miércoles, 4 de marzo de 2020

Recurso de apelación-Amparo colectivo en defensa de los jubilados


APELAMOS

Señora Jueza:

SILVIA INES LEZAUN, en el carácter de jubilada y cotitular del derecho de incidencia colectiva general individual homogéneo a la seguridad social respecto de la movilidad de las prestaciones jubilatorias interviniendo por poder acreditado y la ASOCIACION CIVIL AÑOS, en el carácter de asociación que propende en su objeto social a la defensa de los derechos de los jubilados y las jubiladas, con domicilio constituido en los autos caratulados "Lezaun Silvia Inés y otro c/ ANSES s/ amparos y sumarísimos" (Exp. 6740/2020) con domicilio electrónico en 20243372896 y 20202406700 y con el patrocinio letrado de los Doctores Andrés Gil Domínguez (CPACF T 52 F 101), Eugenio Luis Semino (CPACF T 13 F 284) y Adrián Antonio Tróccoli (CPACF  T 71 F 731) nos presentamos y decimos:


         I. Objeto.
        
         Que en legal forma y debido tiempo venimos a interponer recurso de apelación fundado en los términos previstos por el art. 15 de la ley 16.986 contra la sentencia notificada el 3 de marzo de 2020 mediante la cual la jueza de grado resolvió rechazar la acción de amparo colectiva promovida por la Asociación Civil Años y por Silvia Inés Lezaun en los términos previstos por el art. 43 de la Constitución argentina y por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Halabi, Ernesto c. P.E.N. ley 25.873 dto. 1563/04[1] y la Acordada 12/2016 contra el artículo 4º del Decreto 163/2020 por no tener acreditada la legitimación activa colectiva invocada.     

         II. Los fundamentos de la sentencia.

         La magistrada actuante sostuvo como fundamento de la decisión jurisdiccional adoptada los siguientes argumentos:

         * No estamos en presencia de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, ya que la pretensión esgrimida puede ser dividida en tantos reclamos judiciales como sujetos se encuentren incluidos, ello dada la posible multiplicidad de situaciones jurídicas subjetivas. Lo que está en juego es un interés patrimonial individual que no puede resolverse de una única manera para todo el conjunto de beneficiarios (Fundamento A).

         * De un simple análisis matemático comparativo entre la movilidad de la Ley 27.426 y la del Decreto 163/20 surge que en el caso de las jubilaciones mínimas (que constituyen aproximadamente el 65 % del padrón de ANSES) el incremento acordado supera al que hubiera correspondido en virtud de la movilidad suspendida. Según el sistema automático que estableció originalmente la Ley 26.417, con la modificación introducida por la Ley 27.426 todas las jubilaciones debían recibir un aumento del 11,6%. Lo dispuesto en el Decreto 163/2020 (un aumento del 2,3% más $1.500) implica que mientras el haber mínimo tendrá un incremento del 12,96% todos los beneficios mayores a $ 16.195 tendrán subas inferiores a dicho guarismo automático, llegando a que los que reciben los haberes máximos solo verán incrementados los mismos en un 3,75%. Ello excluye desde ya la posibilidad de la existencia de un conjunto homogéneo de afectados, pues únicamente podrían encontrarse legitimados para reclamar quienes hubieran visto sus haberes disminuidos en su movilidad (o sea los que perciben más de $ 16.195), y en la medida que dicho menoscabo supere el límite de confiscatoriedad establecido por la Corte Suprema de Justicia, lo que resulta imposible de determinar en forma genérica (Fundamento B).

         * De la consulta del sistema informático realizada surge que ya se han iniciado acciones individuales (incluyendo la de la coactora de autos) en las que se alega la disminución efectiva de los haberes, entiendo que el interés individual de cada jubilado o pensionado, considerado aisladamente, justifica la promoción de una demanda, lo cual hace caer el argumento de que el rechazo de la legitimación invocada por la asociación actora podría impedir el acceso a la justicia de los efectivamente alcanzados (Fundamento C).

