I._
La mayoría[1] de
la Corte Suprema de Justicia conformada por tres votos concurrentes en la causa
"Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder
Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa"[2]
abandonó y sustituyó el estándar del control de constitucionalidad de una
reforma constitucional que desarrolló la Corte Suprema de Justicia con otra
composición en el precedente "Fayt"[3].
En tanto la minoría[4],
decidió mantener íntegramente el estándar constitucional del caso
"Fayt", y a la vez, lo actualizó con nuevos argumentos.
Cabe recordar que el caso
"Fayt", la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar
la nulidad de la reforma introducida por la convención reformadora de 1994 en
el art. 99 inciso 4 párrafo tercero por considerar que la Convención
Constituyente se había extralimitado en las facultades establecidas por la
Asamblea Preconstituyente, por cuanto no estaba ni expresa o implícitamente
previsto en la ley 24.309 que
pudiera modificarse el carácter vitalicio del cargo de los jueces y juezas
federales.
II._ La mayoría y la minoría de manera coincidente, con
distintos matices en torno al grado de intensidad, mantuvieron el estándar
expuesto en el caso "Fayt" sobre la procedencia del control de
constitucionalidad de una reforma constitucional. Por ende, el caso
"Schriffin" consolidó la facultad del Poder Judicial de revisar
mediante el control de constitucionalidad de una reforma constitucional.
La mayoría
concurrente estableció un estándar basado en un criterio de deferencia amplio y
extensivo de las facultades que titulariza una Convención Constituyente acorde
al alto grado de legitimidad y representatividad que ostenta como representante
de la voluntad soberana del pueblo, y que en caso de duda, el Poder Judicial
siempre debe optar a favor de las modificaciones introducidas por el órgano
reformador.
Lorenzetti
propone un control de constitucionalidad formal (cuando se
demuestre categóricamente que existe una grave, ostensible y concluyente
discordancia sustancial que haga absolutamente incompatible la habilitación
conferida y la actuación llevada
a cabo por la Convención Constituyente) y sustancial (cuando lo decidido por la
Convención afectara, de un modo sustantivo y grave, el sistema republicano como
base del estatuto del poder constitucional o los derechos fundamentales
inderogables que forman parte del contenido pétreo de la Constitución).[5]
Al ampliar la segunda forma de control, el voto de Lorenzetti ingresa en un
cono de sombras argumental. En primer lugar, sostiene que los derechos humanos
que forman parte de los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos que
tienen jerarquía constitucional son "inderogables" y constituyen un
límite a una Convención Constituyente[6]. En segundo lugar, expresa que existen
"principios fundantes del Estado de Derecho que integran el contenido
pétreo de nuestra Ley Fundamental".[7]
En tercer lugar, invoca una serie de autores y teorías que se contradicen entre
sí y que juntos se asemejan a una psicodélica reave argumental. Ahora bien, los IIDH no son inderogables puesto
que el art. 75.22. segundo párrafo de la Constitución argentina permite que
sean denunciados por el Estado argentino, y de este manera, retirados de la
regla de reconocimiento constitucional local. Tampoco existen contenidos
normativos pétreos en nuestra Constitución, Bidart Campos cuando defendía la
existencia de ciertos contenidos pétreos lo hacía sobre la base de considerar
que su imposibilidad de abolición (pero si de reforma) provenía de la fisonomía
de una determinada estructura social y que si esta cambiaba el "contenido
pétreo" dejaba de serlo.[8]
Maqueda
propone un control de constitucionalidad que procede "en el supuesto de
demostrase la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables
que condicionan la creación de la ley".[9] El escrutinio judicial debe partir de la
premisa según la cual la soberanía popular otorga a los procesos de reforma
constitucional el más alto nivel de legitimidad que la democracia
representativa reconoce[10]
y solo podrá invalidarse la actuación del Poder
Constituyente en el marco de un proceso de reforma constitucional si se corrobora una clara y manifiesta violación de las facultades que le fueran atribuidas mediante la
verificación de una inconcebible
incompatibilidad entre la habilitación conferida y la actuación del constituyente.[11] La postura de Maqueda es clara puesto que propone un
control de constitucionalidad de la reforma constitucional formal y
excepcional.
