martes, 7 de septiembre de 2021

La Opinión Consultiva 28/21 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: democracia sustancial, derechos humanos y reelección presidencial indefinida

 I._ Introducción.

            La República de Colombia presentó una solicitud de Opinión Consultiva sobre la figura de la reelección presidencial indefinida en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Uno de los motivos de la consulta fue la diversidad de posturas existentes en los países del continente en relación con la aplicación de la figura presidencial, con lo cual la Corte IDH al habilitar la tramitación de la Opinión Consultiva y resolver las cuestiones planteadas reafirmó, una vez más, la doctrina de la fuerza normativa convencional respecto de la doctrina del margen de apreciación nacional. En otras palabras, la falta de un “consenso interamericano” sobre la materia no habilita a cada Estado a optar por distintos sistemas, sino que por el contrario, a la luz de la normatividad convencional la Corte IDH estableció un estándar preciso en el marco de la triada “Democracia-Estado de Derecho- Protección de los Derechos Humanos”.

            Las preguntas formuladas por la República de Colombia y resignificadas por la Corte IDH que habilitaron la consulta se agruparon en dos supuestos diferenciados. El primero referido a la existencia o inexistencia de un derecho humano a la reelección presidencial indefinida y los alcances de una posible restricción. El segundo vinculado con la compatibilidad de la reelección presidencial indefinida con el sistema interamericano de protección de derechos humanos. Las respuestas convencionales que la Corte IDH realizó a cada uno de ellos produjo un efecto normativo distinto, en cuanto que el análisis existencial del delimitación del derecho humano a la reelección presidencial indefinida se ubica en la esfera de la titularidad y ejercicio de los derechos de quien busca ser reelecto o del cuerpo electoral, mientras que la verificación de compatibilidad genera obligaciones convencionales de adecuación de los Estados parte en ejercicio del control de convencionalidad interno.

Las preguntas a ser evacuadas por la Opinión Consultiva fueron las siguientes:

Primer supuesto: ¿Es la reelección presidencial indefinida un derecho humano protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos?¿Resultan contrarias al artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos las regulaciones que limitan o prohíben la reelección presidencial, ya sea por restringir los derechos políticos del gobernante que busca ser reelegido o por restringir los derechos políticos de los votantes? ¿Es la limitación o prohibición de la reelección presidencial una restricción de los derechos políticos que resulta acorde a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia?

 

Segundo supuesto: ¿Es la reelección presidencial indefinida compatible con la existencia de la democracia representativa en el sistema interamericano de protección de derechos humanos?

 

La Corte IDH definió con precisión el alcance conceptual de la reelección presidencial indefinida estableciendo que se la entiende en el marco de un sistema político presidencial[1] -donde la duración del mandato del Presidente no está condicionada al apoyo de otro poder del Estado sino que depende del tiempo que la ley establezca- [2]  como “la  permanencia en el cargo de la persona que ejerza la Presidencia de la República por más de dos períodos consecutivos de duración razonable. Esta duración no podrá ser modificada durante la vigencia del mandato de aquél en el marco de un sistema político presidencial”.[3] La Opinión Consultiva no se refiere a la relección indefinida de otros cargos distintos a la Presidencia, ni a la posibilidad de la reelección presidencial en general cuando no tenga carácter de indefinida.[4] Por último, la Corte IDH estableció que la Opinión Consultiva no se refería a sistemas parlamentarios.[5]

La mayoría[6] de la Corte IDH al emitir la Opinión Consultiva 28/21 concluyó que:

* La reelección presidencial indefinida no constituye un derecho humano autónomo protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni por el corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos.

* La prohibición de la reelección indefinida es compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Carta Democrática Interamericana.

* La habilitación de la reelección presidencial indefinida es contraria a los principios de una democracia representativa y, por ende, a las obligaciones establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

II._ Las Opiniones Consultivas y el control de convencionalidad externo e interno.

            Antes de ingresar en la cuestión de fondo, la Corte IDH se hizo cargo de las objeciones recibidas respecto de su competencia para emitir la Opinión Consultiva planteada.

Quizás la más sustancial de todas sus respuestas fue la que se relaciona con la existencia de determinadas peticiones en trámite ante la Comisión Interamericana por cuanto dicha objeción le permitió a la Corte IDH reafirmar y ampliar el alcance del control de convencionalidad externo a través de las Opiniones Consultivas.[7]

La sola existencia de peticiones ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos o casos contenciosos ante la Corte IDH relacionados con un tema sometido a una consulta en el marco de la competencia consultiva, no impide a la Corte IDH emitir una Opinión Consultiva. Se trata de dos modalidades diferenciadas de ejercicio de control de convencionalidad externo que se traduce en un sistema dual o paralelo. El control de convencionalidad externo contencioso tiene por objeto resolver un litigio concreto. El control de convencionalidad externo consultivo tiene por objeto establecer una interpretación judicial sobre una o varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos[8] Este último, a través de interpretaciones normativas convencionales generales que no son una mera especulación abstracta[9], contribuye a fortalecer el sistema de protección de los derechos humanos coadyuvando a sus integrantes a efectos de poder cumplir los compromisos internacionales asumidos en la materia.[10] 

El control de convencionalidad externo dual o paralelo funciona sincrónicamente, de forma tal, que es posible que una misma materia sea tratada tanto en el ámbito del control de convencionalidad externo contencioso como en la esfera del control de convencionalidad externo consultivo, en la medida que, sea promovida una denuncia o petición que arribe a la Corte IDH para su resolución o sea planteada una consulta especifica por parte de un Estadio miembro de la Organización de Estados Americanos.   

