La
sentencia dictada por la mayoría de la Corte Suprema de Justicia en la causa
"Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso "Fontevecchia y D´Amico
vs. Argentina por la Corte Interamericana de Derechos Humanos" sigue
ofreciendo distintas aristas de análisis respecto del alcance del art. 75
inciso 22 segundo párrafo de la Constitución argentina. Más allá que dicha
sentencia transforma la Constitución argentina en un muro virtual impenetrable
para los derechos humanos que sería la envidia del mismísimo Donald Trump, lo
cierto es que uno de los integrantes de la decisión mayoritaria concurriendo
con su voto fue Horacio Rosatti, quién se desempeñó en 1994 como Convencional
Constituyente. A esto se suma que el voto en minoría estuvo encarnado por Juan
Carlos Maqueda quien también fue Convencional Constituyente.
El art. 75 inciso 22 se debatió los
días 2 y 3 de agosto de 1994 en las 22º y 23º Reunión de la 3º Sesión Ordinaria,
en las cuales, tanto Rosatti como Maqueda se hicieron presente. Ninguno expresó
su postura argumental o presentó una inserción sobre el tema. Ambos votaron
positivamente el despacho de mayoría que se convirtió en el texto definitivo, y
por ende, adhirieron a los fundamentos expuestos por los Convencionales
Constituyentes que defendieron e interpretaron el alcance del nuevo artículo.
Ahora bien: ¿Cuál de los dos se mantuvo más fiel a la voluntad expresada por la
Convención Constituyente al momento de dictar el fallo "Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto"?
El estándar elaborado por Rosatti se
concatena utilizando los siguientes argumentos:
* La Convención Americana sobre
Derechos Humanos "fue incorporada" con jerarquía constitucional a
nuestro orden jurídico, sin que tal incorporación, suponga la derogación de
artículo alguno de la primera parte de la Constitución dentro de la cual se
encuentra el art. 27.
* El Convencional Constituyente de
1853 consagró en el art. 27 una esfera de reserva soberana (margen de
apreciación nacional) delimitada por los principios de derecho público
establecidos en la Constitución, a los cuales todos los tratados -ostenten o no
jerarquía constitucional- y la interpretación que de tales tratados se realice
deben ajustarse y con los cuales deben guardar conformidad. Esta interpretación
es un reflejo de una fuerte tradición en la práctica constitucional argentina
sostenida por Joaquín V. González en el año 1909.
* El carácter supremo de las
decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia configura un elemento constitutivo
de los principios de derecho público a los que se refiere el art. 27 de la
Constitución argentina.
* Cumplir con lo dispuesto por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Fontevecchia" implica violentar lo dispuesto por los arts. 27
y 75 inc. 22 de la Constitución argentina.
El estándar consagrado por la
Convención Constituyente de 1994, al cual el Convencional Rosatti adhirió,
refuta al magistrado Rosatti.
Empecemos por el alcance del art.
27 en relación al art. 75 inc. 22.
La convencional Elisa Carrió sostuvo:
Se ha objetado que otorgar jerarquía constitucional
a los tratados internacionales en materia de derechos humanos violenta la norma
establecida en el art. 27 de la C.N. "El gobierno federal está obligado a
afianzar sus relaciones de paz y comercio con potencias extranjeras por medio
de tratados de paz de conformidad con los principios de derecho público
establecidos en esta Constitución", de la cual se derivaría una inequívoca
prelación de la Constitución sobre el tratado,
norma constitucional cuya reforma no está habilitada. Entendemos que no
concurren las observaciones que se citan:
I. El art. 27 no tiene su correlato en la Constitución americana porque
la cláusula estuvo inspirada en el proyecto de Constitución de Alberdi y que
tenía por objeto que con el fin de afianzar el proceso inmigratorio ningún
extranjero pudiera sufrir como consecuencia de la firma de un tratado,
restricción a los derechos que la Constitución con generosidad les reconocía.
El actual art. 27 tiene una formulación más amplia y a la vez más imprecisa que
la propuesta de Alberdi. Más amplio porque obviamente los principios de derecho
público comprenden el respeto de todas las libertades de la Constitución
Nacional, no limitándolo a los derechos de los extranjeros, sino de todos los
habitantes. Pero también más impreciso porque es muy difícil definir con
claridad cuáles son esos principios. Entendemos que los mismos están referidos
a la división de poderes o principios de limitación de poder y al
reconocimiento de los derechos y garantías constitucionales o principios de
libertad. Si de esta exégesis del art.