Rosatti
comienza su exposición argumental sugiriendo dos caminos posibles respecto del
control de constitucionalidad de una reforma constitucional: la imposibilidad y
la excepcionalidad.[12] Respecto
de este último, distingue entre el control formal de los procedimientos de
reforma establecidos por la Constitución y el control sustancial sobre lo
decidido por la Convención Constituyente.[13] El
control formal procede solamente cuando el impugnante demuestre la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e
indispensables que condicionan la creación de la ley.[14]
El control sustancial permitiría indagar si la cláusula aprobada por el
Constituyente: a) se desprende o no de las facultades otorgadas por la ley
habilitante; b) si es en sí misma irrazonable y c) si colisiona con el texto
constitucional considerado como un sistema.[15] El
cualquier caso los jueces deben evitar ejercer un control predominantemente
político e incidentalmente jurídico para ponderar al trabajo del órgano
reformador.[16]
El problema de la postura argumental de Rosatti es que el carácter descriptivo que
utiliza es más propicio para un artículo de doctrina que para una sentencia. Al
final de cuentas no queda lo suficientemente claro el alcance o intensidad del
estándar elaborado.
Rosenkrantz propone un control de constitucionalidad que tiene por objeto
verificar la regularidad de los procesos de reforma constitucional (nacional y
provincial)[17], de naturaleza
excepcional[18] y que no puede ser visto como
un enfrentamiento entre poder constituido y poder constituyente derivado sino
que debe ser concebido como un ejercicio que milita en defensa de la
Constitución que es la fuente común de la autoridad de ambos poderes.[19] La actuación del Congreso Nacional como
órgano preconstituyente y las restricciones que se imponen a una Convención
reformadora no constituye un obstáculo al poder constituyente derivado puesto
que dichas restricciones potencian la soberanía popular.[20]
En este punto, Rosenkrantz sostuvo:
Si en la tarea de
reformar la Constitución Nacional la Convención no estuviera restringida por la
declaración efectuada por el Congreso, el pueblo de la Nación vería reducida su
aptitud para determinar qué es lo que, en última instancia, formará parte de la
Constitución bajo la cual deberá vivir. De esa manera, su soberanía se vería
limitada. En efecto, si la Convención ignorara los límites impuestos por la
declaración de la necesidad de reforma no solo se burlaría "la competencia
y la calificación de la mayoría del Parlamento prevista en la
Constitución" sino también "el voto del electorado que tuvo en cuenta
la declaración de ese órgano al elegir los miembros de la Convención"
(...).[21]
Una interpretación de
la Constitución y de la declaración de necesidad de reforma apegada a sus
textos no es un artilugio para dificultar o anular el juego democrático, del cual
sin duda depende el bienestar de los argentinos. Se trata de la mejor manera de
facilitar los acuerdos políticos de los que dependen las reformas
constitucionales futuras, necesarias para que la Constitución, sin perder su
estabilidad, pueda ser actualizada a las necesidades de los tiempos. Si somos
fieles al texto de lo dispuesto por el Congreso, validando únicamente las reformas
constitucionales explícitamente habilitadas, brindaremos a nuestros
representantes los necesarios reaseguros de que los acuerdos a los que se
arribe en el Congreso de la Nación para reformar la Constitución serán siempre
honrados por las convenciones reformadoras por venir. La política, en realidad,
se vería afectada si se validaran reformas no autorizadas por el Congreso,
lugar en el que, por excelencia, la política -incluso la de la reforma
constitucional- debe llevarse a cabo. Por otro lado, la protección de la
Constitución nunca puede ser entendida como un acto en contra de la política.
Antes bien, la política, tal como lo ha enfatizado esta Corte, tiene la
"obligación de respetar y acatar el proyecto de república democrática que
establece la Constitución Nacional" (Fallos 336:1756, considerando 15).[22]
III._
La mayoría y la minoría difieren respecto del alcance de las facultades
otorgadas por el Congreso de la Nación a la Convención Constituyente al
sancionar la ley de necesidad de reforma constitucional (ley 24.309).
El punto debatido fue el alcance de los
artículos 2 .c y 3.F que habilitaron a la Convención Constituyente a llevar a
cabo una actualización de las atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo
Nacional.
