Existe
una corriente denominada historia contrafactual que posando su mirada sobre determinados
sucesos históricos pretende dilucidar un curso hipotético de los mismos respondiendo
a la pregunta “¿qué hubiera pasado si ...?”.
En el ámbito del discurso jurídico podríamos plantearnos un ejercicio, al
cual denominaré doctrina de la
anticipación que respondería a la pregunta "¿qué pasaría si...?",
con el objeto de intentar dilucidar los eventuales argumentos que fundarían una
decisión judicial que no se dictó, pero que podría dictarse en un futuro
próximo.
El
26 de marzo de 2017 Irina Hauser publicó un interesante artículo periodístico
en el diario Página/12 titulado “Sobre
cuándo se deben jubilar Sus Señorías" mediante el cual informó que la
Corte Suprema de Justicia en su nueva composición con una mayoría de tres de
sus miembros (Lorenzetti, Maqueda y Rosatti) y en una causa impulsada por el
juez Leopoldo Schiffrin modificaría el estándar elaborado en al caso “Faty” sosteniendo la validez constitucional del art.
99.4.tercer párrafo de la Constitución argentina (que establece que todos los
jueces federales una vez que arriban a la edad de 75 años necesitan de un nuevo
acuerdo del Senado para continuar por cinco años más en el cargo). Cabe
recordar que en el caso “Fayt”, la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad
absoluta e insanable de dicha cláusula por considerar que la Convención
Constituyente se extralimitó en el ámbito de las competencias habilitadas por
la Asamblea Preconstituyente violando de esta manera el art. 6 de la ley 24.309.
¿Qué
pasaría si actual composición de la Corte Suprema de Justicia decidiese
modificar la doctrina establecida en el caso “Fayt”?
En
primer lugar, habida cuenta que se trata de una cuestión que atañe a la
magistratura, deberían intervenir los conjueces abogados para evitar caer en la
parcialidad corporativa que se le adjudicó -con razón- a la integración de la
Corte Suprema de Justicia que resolvió el caso “Fayt”, aunque esto es muy poco
probable que suceda.
En
segundo lugar, será interesante observar la nueva postura que asumiría la Corte
Suprema en un tema que genera muchas dudas, como lo es, la facultad del Poder
Judicial de revisar la constitucionalidad y/o nulidad de una reforma
constitucional. En otras palabras, si un poder constituido puede controlar el
accionar de un poder constituyente derivado o si este último está exento de todo
control una vez que se conforma la Convención Constituyente y comienza a
sesionar. En este punto la Corte Suprema podría adoptar dos posturas:
* Que el Poder Judicial no está
facultado para controlar la constitucionalidad y/o nulidad de una reforma
constitucional puesto que una Convención Constituyente es la máxima expresión
de la soberanía popular.
* Que el Poder Judicial está
facultado para controlar la constitucionalidad y/o nulidad de una reforma
constitucional con el objeto de verificar si la Convención Constituyente
desconoció los límites impuestos por la Asamblea Preconstituyente, pero dentro
de esta lógica, sostener que la Convención Reformadora de 1994 actuó dentro de
sus facultades, puesto que surge implícitamente de los temas habilitados por la
ley 24.309 el establecer un límite de edad con posibilidad de renovación del
cargo de juez por cinco años al llegar a la edad de 75 años. Esto es: que fue
voluntad de la Asamblea Preconstituyente limitar el carácter vitalicio del
cargo de los jueces, con lo cual el art. 110 de la Constitución argentina debería
leerse de la siguiente manera: “Los jueces de la Corte Suprema y de los
tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras que dure su
buena conducta y hasta que cumplan 75 años de edad”.
En tercer lugar, un tema que es
sumamente polémico y poco debatido se vincula con la irreversibilidad o
reversibilidad de una declaración de nulidad absoluta e insanable con efectos erga omnes ¿Es constitucionalmente
posible que la actual composición de la Corte Suprema revierta una declaración
de nulidad absoluta e insanable de una reforma constitucional dictada por otra composición
de la Corte Suprema y mantenida como estándar durante casi l8
años?