¿Qué relación existe entre el control de convencionalidad externo en sus distintas variantes y el control de convencionalidad interno? La Corte IDH responde dicho interrogante expresando lo siguiente:

41. La Corte estima necesario, además, recordar que, conforme al derecho internacional, cuando un Estado es parte de un tratado internacional, como la Convención Americana, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos los poderes judicial y legislativo, por lo que la violación por parte de alguno de dichos órganos genera responsabilidad internacional para aquél. Es por tal razón que estima necesario que los diversos órganos del Estado realicen el correspondiente control de convencionalidad, también sobre la base de lo que señale en ejercicio de su competencia no contenciosa o consultiva, la que innegablemente comparte con su competencia contenciosa, el propósito del sistema interamericano de derechos humanos, el cual es, “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos” (el resaltado me pertenece).

III._ Democracia sustancial y derechos humanos.

            La Corte IDH sobre la base de sus precedentes convencionales contenciosos y consultivos desarrolló en la OC/28 una estructura argumental que solidificó su posición en términos de la relación existente entre democracia y derechos humanos afirmando la idea de una democracia sustancial sustentada por el tríptico interdependiente “Democracia-Estado de Derecho- Protección de los Derechos Humanos”.

            La legitimidad democrática en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales establecidos por los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de modo tal, que la existencia de un “verdadero régimen democrático” está determinado por sus características formales y sustanciales.[11] 

            En el plano de la democracia sustancial existen límites a lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en las instancias democráticas.[12] La única forma de otorgarle a los derechos humanos eficacia normativa es reconociendo que ellos no pueden estar sometidos al criterio de las mayorías, puesto que precisamente dichos derechos, fueron concebidos como limitaciones al principio mayoritario.[13] La Corte IDH resalta que la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías o bien a la esfera de lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en instancias democráticas. No puede condicionarse la validez de un derecho humano reconocido por un instrumento internacional sobre derechos humanos a los criterios de las mayorías y a su compatibilidad con los objetivos de interés general por cuanto implicaría quitarles toda eficacia a los tratados internacionales de derechos humanos.[14]

            La Corte IDH sostiene una posición democrática sustancial basada en los derechos humanos tomando como referencia la concepción desarrollada por Luigi Ferrajoli a lo largo de su extensa obra filosófica constitucional que comenzó por Derechos y garantías. La ley del más débil[15], pasando por Los fundamentos de los derechos fundamentales[16], transitó por Garantismo. Una discusión sobre derecho y democracia[17], alcanzó su máxima expresión en Principia iuris. Teoría del derecho y de la democracia[18], revisitó varios conceptos en La democracia a través de los derechos. El constitucionalismo garantista como modelo teórico y como proyecto político[19] y fue resignificada en Iura paria. Los fundamentos de la democracia constitucional.[20] Antes de comenzar dicho recorrido, Ferrajoli realizó un adelanto de lo que sería dicha construcción teórica en Derecho y razón. Teoría del garantismo penal[21] sosteniendo lo siguiente: “La primera regla de todo pacto constitucional sobre la convivencia civil no es, en efecto, que se debe decidir todo por mayoría, sino que no se puede decidir (o no decidir) sobre todo, ni siquiera por mayoría. Ninguna mayoría puede decidir la supresión (o no decidir la protección) de una minoría o de un solo ciudadano. En este aspecto, el estado de derecho, entendido como un sistema de límites sustanciales impuestos legalmente a los poderes públicos en garantía de los derechos fundamentales, se contrapone al estado absolutista, sea autocrático o democrático. Incluso la democracia política más perfecta, representativa o directa, sería un régimen absoluto y totalitario si el poder del pueblo fuese en ella ilimitado. Sus reglas son sin duda las mejores para determinar quién puede y cómo debe decidir, pero no bastan para legitimar cualquier decisión o no decisión. Ni siquiera por unanimidad puede un pueblo decidir (o consentir que se decida) que un hombre muera o sea privado sin culpa de su libertad, que piense o escriba, o no piense o no escriba, de determinada manera, que no se reúna o no se asocie con otros, que se case o no se case con cierta persona o permanezca indisolublemente ligado a ella, que tenga o no tenga hijo, que haga o no haga tal trabajo u otras cosas por el estilo. La garantía de estos derechos vitales es la condición indispensable de la convivencia pacífica...”.[22]

            La adscripción de la Corte IDH a la teoría de la democracia sustancial sostenida por los derechos humanos fue inaugurada en el caso Gelman vs Uruguay[23] (Gelman I) cuando  al analizar la compatibilidad de la ley de caducidad que impedía la investigación y sanción de graves violaciones de derechos humanos como la desaparición forzada de personas sostuvo:

238. El hecho de que la Ley de Caducidad haya sido aprobada en un régimen democrático y aún ratificada o respaldada por la ciudadanía en dos ocasiones no le concede, automáticamente ni por sí sola, legitimidad ante el Derecho Internacional. La participación de la ciudadanía con respecto a dicha Ley, utilizando procedimientos de ejercicio directo de la democracia –recurso de referéndum (párrafo 2º del artículo 79 de la Constitución del Uruguay)- en 1989 y –plebiscito (literal A del artículo 331 de la Constitución del Uruguay) sobre un proyecto de reforma constitucional por el que se habrían declarado nulos los artículos 1 a 4 de la Ley- el 25 de octubre del año 2009, se debe considerar, entonces, como hecho atribuible al Estado y generador, por tanto, de la responsabilidad internacional de aquél.