La mayoría considera que dentro del
campo de habilitación estaba subsumida implícitamente la duración del cargo de
los jueces y juezas. En primer lugar, porque el Constituyente realizó una
exégesis constitucionalmente posible del alcance de la norma habilitante, y
aunque no sea la única interpretación disponible, no constituye una grave,
ostensible y concluyente discordancia sustancial que haga absolutamente
incompatible la habilitación conferida por la Asamblea Preconstituyente y la
actuación desarrollada por la Convención.[23] En
segundo lugar, porque la garantía de inamovilidad de los jueces no exige un
cargo de por vida, sino un sistema jurídico institucional que cree las condiciones
necesarias para que los jueces se desempeñen de manera independiente y sin
injerencia o presión de poderes externos con el objeto de impedir el predominio
de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley.[24]
En tercer lugar, porque el límite de 75 años de edad no afecta la sustancia de
la garantía de la inamovilidad ni el principio de la independencia judicial. [25] En cuarto lugar, porque la ley 24.309 al
habilitar a la Convención Constituyente a actualizar las funciones del Congreso
y del Poder Ejecutivo Nacional incluyó los diversos componentes que rigen el
proceso de designación de los jueces federales.[26]
La minoría sostuvo que el texto de
la ley 24.309 no habilitó a la Convención para reducir la duración del mandato
de los jueces fijando un plazo diferente al que estaba regulado en el artículo 96
de la Constitución (actual artículo 110).[27] La
habilitación se refirió al procedimiento de designación de los jueces
federales, pero en modo alguno, habilitó la modificación de la duración del
cargo de los jueces.[28]
Al disponer que los jueces conservaran el cargo mientras durase su buena
conducta, la Constitución consagró la inamovilidad vitalicia de los jueces y
juezas[29] y
esta condición no estaba sujeta a modificación ni en el paquete expuesto por el
Núcleo de Coincidencias Básicas ni en el temario abierto.[30]
IV._
La habilitación otorgada por la ley de necesidad de la reforma para modificar
la duración del mandato de los jueces fue un álgido punto de debate en el seno
de la Convención Constituyente.
El Convencional Vázquez sostuvo:
"No es posible
que este recinto se convierta en un escenario de trueque para difundir ante el
mundo que ésta es una Constitución con reformas progresistas. Sostengo que
estas reformas son insanablemente nulas; inclusive, he requerido esa nulidad
ante la justicia federal y ante la Corte Suprema, y no tengo la menor duda de
que se va a resolver la nulidad insanable de estas reformas pergeñadas con
objetivos inconfesables, que fulminan la estabilidad republicana de la Nación"[31].
En tanto el Convencional Llano
expresó: "Debo destacar un reconocimiento a la pequeña comisión —el petit
comité— que se organizó dentro de la Comisión de Redacción para llevar adelante
esta tarea, la que integré, pero no pude colaborar debido a las múltiples
obligaciones que surgen por el hecho de pertenecer a un bloque limitado en su
número. Mi reconocimiento se debe a que se manejaron con prudencia, pero ella
terminó cuando llegamos al plenario ya que a último momento se introdujeron
algunas modificaciones, y la Comisión de Redacción de ninguna manera estaba habilitada
para este fin. Me estoy refiriendo expresamente a la norma incluida en el
inciso 4º del artículo 86, que establece una excepción al principio de la
inamovilidad de los jueces, que está directamente relacionada con el sistema de
prestaciones y contraprestaciones que incluía el Pacto de Olivos. Se acaba de
hacer referencia a este tema con gran elocuencia. No quiero abundar en
detalles, pero desde esta banca debo señalar que la modificación introducida a
último momento en forma casi clandestina no constituye el broche que
esperábamos que tuviera esta asamblea, ya que se trata de una norma que
desjerarquiza y desvaloriza en forma alarmante el final de esta Convención
Nacional Constituyente"[32].
En igual sentido se manifestó el Convencional
Saravia Toledo[33].
