre las que no se encuentran las entidades religiosas ni las personas jurídicas respecto de principios éticos o religiosos. En segundo lugar, de aceptarse su incorporación, no puede configurarse como un derecho fundamental o un derecho humano sino como una garantía institucional con rango legal determinada por la especialidad de la materia a la cual se aplica tal como acontece con el art. 9 de la ley 25673 mediante la cual se creó el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable[7] (y el art. 10 del decreto reglamentario 1282/2003[8]) y el art. 5[9] de la ley 26.150 mediante la cual se creó el Programa Nacional de Educación Sexual Integral. Por último, la objeción de conciencia institucional o de ideario debe estar circunscripta a prestaciones o conductas activas pero no nunca puede subsumir la información o el conocimiento en ámbitos tales como la educación y la salud.[10]                      
            
                                       



[1] Estado aconfesional y laicidad, Cuadernos de derecho judicial I-2008, AAVV, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2009.
[2] Vázquez Alonso, Víctor J., Laicidad y constitución, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2012,  p. 592.
[3]  Bidart Campos, Germán J., Tratado elemental de derecho constitucional argentino, Tomo  I-B, Ediar, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2001, p. 54
[4] CSJN Fallos 312:496.
[5] Capodifierro Cubero, Daniel, La objeción de conciencia a la interrupción del embarazo, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2015, p. 73 y ss. 
[6] Gil Domínguez, Andrés, "Matrimonio igualitario y objeción de conciencia", La Ley 2010-D-1330.
[7] Artículo 9: "Las instituciones educativas públicas de gestión privada confesionales o no, darán cumplimiento a la presente norma en el marco de sus convicciones". Artículo 10: "Las instituciones privadas de carácter confesional que brinden por sí o por terceros servicios de salud, podrán con fundamento en sus convicciones, exceptuarse del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso b), de la presente ley." El art. 6 inciso b) establece: "A demanda de los beneficiarios y sobre la base de estudios previos, prescribir y suministrar los métodos y elementos anticonceptivos que deberán ser de carácter reversible, no abortivos y transitorios, respetando los criterios o convicciones de los destinatarios, salvo contraindicación médica específica y previa información brindada sobre las ventajas y desventajas de los métodos naturales y aquellos aprobados por la ANMAT".
[8] Artículo 10: "Se respetará el derecho de los objetores de conciencia a ser exceptuados de su participación en el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable previa fundamentación, y lo que se enmarcará en la reglamentación del ejercicio profesional de cada jurisdicción. Los objetores de conciencia lo serán tanto en la actividad pública institucional como en la privada. Los centros de salud privados deberán garantizar la atención y la implementación del Programa, pudiendo derivar a la población a otros Centros asistenciales, cuando por razones confesionales, en base a sus fines institucionales y/o convicciones de sus titulares, optaren por ser exceptuados del cumplimiento del artículo 6, inciso b) de la ley que se reglamenta, a cuyo fin deberán efectuar la presentación pertinente por ante las autoridades sanitarias locales, de conformidad a lo indicado en el primer párrafo de este artículo cuando corresponda".
[9] Artículo 5°: "Las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal garantizarán la realización obligatoria, a lo largo del ciclo lectivo, de acciones educativas sistemáticas en los establecimientos escolares, para el cumplimiento del Programa Nacional de Educación Sexual Integral. Cada comunidad educativa incluirá en el proceso de elaboración de su proyecto institucional, la adaptación de las propuestas a su realidad sociocultural, en el marco del respeto a su ideario institucional y a las convicciones de sus miembros".
[10] Gil Domínguez, Andrés, Ley nacional de salud sexual y procreación responsable, AD-HOC, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2003, p. 82.

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