239. La sola existencia de un régimen democrático no garantiza, per se, el permanente respeto del Derecho Internacional, incluyendo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo cual ha sido así considerado incluso por la propia Carta Democrática Interamericana. La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales, por lo que, particularmente en casos de graves violaciones a las normas del Derecho Internacional de los Derechos, la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un “control de convencionalidad” (…)  que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial….

            Ferrajoli en el desarrollo de su teoría sobre la democracia constitucional, adoptó como punto partida, una crítica concreta sobre la concepción dominante de democracia, la cual consiste en un método para la formación de decisiones públicas atribuyéndole a la mayoría del pueblo el poder directo o mediado de los representantes para adoptar tales decisiones y reconoce como única fuente de legitimación democrática de los poderes públicos a la auto-nomía (entendida en términos rousseaunianos como la potestad de “gobernarse por sí mismos”). Esa noción de democracia puede denominarse formal o procedimental y se identifica con reglas idóneas para garantizar que las decisiones producidas sean una expresión directa o indirecta de la voluntad popular.    

             Lo formal o procedimental es para Ferrajoli una condición necesaria pero no suficiente para poder hablar de una democracia constitucional puesto que sin límites sustanciales difícilmente pueda sobrevivir. De allí que existe un nexo estructural entre democracia y constitucionalismo mediante el cual para que un sistema sea democrático es necesario que a las mayorías le haya sido constitucionalmente arrebatado el poder de suprimir o limitar la posibilidad de que las minorías lleguen a convertirse en mayorías por medio de límites o vínculos que determinen la esfera de lo no decidible sustraída a la potestad de cualquier mayoría. Estos límites o vínculos impuestos a las mayorías por medio de las estipulaciones constitucionales previstas por los derechos fundamentales y por las respectivas garantías son normas sustanciales que obran como parámetro de validez formal contradiciendo la tesis según la cual la democracia consistiría únicamente en un método guiado por reglas procedimentales que aseguran la representatividad popular por medio del sufragio universal y el principio de las mayorías descartando que los contenidos constitucionales sean vinculantes en el juego democrático. Por dicho motivo, la fórmula “la soberanía popular pertenece al pueblo” significa que la misma pertenece al conjunto de ciudadanos que forman parte del pueblo y que ella es la suma de los poderes y contrapoderes que la Constitución establece como derechos fundamentales, los cuales no solo configuran un límite a la democracia política, sino que también, establecen la sustancia democrática en cuanto se refieren a todos y cada uno de los miembros de carne y hueso –el pueblo- en un sentido mucho más concreto y denso que la propia representación política. De allí que toda violación de los derechos no solo lesiona a las personas que los titularizan, sino que también, se proyecta como una violación de la soberanía popular.[24]                                 

            Ferrajoli se encargó enfáticamente de negar que su postura iusfilosófica sea asimilable al neoconstitucionalismo (o constitucionalismo no positivista y/o principalista) asumiendo que el constitucionalismo positivista y garantista que pregona se diferencia del no positivista en el rechazo de tres tesis centrales: a) la conexión entre Derecho y moral; b) la contraposición entre reglas y principios y la centralidad asignada a su distinción cualitativa; c) el rol de la ponderación en oposición a la subsunción en la práctica jurisdiccional.[25] Aunque posteriormente morigeró su posición al admitir la existencia de “ponderaciones equitativas” vinculada a la argumentación práctica relativa a los casos singulares y a las irrepetibles circunstancias de cada caso.[26]         

            En el marco expuesto, la Corte IDH sostiene que el proceso democrático requiere de ciertas reglas que limiten el poder de las mayorías expresado en la urnas para proteger a las minorías, por lo tanto, la identificación de la soberanía popular con la mayoría expresada en las urnas es insuficiente para atribuir a un régimen el carácter democrático, el cual se justifica realmente en el respeto de las minorías y la institucionalización del ejercicio del poder político sujeto a límites jurídicos y sometido a un conjunto de controles[27] entre los que se destaca el control de convencionalidad que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no solo del Poder Judicial. [28] La perpetuación de una persona en el ejercicio de un cargo público conlleva al riesgo de que el pueblo deje de ser debidamente representado por sus elegidos y que el sistema de gobierno se asemeje más a una autocracia que a una democracia (esto puede suceder incluso existiendo elecciones periódicas y límites temporales para los mandatos).[29]

 

En el marco de una democracia sustancial la realización de elecciones para escoger a los representantes del pueblo es uno de los fundamentos principales de las democracias representativas, lo cual implica indirectamente que los mandatos de la Presidencia de la República deben tener un período fijo y los presidentes no pueden ser elegidos por plazos indefinidos.[30] El sistema democrático implica que la persona con la mayor cantidad de votos asume el cargo de elección popular, sin embargo, siempre se debe garantizar el derecho de las minorías a plantear ideas,  proyectos alternativos y la oportunidad de ser electos. El pluralismo político implica la obligación de garantizar la alternancia en el poder posibilitando que una propuesta de gobierno pueda ser sustituida por otra distinta tras haber  obtenido la mayoría necesaria en las elecciones. Esta debe ser una posibilidad real y efectiva de que diversas fuerzas políticas y sus candidatos puedan ganar el apoyo popular y reemplazar al partido gobernante.[31]

 

Este punto es profundizado particularmente por la Corte IDH en relación a la incompatibilidad existente entre la reelección presidencial indefinida y los derechos humanos como dimensión sustancial de la democracia cuando sostiene que la  permanencia en funciones de un mismo gobernante en la Presidencia de la República por un largo período de tiempo tiene efectos nocivos en el régimen plural de partidos y organizaciones políticas, propio de una democracia representativa, porque favorece la hegemonía en el poder de ciertos sectores o ideologías y propicia tendencias hegemónicas que resultan en el menoscabo de los derechos políticos de los grupos minoritarios y que, en consecuencia, minan el régimen plural de partidos y organizaciones políticas.[32]

 

Como cierre argumental, la Corte IDH advierte que el mayor peligro actual para las democracias de la región no es la ruptura abrupta del orden constitucional, sino por el contrario, una erosión paulatina de las salvaguardas democráticas que pueden conducir a un régimen autoritario incluso si este es designado mediante elecciones populares.[33]

 

IV._ Derechos humanos y reelección presidencial indefinida.