27 resulta evidente que la jerarquía constitucional de los tratados que
reconocen derechos humanos, en tanto enunciación y precisión de los derechos
que surgen de los principios de libertad e igualdad y dignidad humana, no sólo
no pueden jamás contrariar los principios del derecho público interno, sino que
por el contrario tienden a reforzar dichos principios, por la enunciación de
nuevos derechos que surgen de los citados principios. Hay en este punto dos
argumentos adicionales que merecen ser destacados: a) Otorgar jerarquía
constitucional a tratados que por su contenido tienden a reforzar libertades y
no a suprimirlas, no significa afirmar que los mismos estén exentos del control
en relación a las pautas establecidas en el art. 27, sino que la norma constitucional estima que los tratados en derechos
humanos, justamente en función de su especial contenido refuerzan tales
principios y merecen por esta misma razón que se les otorgue jerarquía
constitucional, b) Es el Congreso de
la Nación exclusivo destinatario de la norma contenida en el art. 27, cuando
habla de gobierno federal, como órgano habilitado para delimitar la
correspondencia de los principios de tratados con el derecho público interno,
es a él a quien le corresponde realizar el análisis de tal concordancia. En
todos los tratados que hoy se incorporan con rango constitucional, tal control
se ha efectuado y nadie ha discutido la absoluta correspondencia con el derecho
público interno de los mismos. A tal control se le adiciona hoy el que efectúa
ésta Honorable Convención al decidir elevarlos a Jerarquía Constitucional. II. El equívoco que hay que clarificar es que
el art. 27 no establece una graduación jerárquica de los tratados, sino que
sólo es una directiva constitucional al Congreso en cuanto gobierno federal,
expresión también utilizada en el art. 6 de la C.N., y que conforme el caso
Orfila debe entender cómo Congreso de la Nación para que los tratados que
aprueba se corresponda con el derecho público interno. Por ello es que la ley
24.309 habilitó a esta Honorable Convención a determinar la jerarquía de los
tratados internacionales y es ella en el marco de su soberanía la que establece
el carácter supra legal de los tratados en general y el carácter constitucional
de determinados tratados en materia de derechos humanos. 3) La afirmación, en el sentido que otorgarles
igual jerarquía que la Constitución
viola el principio de supremacía de la Constitución, no resiste el menor
análisis, porque justamente por el carácter supremo de ella, puede una norma de
tal carácter equiparar a ella otras disposiciones de derecho interno. En efecto
no es una ley u otra disposición de derecho interno la que establece la
jerarquía constitucional de una norma, sino que es el propio poder
constituyente, a través de una norma constitucional, quien eleva a su propia
jerarquía a otras normas de derecho interno. Obviamente parece demasiado
claro, para ser controvertido, que la Constitución es la ley suprema y ello
surge no sólo de las disposiciones constitucionales concretas sino del
principio de constitución escrita y rígida, pero ello supone afirmar que las
normas constitucionales, en la medida que exista habilitación en función de lo
normado en el art. 30 de la Constitución Nacional, pueden disponer una
jerarquía determinada a las disposiciones de derecho interno, en el caso de los
tratados en materia de derechos humanos que se precisan, carácter supralegal, constitucional,
e incluso supraconstitucional, porque ellas opera como habilitación
constitucional suficiente, en el marco además de la habilitación temática
otorgada por ley 24.309.[1]
Sigamos con la cita de autoridad
de 1909 que sintetiza la tradición jurídica argentina sobre el art. 27.
El Convencional Juan Pablo Cafiero sostuvo:
Esta es nuestra idea de cómo introducir lo que ya
forma parte de la vigencia sociológica del derecho en su fase positiva.