Por último, el Convencional Maeder
expuso: "El tercero y último punto
es el que se refiere al Poder Judicial. Aquí se ha explicado con argumentos
suficientes que este sí no era un tema habilitado. Esta es una primera
afirmación que creo compartir, porque las razones que se han dado parecen más
que suficientes. Además, es legítimo pensar que cualquier cuerpo puede
establecer normas por las que en determinado momento, a raíz de la edad, los
"achaques", las enfermedades o alguna razón de disminución, se pueda
apartar a alguno de sus miembros de las funciones que eventualmente desempeñan.
Esto parece lógico y legítimo, pero no parece lógico que en esta oportunidad,
en la que estamos reformando la Constitución Nacional, abordemos el caso de los
jueces, no sólo porque se ha leído con toda claridad el artículo 96, que indica
que permanecerán en sus funciones mientras dure su buena conducta, sino también
porque a pesar de las aclaraciones que se han hecho —me felicito de que así
haya ocurrido—, siempre queda la duda de que eventualmente se puede afectar a
personas con nombre y apellido; y por otra parte, se trata de casos que se han
hecho públicos a través del periodismo y que han circulado por los corrillos.
Justamente por eso creo que todo el mundo sabe de quién se trata. De manera tal
que al no estar habilitado este tema, considero que la comisión ha incurrido
—quiero decirlo con una palabra que no tenga un tono agresivo ni ofensivo— en
una imprudencia muy grave al plantearlo, porque con esta propuesta se cuestiona
la inamovilidad de los jueces y se pone de manifiesto las sospechas que aunque
hayan sido aventadas en este recinto, no
sé si serán aventadas, definitivamente, en la opinión pública. Por esta razón,
adelanto mi voto negativo a la inclusión de esta cláusula, a pesar de las
modificaciones que se le introdujeron con posterioridad".[34]
En
tanto, no se registró ningún la intervención de ningún Convencional
Constituyente que respondiera estos cuestionamientos y sostuviera argumentos
respaldatorios de la norma incorporada.
Lo
expuesto implica que para una "porción de la soberanía popular" el
tema no estaba habilitado y la reforma era improcedente.
V._ La Constitución establece un mecanismo de
designación de los jueces federales que se concreta mediante un acto complejo
donde intervienen el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Nación representado
por el Senado. Este procedimiento es el que permite que un candidato o
candidata se transforme en juez o jueza. Una vez alcanzado dicho rango, los
designados cuentan con una serie de garantías de ejercicio del cargo como lo es
el carácter vitalicio del mismo. Las habilitaciones previstas por la ley 24.309
no hacen ninguna referencia a la duración de los cargos. No lo hacen directa o
indirectamente. Ni siquiera lo menciona. Frente a una situación tan contundente
legitimar una modificación como la incorporada por la Convención Constituyente
de 1994 convierte al control de constitucionalidad de la reforma constitucional
en una mera apariencia ficcional, por cuanto en la realidad deconstruida,
implica que se está optando por la negación del control de constitucionalidad
en esta materia.
El
voto de Rosenkrants es el que con mayor densidad argumental ratifica y amplia
los fundamentos expuestos en el caso "Fayt".
Como final quiero que conste que hace años que
sostengo que los jueces y las juezas deben tener un plazo de duración en el
cargo (15 o 20 años) con opción de renovación, pero esto debería ser
introducido por una reforma constitucional a través de una habilitación
precisa, clara y concreta de una Asamblea Preconstituyente. Ya bastante tuvo de
oscuridad la reforma constitucional de 1994 con el nefasto Pacto de Olivos,
para que en un tema tan sensible como este, la inferencia habilitante también
pecara de incertidumbre normativa y excesos constituyentes.
[8] Bidart
Campos, Germán J. Tratado elemental de derecho constitucional argentino, Tomo
I-A, Ediar, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, 2000, p. 485. Queridos amigos de la Corte Suprema de Justicia les doy un cariñoso consejo, cuando lo citen a Germán
por favor utilicen el Tratado actualizado y no el Manual de la Constitución
Reformada o el viejo Tomo VI porque es mucho más completo y refleja integralmente su
pensamiento.
[31] Convención
Nacional Constituyente, 34º Reunión, 3º Sesión Ordinaria (Continuación), 19 de
agosto de 1994, p. 4625.
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