            En lo atinente a la existencia o inexistencia de un derecho humano autónomo a la  reelección presidencial indefinida, la Corte IDH realizó un relevamiento de distintas fuentes de derecho internacional (tratados, derecho internacional consuetudinario, principios generales del derecho) para arribar a la conclusión de la inexistencia de un derecho humano que pudiera ser formulado en dichos términos. En primer lugar, no surge de la literalidad de las disposiciones relevantes aplicables previstas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Carta de la OEA y la Carta Democrática, ni tampoco emana de los trabajos preparatorios de los dos primeros instrumentos internacionales. En segundo lugar, tampoco se desprende de los tratados internacionales de derechos humanos de los sistemas universal, europeo y africano. En tercer lugar no existe un reconocimiento consuetudinario americano de dicha figura puesto que solo cuatro Estados (Bolivia, Honduras, Nicaragua y Venezuela) permiten la reelección presidencial indefinida. Por último, la ausencia de regulación en el derecho internacional y en el derecho nacional permite descartarlo como un principio general del derecho.[34]                  

                La Corte IDH advierte que la prohibición presidencial indefinida constituye una restricción al derecho a ser electo distinguiendo en el inciso 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre derechos humanos entre las limitaciones basadas exclusivamente en causales basadas en una sanción (ej. la condena penal por juez competente) y las demás restricciones de carácter general que deben ser interpretadas a la luz del inciso 1 del art. 23 respecto del resto de los principios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los principios básicos que la inspiran para interpretar dicha norma.[35]      

El sistema electoral que los Estados partes establezcan de acuerdo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe hacer posible la celebración de elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Para asegurar el funcionamiento de un sistema electoral no es posible aplicar solamente las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por dicho motivo, la previsión y aplicación de requisitos generales para ejercitar los derechos políticos no constituyen una restricción indebida a los derechos políticos. Por el solo hecho de no estar incluida explícitamente en el artículo 23.2 la restricción a la reelección presidencial indefinida no es incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[36]

            ¿Cumple la restricción de la reelección presidencial indefinida respecto del ejercicio de los derechos políticos de las personas y la comunidad con los estándares interamericanos de legalidad formal y material, persecución de un fin legítimo y cumplimiento del principio de proporcionalidad interamericano (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto?

            Las restricciones a la reelección presidencial deben estar previstas claramente en una ley en sentido formal y material.[37]

            La prohibición de reelección presidencial indefinida persigue como finalidad evitar que una persona se perpetúe en el poder con el objeto de proteger  el pluralismo político, la alternancia en el poder y el efectivo funcionamiento del sistema de pesos y contrapesos que garantizan la división de poderes.[38]                   

            La restricción es idónea puesto que asegura que una persona no se perpetúe en el poder afectando los principios constitutivos de la democracia representativa.[39]

                La restricción en necesaria en la medida que no se verifican otras medidas igualmente idóneas para asegurar que una persona no se perpetúe en el poder y que de esta forma no resulten afectados la separación de poderes, el régimen plural de partidos y organizaciones políticas, como así también, la alternancia en el ejercicio del poder.[40]

            En el ámbito tensional de la ponderación en sentido estricto suscitada entre el derecho de la persona que ocupa el cargo de la presidencia a ser reelecta y el respecto al derecho de los demás ciudadanos a votar y de participar en la dirección de los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos versus la prohibición de la  reelección presidencial indefinida para garantizar la alternabilidad democrática, la Corte IDH infiere argumentalmente que el sacrificio que implica esta restricción es menor y justificado para asegurar que una persona no se perpetúe en el poder y, con esto, prevenir que se degrade la democracia representativa.[41] A esto agrega que el derecho a votar no subsume la potestad de tener opciones ilimitadas de candidatos a la presidencia por cuanto los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todo y por las justas exigencias del bien común que requieren que se establezcan salvaguardas a la democracia como lo es la reelección presidencial indefinida.[42]     

V._ Reflexiones convencionales.

            La OC/28 implica una consolidación de la postura desarrollada por la Corte IDH en el ámbito contencioso y en la esfera consultiva sobre la relación existente entre democracia y derechos humanos que deriva en una democracia sustancial convencional donde las mayorías están limitadas por la normatividad emergente de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos entendidos como “instrumentos vivos” y las interpretaciones realizadas por los órganos de aplicación de los mismos. Las decisiones adoptadas por las mayorías de manera agregativa o numérica (a través del voto), negocial (a través de los acuerdos políticos) o deliberativa (mediante mecanismos epistémicos diversos) no pueden desconocer el contenido normativo e interpretado de los derechos humanos. Un Estado constitucional y convencional de derecho se nutre de la democracia constitucional y convencional reflejada en los derechos fundamentales y en los derechos humanos cuyo vector de aplicación es el principio pro persona.