Teniendo en cuenta cómo han cambiado las relaciones desde 1853 a la fecha,
considerando que el derecho internacional de aquel tiempo era el derecho de la
guerra —cuando un Estado no conocía mucho al Estado vecino y no existía más que
la relación bilateral— hemos diseñado y repensado convertir esa vigencia
positiva del derecho internacional a la luz de la evolución y del progreso, a
la luz —lo reiteraré varias veces— de colocar al ser humano, a la persona
humana, en el centro de las actividades, teniendo en cuenta la responsabilidad
del Estado frente a esa persona, frenando el poder del Estado en favor de esa
persona y en la tutela que la comunidad internacional quiere tener sobre ella.[2]
Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos los
estados se suman a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común,
asumen varias obligaciones no en relación con los otros estados sino hacia los
individuos bajo su jurisdicción. En materia de derechos humanos nuestro país ha
recorrido un camino muy difícil. Durante muchas generaciones se produjo una
violación sistemática de los derechos humanos. Hemos palpado en nuestra vida
política y personal lo que significa la ausencia de estas garantías y derechos
fundamentales. ¡Cuántos miembros de esta Convención pueden dar testimonio
personal de lo que significa este tipo de violación, fundamentalmente la
ejercida por el Estado al conjunto de los derechos humanos! Otorgar jerarquía
constitucional a estos instrumentos es situar al ser humano —por su sola condición
de tal— en el centro de la tutela del orden jurídico. Los derechos humanos son
la expresión directa de la dignidad de la persona humana, conforman una
obligación para todos, erga omnes y todo Estado debe estar jurídicamente
interesado en la protección del derecho del hombre. El Estado no puede sustraerse de su responsabilidad con el pretexto de
que es un ámbito —esencialmente— de su competencia nacional con un concepto
antiguo de la soberanía, porque, de lo que se trata, es de la protección
internacional. La persona es el sujeto del derecho internacional. El Estado, a través de sus poderes, tiene
responsabilidades concretas. Quizás el Poder Ejecutivo sea el que deba
restringir más su acción. El Poder Ejecutivo es el que debe sentir el primer
freno del hombre fijándole límites a su accionar. El Poder Legislativo debe
traducir en normas positivas la progresividad y la aplicación de los derechos
humanos y el Poder Judicial debe estar al servicio de un recurso ágil y rápido
para reponer a la persona que ha sido violada en su derecho a su situación
anterior o, al menos, para exigir una reparación sin perjuicio de la responsabilidad
internacional. De esta manera, la República Argentina da su consentimiento
en obligarse por los tratados de derechos humanos universales y regionales, por
todos aquellos que protegen un derecho en particular. También acepta la
competencia de las instancias internacionales de control establecidas en los
mismos tratados y la jurisdicción de los tribunales de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos. Bidart Campos —que
es un fogonero de esta cuestión— dijo que le gustaría, de reformarse la
Constitución, que se previera la supremacía del derecho internacional sobre el
derecho interno, incluida la Constitución. Esto como propuesta de máxima, pero
como propuesta de mínima —que es la que conlleva el dictamen en mayoría— la
supremacía de los tratados internacionales en los que Argentina sea o se haga
parte.[3]
El Convencional Eugenio Raúl Zaffaroni expresó:
La incorporación de los tratados internacionales de
derechos humanos con jerarquía constitucional es un paso de tan formidable
trascendencia que prácticamente nos hace avanzar casi un siglo en materia de
derechos.[4]
Finalicemos con la idea de la Corte Suprema de
Justicia es impermeable a las decisiones adoptadas por los órganos de
interpretación, aplicación y ejecución de los Instrumentos Internacionales
sobre Derechos Humanos que tienen jerarquía constitucional.
La Convencional Elisa
Carrió argumentó:
Otorgar jerarquía constitucional a los Derechos
Humanos, previstos en los tratados posee
a parte de su valor jurídico, un profundo carácter simbólico en tanto
reinscripción en el discurso del principio de subjetivación de la vida
política, y de limitación del poder en función de la libertad y la
racionabilidad. Los Derechos Humanos consagrados en los tratados,
constituyen una narrativa libertaria de limitación del poder y en este marco
este discurso estratégico es idéntico al utilizado por Sherezada, personaje
central de las Mil y una noche, cuando para evitar su muerte, contaba noche
tras noche mil y un cuentos, que dejaba incompleto como de salvarse del poder
del rey que además era poder de muerte. Narrativa
de la vida que se defiende de la muerte, narrativa de los derechos humanos que
se defiende del poder.[5]
La Convencional Alicia
Olivera expresó:
Para terminar, no podemos dejar de considerar que el
cumplimiento de las obligaciones consagradas en los pactos de derechos humanos
nos protegen del derecho injusto, ese derecho siempre disponible por los
estados autoritarios y siempre a mano de algunas agencias, también
autoritarias, del Estado democrático. Ese
derecho injusto construido sobre reglamentos, decisiones judiciales, decretos,
que permanece oculto pero cotidianamente activo, no es invención de
funcionarios malévolos, sino del uso y la costumbre, perversa a los ojos y
experiencias de las víctimas, pero que está normalizado para los funcionarios
ciegos que los aplican. Un derecho injusto resultado de la burocratización que
resulta en la producción social de la indiferencia moral en las sociedades
modernas, indiferencia que nace de la deshumanización de las víctimas a través
de definiciones y adoctrinamientos ideológicos. Nuestra decisión
política-constitucional redundará progresivamente en una mayor comprensión y
divulgación de los derechos humanos. Ello nos hará necesariamente más civilizados
si por civilización entendemos el respeto de la diversidad humana, el
pluralismo democrático, la diversidad de expresiones, si la civilización
implica, en definitiva, una tendencia nunca consagrada hacia el orden
democrático en una concepción de democracia pluralista.[6]
El Convencional Enrique
De Vedia sostuvo:
Nos hemos encaminado en una buena dirección.