Por último, una cuestión novedosa
sería el procedimiento aplicable para hacer funcionar el art. 99.4.tercer
párrafo, puesto que hasta el día de hoy, nunca se aplicó. Considero que el
mismo tendría las siguientes características:
* Una vez cumplidos los 75 años el
juez o jueza que desee continuar en el cargo debe comunicarle su voluntad al
Poder Ejecutivo Nacional.
* El Poder Ejecutivo puede enviar o
no enviar la solicitud de un nuevo nombramiento al Senado. El art. 99.4. tercer
párrafo habla de "un nuevo nombramiento" y el art. 99.4. primer y
segundo párrafo expresa que el PEN "nombra" a los magistrados; en
ambos supuestos está subsumida la facultad de proponer a un candidato o
candidata para ser designado juez o jueza, como así también, la de proponer una
renovación del cargo de los jueces y jueza que fueron oportunamente nombrados.
* No se aplica el decreto 222/2003.
* No se aplica el régimen de
audiencias públicas en el Senado.
* Una vez elevada la propuesta por
el PEN al Senado, hasta tanto dicho órgano apruebe o rechace el acuerdo, el juez o jueza
sigue detentando el cargo.
* La decisión de no elevar el nuevo
nombramiento por parte del PEN y el rechazo del acuerdo por parte del Senado:
¿son actos que deben estar razonablemente fundados y son susceptibles de
revisión judicial o dependen exclusivamente de la discrecionalidad política?
La historia contrafactual no puede
ser verificada empíricamente, en tanto que, la doctrina de la anticipación
permite en algunos casos poder observar las coincidencias y diferencias entre
el pronóstico anticipado y la realidad concretada. Esperemos entonces ver qué
hace la Corte Suprema de Justicia con el precedente "Fayt".
Muy buen Andrés. Un elemento más que se puede sumar es la situación de aquellos magistrados que obtuvieron, con base en precedente "Fayt", una sentencia firme que les permite permanecer en el cargo.
ResponderEliminarSaludos.
José Ignacio López
Buena observación es el debate que viene
ResponderEliminarUna vergüenza que el poder judicial dicte sus sentencias en base a la conveniencia. Para Fayt el supremo adopto una postura, hoy tiene otro concepto juridico. Además me consta que la corte de injusticia y desigualdad encubrió por más de una década el estado narco argentino de Kirchner y su banda, tiene abundante prueba hasta certificada por escribano cajoneada desde 2008, y además conocimiento directo, porque interactuaban a diario con los narcos socios del gobierno. Me llego la causa 241 09 la habian armado bien, muy bien, tienen prueba por demas, dijo Argibay, antes de conseguir 4 votos p desestimar, sugerir insania a denunciante de hechos de gravedad institucionl ( narco, causas falsas, mafia judicial,efedrina, prision ilegitima, muertes p ocultar pagadas c hasta 300 planes trabajar, del Gobierno K y asoc.) Y de pedir un campo por la libertad de Schlenker
ResponderEliminarLo.querian en 2009 Anibal Jose Adrian Cris y socios p pista de aterrizaje x q escapa a captacion importante radar chileno, anulados los nacionales. Amenazaron a la titular abuela de los presos x caudas no juridicas e iñicitas de entonces 78 años. Pruebas a disposicion. Audios prueba imperdible e historia institucional argentina 2008 2009 en blog futbol narcotrafico gobierno o el de dnificados la banda fel.riok blogspot o en youtube 940 cristina presa 25 años y todos juntos com ella. Palabra santa de Afrian Rousseau, nrazo ejecutor de Aguilar y Kirchner q se oculto al pais estaba en el lugar el dia de los disparos a Gonzalo Acro el 7 08 07. Hay un video q tienen Anibal y Florencio (varios mas) q el juez encubridor de efedrina y responsabilidad del Gobierno K en ilicitos variadisimos y gravisimos de ejecucion continuada q jamas hubieran sido posibles sin mafia judicial omisiva de funcion. Damnificadosmp@gmail.com