            En el ámbito del Estado constitucional y convencional de derecho argentino la “cuestión democrática” o los cuestionamientos teóricos epistémicos sobre el alcance de la convencionalidad interpretada proyectada en una democracia sustancial encuentran una respuesta argumental dogmática intensa en el art. 75 inciso 22 de la Constitución argentina y en la articulación realizada por la Corte IDH. Siguen cumpliendo un importante papel como críticas planteadas desde la teoría general y la filosofía moral o política pero no  encuentran alojamiento concreto en la dimensión del paradigma vigente en términos constitucionales y convencionales. Lo mismo sucede con el principio de proporcionalidad como canon de interpretación y aplicación de los derechos humanos respecto de los eventuales mecanismos deliberativos aplicables a la hora de zanjar las diferencias expresadas en colisiones de derechos o límites razonables del ejercicio de los derechos. Estos podrán expresar una forma de manifestación social en busca de acuerdos ejerciendo en dicha oportunidad una especie de control de convencionalidad deliberativo no definitivo que en caso de lesionar derechos humanos será susceptible del control de convencionalidad judicial interno y del control de convencionalidad externo.

            La legitimidad democrática sustancial convencional está sostenida en la esfera de aquello que las mayorías no pueden decidir (en relación a los derechos civiles y políticos) o que no pueden dejar de decidir (en relación a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales) respecto de pretensiones subjetivas y colectivas esgrimidas por las personas (humanas, no humanas y en breve digitales o algorítmicas) como consecuencia de la trasformación de la indignidad del dolor en derechos constructores de un sistema democrático donde sería intolerable que se repitiese el esquema de mayorías devorando minorías, infligiendo dolor, destruyendo el pluralismo y acabando con la diversidad. 

            El control de convencionalidad externo en sus distintas modalidades solventa su legitimidad mediante la racionalidad del discurso argumental multiplicando de forma reflexiva los modos de representación, enriqueciendo la calidad de la deliberación democrática y produciendo nuevos sentidos.[43] En la OC/28, la Corte IDH reconoce  distintas modalidades de representación: a) la que se concreta a través del voto de las personas eligiendo a un representante que adoptará decisiones cumpliendo un mandato general a través de una decisión mayoritaria; b) la que se viabiliza mediante procedimientos de participación deliberativa donde las personas dialogan para llegar a ciertos acuerdos, y si no se alcanza la unanimidad, se adopta una decisión mayoritaria; c) la que se concreta por medio de la argumentación convencional donde las personas se observan representadas en los contenidos y decisiones adoptadas por los órganos encargados del control de convencionalidad interno y por el control de convencionalidad externo por unanimidad o mayoría de los integrantes de los órganos competentes. La Corte IDH escoge como postrero bastión de defensa del sistema democrático y la protección efectiva de los derechos humanos a la última alternativa, no porque tenga una mayor relevancia moral que las otras modalidades, sino porque considera que es el paradigma más efectivo para proteger a las minorías, a los derechos humanos y a un sistema democrático sustancial.

            El estándar interamericana delimitado por la Corte IDH pone en crisis convencional a los Estados miembros de OEA (ej: Venezuela) y a los Estados partes de la Convención Americana sobre derechos humanos (ej: Bolivia, Honduras, Nicaragua) que tienen un sistema de reelección presidencial indefinida en el marco de un sistema presidencialista por cuanto que en la medida que no produzcan reformas normativas que se adapten a la OC 28/21 sus modelos democráticos estarán signados por la baja calidad que representan y permanentemente abiertos hacia las opciones autocráticas por más que sean apoyadas por eventuales mayorías que perduren en el tiempo.

            La consolidación del esquema democrático sustancial extingue como opciones posibles para la interpretación y protección de los derechos humanos a la teoría del margen de apreciación nacional y al principio de la no intervención en los asuntos internos de los Estados. Surge con nitidez la construcción de una regla de reconocimiento convencional sostenida por la fuerza normativa pro persona basada en la legitimidad argumental de la tutela útil  y efectiva de los derechos humanos que puede provenir de la fuente nacional o de la fuente internacional en igualdad de condiciones.

            La Corte IDH y la OC/28, un binomio que reafirma posiciones, dispara reformas internas, auspicia debates, nutre a la convencionalidad y consolida la idea de la democracia sustancial como la herramienta más idónea para proteger los derechos humanos.



[1] En el Considerando 143 con cita de los argumentos expuestos por la Comisión de Venecia, la Corte IDH también incluye a los sistemas semipresidencialistas. 

[2] Considerando 87.

[3] Considerandos 38 y 39.

[4] Considerando 39.

[5] Nota 89, p. 25.

[6] Integrada por Elizabeth Odio Benito, Eduardo Vio Grossi, Humberto Antonio Sierra Porto, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Ricardo C. Pérez Manrique. La minoría estuvo integrada por Eugenio Raúl Zaffaroni y L. Patricio Pasmiño Freire. 

[7] Las demás objeciones realizadas estuvieron dirigidas a el requisito formal de especificar las disposiciones que deben ser interpretadas, la competencia sobre los instrumentos internacionales regionales involucrados, la procedencia de la solicitud de Opinión Consultiva y el requisito formal de formular las preguntas con precisión y la facultad de la Corte IDH de reformular las preguntas planteadas.  

[8] Considerandos 23 y 24.

[9] Considerando 32

[10] Considerando 40.

[11] Considerando 44.

[12] Ibídem.

[13] Considerando 70.

[14]  Considerando 70.

[15] Ferrajoli Luigi, Derechos y Garantías. La ley del más débil, Trotta, Madrid, 1999, p. 23 y ss. 

[16] Ferrajoli, Luigi, Los fundamentos de los derechos fundamentales, Trotta, Madrid, 2001, p. 35 y ss.

[17] Ferrajoli, Luigi Garantismo. Una discusión sobre derecho y democracia, Trotta, Madrid, 2006, p. 99 y ss.