         * Los derechos patrimoniales que el amparista de manera dogmática invoca como intereses individuales homogéneos, deben merecer adecuada alegación y probanza en las causas instruidas individualmente por cada beneficiario, toda vez que para la procedencia de este tipo de reclamos, se requiere la debida acreditación del efectivo perjuicio que la falta de pago de la movilidad suspendida les provoca. En efecto, el recaudo de estar comprometido seriamente el acceso a la justicia, cuyo cumplimiento, según expresó la Corte en “Halabi”, resulta ineludible para la viabilidad de una acción colectiva que tenga por objeto la defensa de intereses individuales homogéneos, no se encuentra cumplido respecto de todos los miembros del colectivo cuya representación se pretende asumir (Fundamento D)

         III Determinación de los agravios.

         Los agravios que motivan la apelación de la decisión de grado son los siguientes:

         * La jueza de grado realizó una interpretación y aplicación manifiestamente ilegal y arbitraria de los alcances de la legitimación procesal  activa colectiva emergente del art. 43 segundo párrafo de la Constitución argentina en relación al afectado y a las asociaciones que propendan a los fines de defensa de derechos de incidencia colectiva individual homogéneo.

         * La jueza de grado desconoció de forma manifiestamente ilegal y arbitraria la conformación del grupo o colectivo afectado determinado por los jubilados y las jubiladas a los cuales se les aplica la fórmula de actualización prevista por el art. 4 del Decreto 163/2020.

         * La jueza de grado desconoció de forma manifiestamente ilegal y arbitraria los estándares emergentes de los precedentes  caso "Halabi", "Padec"[2], "Unión de Usuarios y Consumidores"[3], "Consumidores Financieros Asociación Civil por su defensa"[4] y "Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo"[5].

         * La jueza de grado desconoció de forma manifiestamente ilegal y arbitraria que el derecho a la seguridad social es un derecho económico social y cultural de contenido prestacional (arts. 14 "bis" de la Constitución argentina,  art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos más la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos "Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) vs. Perú") y no un derecho patrimonial subsumible en el derecho de propiedad privada (art. 17 de la Constitución argentina y art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).          
        
         IV. Fundamentos de los agravios.

IV.1 Refutación de los argumentos A, C, D.

En la causa "Halabi", la Corte Suprema de Justicia sostuvo que los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos son aquellos en donde si bien se afectan derechos individuales enteramente divisibles, existe un hecho único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y que se identifica como una causa fáctica homogénea. Como ejemplo de esta categoría, se observan “los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados”.[6] Dicha categoría también alojará aquellas situaciones que abarquen derechos subjetivos no homogéneos pero donde “exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados”.[7]

En la causa "Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo" la Corte Suprema de Justicia retomó y amplió el estándar dispuesto en "Halabi" en los siguientes términos:

... A este respecto, el Tribunal ha resaltado en diversos precedentes la importancia del proceso colectivo como una forma de garantizar el acceso a la justicia, valor que cobra especial importancia en este supuesto toda vez que el costo que significaría demandar individualmente supera claramente el beneficio que cada uno de dichos usuarios podría obtener de la sentencia dictada en la causa respectiva. Una interpretación que restringiera a este grupo la posibilidad de demandar de manera colectiva en este caso equivaldría lisa y llanamente a negar efectividad a la tutela constitucional frente a un acto lesivo.[8]   

         Los estándares desarrollados por la Corte Suprema de Justicia en términos de la procedencia de los procesos colectivos en garantía de los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos remiten a la acreditación de los siguientes elementos:

         * Trascendencia social del sector afectado en torno a su vulnerabilidad.

         * Relación costo-beneficio entre demandar individualmente o demandar colectivamente.

         * Garantía útil y eficaz del derecho afectado frente a un acto lesivo.         
        