[18] Ferrajoli, Luigi, Principia iuris. Teoría del derecho y de la democracia, Tomos 1 y 2, Madrid, 2011.

[19] Ferrajoli, Luigi, La democracia a través de los derechos. El constitucionalismo garantista como modelo teórico y como proyecto político, Trotta, Madrid, 2014, p. 17 y ss.

[20] Ferrajoli, Luigi, Iura paria. Los fundamentos de la democracia constitucional, Trotta, Madrid, 2020, p. 51 y ss. 

[21] Ferrajoli Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Trotta, Madrid, 1995.

[22] Ibídem, p. 859.

[23] Corte IDH “Gelman vs Uruguay”  (fondo y reparaciones), 24 de febrero de 2011.

[24] Ferrajoli, Luigi, op. cit. 20, p. 51 y ss.

[25] Ferrajoli, Luigi, “Constitucionalista principalista y constitucionalismo garantista”, Doxa Nº 34, Marcial  Pons, Madrid, 2012,  p. 28

[26] Ferrajoli, Luigi, Los derechos y sus garantías. Conversación con Mauro Barberis, Trotta, Madrid, 2016, pp. 75/77.

[27] Considerando 71.

[28] Considerando 44.

[29] Considerando 73.

[30] Considerando 72.

[31] Considerando 78.

[32] Considerando 133.

[33] Considerando 145.

[34]  Considerandos 92/102.

[35] Considerandos 106, 107, 108.

[36] Considerandos 111 y 112.

[37] Considerando 115.

[38] Considerando 119.

[39] Considerando 120.

[40] Considerando 121.

[41]  Considerandos 123/124.

[42] Considerando 125.

[43] Gil Domínguez, Andrés, Derechos, racionalidad y última palabra, Ediar, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2014, p. 131 y ss.

martes, 11 de mayo de 2021

El caso “GCBA”: federalismo, pandemia y derechos

1._ Ante la llegada a nuestro país de la “segunda ola” del COVID-19 y las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional para intentar enfrentarla eficazmente, la mayoría[1] de la Corte Suprema de Justicia en la causa “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad[2], ejerciendo su competencia originaria, estableció los alcances de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires en relación a lo dispuesto por el art. 2 del DNU 241/2021 (cuya vigencia había culminado el 30 de abril de 2021 por vencimiento del plazo estipulado y por la derogación producida por el dictado del DNU 287/2021 publicado 1 de mayo de 2021) en cuanto a la suspensión de las clases presenciales en todos los niveles y en todas sus modalidades en el aglomerado urbano delimitado por el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).

         El tribunal abordó de forma expresa o implícita varios aspectos vinculados al tríptico federalismo-pandemia-derechos (en este caso el derecho a la educación presencial y el derecho a la salud individual y colectiva) que pueden ser enunciados de la siguiente manera:

            *  La tipología de la sentencia dictada.

* El estatus constitucional de la Ciudad de Buenos Aires.

            * El federalismo argentino alojado por el modelo constitucional.

            * La salud y la educación como competencias concurrentes.

            * El principio de proporcionalidad como canon de interpretación de validez de las restricciones de los derechos en tiempos de pandemia. 

            * La inexistencia constitucional de la región AMBA.

            * El COVID-19 como contexto de aplicación de las normas de emergencia.

            *  El uso de los DNU como instrumento formal idóneo para enfrentar la pandemia.

            * La adecuación del DNU 287/2021 a los estándares generales dispuestos por el fallo.

            En los siguientes puntos analizaré cada uno de estos temas.

2._ A pesar de la pérdida de vigencia de la norma impugnada y sin que exista un caso o controversia, la Corte Suprema de Justicia siguiendo la lógica no habitual expresada en precedentes tales como “F.A.L.” y “Acuerdo por el Bicentenario” dictó un fallo indicativo, institucional o exhortativo sin efectos dirimentes para las partes fundado en el rol de garante supremo de la Constitución y en la necesidad desde lo jurídico –y no desde lo sanitario- de establecer los alcances de las futuras decisiones que pudieran adoptar el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, o bien, en establecer ciertos parámetros argumentales aplicables a futuros planteos judiciales que se promuevan.

            ¿Podía el tribunal aferrarse al formalismo de la abstracción para sumirse en el silencio jurisdiccional? Era una opción imposible por cuanto la sociedad necesitaba escuchar sus argumentos en una situación controversial de derechos en tiempos de pandemia que la política no había podido resolver a través del consenso y que seguramente se repetiría en un futuro cercano (con relación al derecho a la educación u otros derechos).

3._  También siguiendo la lógica de precedentes dictados de forma reciente el tribunal reafirmó el carácter de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como “ciudad constitucional federada” y sujeto del federalismo argentino. En consecuencia, la CABA ocupa junto a las provincias el mismo lugar en la silueta del sistema federal argentino titularizando las mismas potestades y competencias y teniendo idéntica relación con el Estado federal.

4._ El federalismo alojado por el modelo constitucional argentino se basa en el principio de "lealtad federal" o "buena fe federal", conforme al cual en el juego armónico de competencias, debe evitarse el abuso de las atribuciones de un sujeto federado en detrimento de los otros teniendo en cuenta que el federalismo argentino debe entenderse como “un sistema cultural de convivencia, cuyas partes integrantes no actúan aisladamente, sino que interactúan en orden a una finalidad que explica su existencia y funcionamiento, el ejercicio de las competencias constitucionalmente asignadas debe ser ponderado como una interacción articulada”.

En este punto, existen competencias propias de cada jurisdicción que se ejercen sin ninguna intromisión por parte de los restantes sujetos federados y competencias concurrentes con o sin piso mínimo (en las primeras el Estado federal fija un orden jurídico marco y las provincias y la CABA están facultadas para ampliarlo, en las segundas el Estado federal fija un orden jurídico marco y las provincias y la CABA pueden adherir o adoptar una decisión distinta). El punto de eventual conflicto en este deslinde de competencias se presenta respecto de las facultades concurrentes, y especialmente, cuando no hay un acuerdo o consenso entre los distintos órganos. Es en dicho supuesto de conflicto donde si no se les reconoce a las provincias y a la CABA una cláusula que las habilite a tomar decisiones contextuales y se le impone una legislación uniforme los argumentos del Estado federal deben ser robustos, suficientes y cumplir con el principio de proporcionalidad.  

            En el voto concurrente de Maqueda y Rosatti se observa claramente este aspecto cuando sostienen:

            El reconocimiento de las atribuciones regulatorias sanitarias de la Nación no significa que alcance con la mera invocación de la salud para sellar la validez de su pretendido ejercicio. En efecto, en un sistema como el de nuestra Constitución Nacional, para que una norma federal constituya el válido ejercicio de una atribución propia del Estado Nacional debe contar con una debida justificación que lo respalde en relación a las medidas concretas adoptadas con ese objetivo la adecuada motivación del acto adquiere en el caso especial importancia, pues la Administración se encontraba obligada a explicar, más que en cualquier otro acto dado el contenido concreto de su regulación, los antecedentes que la llevaron a ejercer la competencia invocada, explicitando además la adecuada proporcionalidad entre el objeto de la decisión y su finalidad, que debe hallarse en necesaria correspondencia con la de las normas competenciales invocadas por el órgano emisor…El debido resguardo del federalismo constitucional exigía que el Estado Nacional justificara de manera suficiente el ejercicio en el caso de su específica competencia sanitaria en relación a la concreta orden de suspender del dictado de clases educativas presenciales en todos los niveles y en todas sus modalidades en la jurisdicción de la actora.[3]

5._ Una definición importante de tres miembros de la Corte Suprema de Justicia (Maqueda, Rosatti y Lorenzetti) fue establecer que la educación y la salud es una facultad concurrente entre el Estado federal, las provincias y la CABA, a la cual, se le debe aplicar el marco general de distribución de competencias previsto por la Constitución argentina. En tanto que, Rosenkrantz considera que la educación y la salud son facultades propias de las provincias y la CABA, y que solo cuando el Estado federal acredite fehacientemente y no de manera conjetural que las mismas tienen un efecto interjurisdiccional puede dictar una normativa general que respete el principio de proporcionalidad.

            Especialmente el voto de Lorenzetti remite a la ley 26.206 la cual establece en el art. 12 que “el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de manera concertada y concurrente, son los responsables de la planificación, organización, supervisión y financiación del Sistema Educativo Nacional. Garantizan el acceso a la educación en todos los niveles y modalidades, mediante la creación y administración de los establecimientos educativos de gestión estatal” y a la Resolución 387/21 dictada el 12 de febrero de 2021 por el Consejo Federal de Educación en su carácter de “organismo interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de concertación, acuerdo y coordinación de la política educativa nacional” (art. 116 de la ley 26.206) que había resuelto apostar por la educación presencial como ámbitos y normas concurrentes que habían acordado una modalidad respecto del derecho a la educación. Vale la pena remarcar que las decisiones que adopte la Asamblea Federal (conformada por el/la ministro del área del Poder Ejecutivo nacional como presidente, por los/as ministros o responsables del área educativa de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y tres (3) representantes del Consejo de Universidades) tal como lo establece el art. 118 de la ley 26.206 son obligatorias cuando dicho órgano así lo establezca.

6._ Todos los votos –pero especialmente en profundidad el voto de Lorenzetti-  consideran que, aún en tiempos de pandemia, el principio de proporcionalidad debe ser utilizado como el canon de interpretación para analizar la validez o invalidez de las restricciones de los derechos que se adoptan en procura de ganarle a los efectos calamitosos que produce el COVID-19.

            Según dicho principio toda norma debe perseguir un fin constitucional y convencionalmente posible (la protección del derecho a la vida y a la salud en tiempos de COVID-19 lo es), utilizar el medio más idóneo de todos los que disponga para cumplir con dicho propósito (y esto es revisable judicialmente) y en caso de tener que limitar o restringir un derecho para poder satisfacer el fin perseguido a mayor intensidad de la limitación de un derecho mayor debe ser la importancia del derecho que prevalece y que a mayor intensidad en la limitación de un derecho mayor deben ser las premisas empíricas y científicas que lo avalen.

            La Corte Suprema de Justicia remarca con énfasis que el Poder Judicial no está capacitado para definir cuál es el mejor sistema educativo (presencial o digital) en tiempos  de pandemia o evaluar los indicadores relevantes sobre los que se sostienen las decisiones que se adoptan ¿Se contradice el tribunal en este aspecto cuando descalifica al DNU 241/2021 por no tener fundamentos empíricos que sostengan la validez de la restricción establecida y a la vez considerar que el Poder Judicial no está capacitada ni tiene los instrumentos idóneos para evaluar la veracidad de los indicadores que se asuman como justificantes de una norma de emergencia COVID-19? Es un buen punto de un debate que lejos está de concluir habida cuenta que el Estado federal, las provincias y la CABA seguirán dictando normas de estas características para enfrentar las distintas olas pandémicas.