         En el presente caso, se cumplen objetivamente con creces dichos requerimientos:

         * Los jubilados y las jubiladas afectados por el artículo 4º del Decreto 163/2020 en el ejercicio del derecho a la seguridad social respecto de la movilidad de las prestaciones jubilatorias son un grupo vulnerable que debe estar especialmente protegido por imperio de lo previsto por el art. 75 inciso 23 de la Constitución argentina y por la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores.

         * El costo de demandar individualmente supera el beneficio de tener que demandar colectivamente. Tomemos como ejemplo el haber de $ 20.000 en donde la merma es de $ 352 mensuales o el haber de $103.064 donde la merma es de $ 8.044: ¿es más beneficioso iniciar un proceso individual que uno colectivo?

         * La desestimación del proceso colectivo implica para el grupo de jubilados y jubiladas afectados la denegación fáctica y normativa del derecho a la tutela judicial efectiva puesto que la relación costo-beneficio especificada torna inviable cualquier demanda individual.   

         IV.2 Refutación del argumento B.

         El grupo o clase de jubilados y jubiladas tiene una afectación normativa común -el artículo 4º del Decreto 163/2020- más allá del resultado de la misma que también es homogénea en los subgrupos formados según el haber que perciban.

         Idéntica situación se verificó en la causa "Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/amparo colectivo" donde el grupo afectado fue los "usuarios residenciales" en relación con la aplicación de las Resoluciones MINEM 28/2016 y 30/2016 respecto del derecho de los usuarios y consumidores previsto por el art. 42 de la Constitución argentina. Al igual que lo que sucede en el presente caso los "usuarios residenciales" como grupo podían tener -mucho más que los jubilados y jubiladas- una consecuencia diversificada en torno al momento concreto individual de la aplicación de la tarifa de gas pero lo esencial de la pretensión colectiva se concentró en la validez de las Resoluciones MINEM 28/2016 y 30/2016 (como en el presente caso acontece con el 4º del Decreto 163/2020). En este punto vale interrogarse si los jubilados o las jubiladas son menos vulnerables en torno a su haber que los usuarios residenciales respecto de la tarifa de gas.

         Quedando demostrado que los jubilados y las jubiladas afectados por el artículo 4º del Decreto 163/2020 en el ejercicio del derecho a la seguridad social respecto de la movilidad de las prestaciones jubilatorias son un grupo vulnerable que debe ser tutelado mediante un proceso colectivo, tanto la Asociación Civil Años como la Señora Lezaum acreditan la legitimación procesal colectiva exigida por el art. 43 de la Constitución argentina.  

         IV.2 El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental y humano  económico social y cultural de contenido prestacional (arts. 14 "bis" de la Constitución argentina,  art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos más la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos "Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) vs. Perú") regido por el principio de progresividad y no regresividad y no un derecho patrimonial subsumible en el derecho de propiedad privada (art. 17 de la Constitución argentina y art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) regido por el principio de no confiscatoriedad. Esto implica que su garantía no depende de márgenes porcentuales de posible disminución cuantitativa sino que está regida por la exigencia de la progresividad y no regresividad normativa y fáctica.

         En el espacio de la condiciones de vigencia dinámicas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) vs. Perú" (21 de noviembre de 2019) sostuvo respecto del derecho a la seguridad social como derechos humano lo siguiente: 

         * Se observa  una referencia con el suficiente grado de especificidad del derecho a la seguridad social para derivar su existencia y reconocimiento implícito en la Carta de la OEA. En particular, de los distintos enunciados se deduce que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad asegurar a las personas una vida, salud y niveles económicos decorosos en su vejez, o ante eventos que las priven de su posibilidad de trabajar, es decir en relación con eventos futuros que podrían afectar el nivel y calidad de sus vidas. Por ende, el derecho a la seguridad social es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención Americana.[9]

         * Dicho derechos se interpreta  y aplica  a través del artículo 29 el cual prevé el principio pro persona.[10]

         * El derecho a la seguridad social buscar proteger al individuo de situaciones que se presentarán cuando este llegue a una edad determinada en la cual se vea imposibilitado física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia necesarios para vivir un nivel de vida adecuado, lo que a su vez podría privarlo de su capacidad de ejercer plenamente el resto de sus derechos. Esto último también da cuenta de uno de los elementos constitutivos del derecho, ya que la seguridad social deberá ser ejercida de modo tal que garantice condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso.[11]

         * La naturaleza y alcance de las obligaciones que derivan de la protección de la seguridad social, incluyen aspectos que tienen una exigibilidad inmediata, así como aspectos que tienen un carácter progresivo. La realización progresiva significa que los Estados partes tienen la obligación concreta y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia la plena efectividad de dicho derecho, en la medida de sus recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. Asimismo, se impone la obligación de no regresividad frente a la realización de los derechos alcanzados. En virtud de lo anterior, las obligaciones convencionales de respeto y garantía, así como de adopción de medidas de derecho interno (artículos 1.1 y 2), resultan fundamentales para alcanzar su efectividad [12]

         La Corte Suprema de Justicia en el caso "García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad"[13] estableció como estándar que la no confiscación no permite dar una efectiva protección constitucional a los jubilados y jubiladas como sector vulnerable[14] por cuanto:                                                             

         * Los derechos  de la ancianidad receptados por la Constitución argentina  tienen una naturaleza eminentemente social y que la idea fundamental que emerge del art. 14 "bis"  es la de procurar a los trabajadores los medios para atender a sus necesidades cuando en razón de su avanzada edad evidencien una disminución de su capacidad de ganancia. Por ello, la Corte Suprema de Justicia destacó en el precedente "Beraitz" que "es de equidad y aún de justicia apartarse del rigor del derecho" cuando resultan involucrados los sectores sociales más necesitados. Desde esta perspectiva preferentemente social, no pueden caber dudas entonces que la incorporación de los derechos de la seguridad social al catálogo de los derechos del trabajador en la Constitución Federal apunta a dignificar la vida de los trabajadores para protegerlos en la incapacidad y en la vejez.[15]

         * El envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales. Por ello, las circunstancias y condicionantes de esta etapa del ciclo vital han sido motivo de regulación internacional.[16]

         * A partir de la reforma constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos.[17]

         Es realmente un error conceptual grosero que inviste a la decisión jurisdiccional una notoria arbitrariedad dogmática no poder discernir entre un derecho prestacional y un derecho patrimonial como argumento central que funda argumentalmente el rechazo liminar de un proceso colectivo que tiene como objeto la defensa de los derechos de sectores vulnerables, históricamente castigados y estructuralmente sumidos en la desigualdad.        

         V. Caso constitucional y convencional.

         Que vengo a mantener el planteo del caso constitucional y convencional oportunamente realizado.
.
         V. Petitorio.     

         Por todo lo expuesto, a la magistrada actuante solicito:  

         1) Que tenga por interpuesto el recurso de apelación fundado y oportunamente lo conceda.

         A la Cámara de Apelaciones solicito:       

         1) Que haga lugar al recurso de apelación fundado, revoque la sentencia de grado y ordene la tramitación de la acción de amparo colectiva promovida.

         PROVEER DE CONFORMIDAD
SERA JUSTICIA        


[1] CSJN Fallos 332:111.
[2] CSJN  Fallos: 336: 1236.
[3]  CSJN Fallos: 337: 196.
[4] CSJN Fallos: 337:753.
[5] CSJN Fallos 339:1077.
[6]  Considerando 12.
[7]  Considerando 13.
[8] Considerando 12.
[9] Parágrafos 156 y 157.
[10] Parágrafo 158.
[11] Parágrafo 167.
[12] Parágrafo 178.
[13] CSJN Fallos FPA 7789/2015/Cs1-cai y FPA 7789/2015/1/RH1, 26 de marzo de 2019.
[14] Considerando 17.
[15] Considerando 11.
[16] Considerando 12.
[17] Conssiderando13.

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