7._ Específicamente en los votos de Maqueda y Rosatti la Corte Suprema de Justicia estableció que el AMBA no constituye una región en los términos previstos por el art. 124 de la Constitución argentina, no es un sujeto constitucional del sistema federal argentino, ni su existencia puede implicar una alteración de las potestades provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Esto no obsta que el AMBA es una zona geográfica conformada por lazos culturales, sociales, económicos y deportivos que necesariamente debe ser considerada a los  efectos sanitarios y epidemiológicos ¿O acaso existe alguna diferencia entre Núñez y Vicente López o entre Barracas y Avellaneda?     

8._ En los argumentos vertidos en los distintos votos, el COVID-19 no aparece descripta o tratada como pandemia global e inédita que demanda medidas excepcionales que ni siquiera fueron aplicadas otras situaciones de emergencia vernáculas (y en este rubro los argentinos y las argentinas somos campeones mundiales) y donde la división territorial sobre la que se basa el Estado federal se torna insustancial ante el avance de un virus que no se frena ante los límites provinciales o de la CABA ¿Es posible en el contexto de aplicación pandémico aplicar un derecho constitucional como si el COVID-19 no existiera o es necesario un derecho constitucional “dúctil” que sin desconocer el paradigma de Estado constitucional y convencional de derecho argentino intente articular las mejores respuestas ante un fenómeno que no sabemos ni cuándo ni como finalizará en el mundo y en nuestro país? En esta materia, el fallo otorga algunas pistas pero no del todo claras y esto es un déficit de la sentencia, especialmente, pensando en una ley marco que sancione el Congreso.

9._ A pesar del planteo realizado por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y lo dictaminado por el Procurador General, la totalidad de los votos del tribunal no descalificaron la constitucionalidad del uso de los decretos de necesidad y urgencia desde la perspectiva de la habilitación formal del instrumento. Es más del voto de Maqueda y Rosatti surge que lo resuelto en el DNU 241/2021 también podría concretarse mediante una ley, siempre y cuando, se cumpla con la distribución de competencias del sistema federal.

10._  Al momento del dictado del fallo estaba vigente el DNU 287/2021 que anticipándose a la sentencia hospedó entre sus fundamentos y en la parte dispositiva varios de los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia ¿Siendo una decisión jurisdiccional exhortativa no hubiera sido conveniente que el tribunal hiciera alguna referencia a dicho decreto de necesidad y urgencia en términos de federalismo de concertación y diálogo constructivo? Esto se complejiza aún más si se toma en cuenta que el Consejo Federal de Educación mediante el dictado de la Resolución 394/2021 adoptó los mismos parámetros que el  DNU 287/2021 en cuanto dispone que en caso de alarma epidemiológica las clases presenciales se suspenden y que en dicha situación se encuentra la CABA y ciertos municipios de la Provincia de Buenos Aires que limitan con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

11._ Los más importante del fallo fue el efecto narcótico que produjo sobre la grieta y la irrazonable confrontación política habilitando el diálogo y acelerando los tiempos de un proyecto de ley marco que significará un desafío concreto en términos de acuerdos políticos en un país donde la adolescencia institucional parece no tener fin.



[1] Integrada por el voto concurrente de Maqueda y Rosatti y los votos singulares de Lorenzetti y Rosenkrantz.

[2]  CSJN 567/2021, 4 de mayo de 2021. 

[3] Considerado 19 del voto de Maqueda y Rosatti.

martes, 4 de mayo de 2021

El fallo "GCBA c/ Estado Federal": estándares frente al COVID-19

 La CSJ en el caso “GCBA c/ Estado Nacional” en modo exhortativo o indicativo estableció que el DNU 241/2021 violó la autonomía de la CABA y dejó sentado una serie de estándares en relación a las regulaciones vinculadas al COVID-19.

Primero: La CABA es una “ciudad constitucional federada”, comparte con las provincias el mismo escalón en la estructura del Estado federal y tiene las mismas facultades propias y concurrentes,

Segundo: La regulación de la salud y la educación es una facultad concurrente entre el Estado federal, las provincias y la CABA.

Tercero: El Estado federal puede adoptar toda clase de medidas de alcance general con el objeto de proteger el derecho a la salud y el bienestar general en el marco de distribución de competencias emergentes del modelo federal.

Cuarto: Cuando el Estado federal le impone a las provincias y a la CABA una regulación de máxima intensidad para proteger la salud en ámbitos concurrentes tiene la carga de justificar dicha medida con parámetros razonables.

Quinto: Las provincias y la CABA tienen un ámbito de apreciación o titularizan facultades propias contextuales para tomar decisiones ante las regulaciones del Estado federal respecto de materias concurrentes.

Sexto: Las restricciones de los derechos, aún en tiempos de pandemia, están regidas por el principio de proporcionalidad y el juicio de ponderación.

Séptimo: La intromisión infundada del Estado federal en la CABA y en las provincias no solo viola su autonomía, sino también, exime injustificadamente de responsabilidad política a los gobernadores respecto de la administración razonable de la pandemia.

Octavo: La decisión de la CSJ no avala el sistema educativo presencial o digital sino que establece la distribución de competencias en la adopción las decisiones respecto del derecho a la educación.

Noveno: La justicia no cuenta con los instrumentos necesarios para evaluar la idoneidad de los indicadores sanitarios y epidemiológicos que tomen como referencia los sujetos del Estado federal.

Décimo: El derecho a la educación en tiempos de COVID-19 tiene una regulación concurrente razonable en la ley 26.206 y en la Resolución  387/21 del Consejo Federal de Educación.  

Bonus: Este fallo demuestra la necesidad de una ley marco que regule las restricciones con sentido federal y basada en el principio de proporcionalidad mientras dure la pandemia.