La Constitución Nacional va a contar con la consagración de los tratados
internacionales con jerarquía superior a la legislación y con los tratados
vinculados con los derechos humanos, como expresión de un pueblo que quiere
manifestar su voluntad de vivir civilizadamente. Me congratulo que esto sea
posible por el hecho de que las grandes fuerzas mayoritarias y las corrientes
nacionales y populares del país hayan podido converger en torno de esos temas
fundamentales que hacen a la dignidad del ser humano y al interés de la Nación.
Esta unidad de las fuerzas nacionales y populares —¡ojalá la viéramos extendida
a otros campos de la acción cívica!— es la que fortalece, sin duda, el frente
interno de la Nación para afrontar los desafíos que nuestro país tiene por
delante en los tiempos que vivimos. Que
no se nos venga con conceptos trasnochados y chauvinistas de la soberanía,
cuando el mundo entiende como lógico y razonable que vamos hacia una concepción
global, casi hacia una concepción planetaria, donde la soberanía —que reside en
el pueblo— es cedida de la misma manera que nosotros, los ciudadanos, cedemos
parte de nuestros propios derechos para constituir la comunidad en la cual
vivimos, para constituir los Estados. Algunos utilizan una concepción
chauvinista, como temerosa del mundo, en lugar de facilitar una apertura hacia
el exterior, como ocurre con otras naciones de la tierra. Europa, por ejemplo,
buscó primero su integración económica y luego, con su unidad política, la
posibilidad de servir adecuadamente a sus habitantes para poder gravitar mejor
en el mundo. Estados Unidos es un pueblo continente, capaz de gravitar como
gravita.[7]
El voto de la mayoría de la Corte Suprema de
Justicia colisiona con la voluntad del Convencional Constituyente de 1994. Esto
se hace más evidente en el voto de Rosatti donde opera una contradicción
objetiva entre el Convencional Rosatti y el Juez Rosatti. Esto no sucede con el
voto de Maqueda donde "los Maquedas" mantienen una postura coherente
que respeta la voluntad de la Convención Constituyente.
Interpretar
los actuales alcances del art. 27 de la Constitución argentina sobre la base de
una opinión doctrinaria de Joaquín V. González emitida en 1909 (a la cual se la
considera un reflejo de la tradición jurídica argentina) es anacrónico y
desconoce a muchos doctrinarios que aún antes de 1994 habían sostenido una
postura distinta. Es inconcebible la total omisión de la obra de Germán J.
Bidart Campos quién fue el máximo referente de la Convención Constituyente en
esta materia. Intentar que Joaquín V. González delimite los alcances de los
arts. 27 y 75.22 de la Constitución argentina en pleno Siglo XXI es tan
dificultoso como pretender que la obra de Jeremy Waldron permita entender el funcionamiento del art.
67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tal como
lo propone el querido Roberto Gargarella.[8]
El
art. 27 nunca pudo haber previsto "un margen de apreciación nacional"
porque en dicha época este concepto no existía. Ahora bien, si la referencia es
un intento de solapar en un concepto constitucional histórico un concepto
proveniente del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, esto también es incorrecto. Dicho margen de apreciación lo
determina dicho Tribunal en los casos que resuelve pero bajo ningún punto de
vista esto está en cabeza de una Corte Suprema nacional porque sería el fin del
sistema de protección.
Las
sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenatorias del
Estado argentino deben cumplirse, no porque impliquen una descerebrada respuesta
automática y dogmática, sino porque el Convencional Constituyente de 1994
debatió, discutió, delibero y resolvió atribuirle dicho carácter, no como una
obligación internacional que ya lo era, sino como una decisión soberana de una
comunidad que la Corte Suprema Justicia debe aplicar bajo riesgo de convertirse
en una Convención Constituyente como sostenía Carlos S. Nino al margen de la ley.
[1]
Convención Constituyente, Diario de Sesiones, 23ª Reunión-3ª Sesión Ordinaria (Continuación), 3 de
agosto de 1994, p. 3112.
[2]
Convención Constituyente, Diario de Sesiones, 22ª Reunión- 3ª Sesión Ordinaria (Continuación), 2
de agosto de 1994, p. 2829.
[8]
Gargarella, Roberto, http://seminariogargarella.blogspot.com.ar/2017/02/la-corte-suprema-y-los-alcances-de-las.htm
(consultado el 18 de febrero de 2017).
Estimado profesor Gil Domínguez. Coincido con su análisis y parece que el los votos de mayoría cuando abordan lo referente al artículo 27 de la CN se olvidan de un elemento escencial de lo lo DDHH, el principio de progresividad. Desde el momento que Argentina, libre y soberanamente se obligó Internacionamente eincorporo el bloque de DDHH y los tratados En si Con el concepto de orden público interno se alinea con el Iuscogens, por lo que no verlo así, a mi humilde cruterio, se afecta el artículo 27. Cordialmente
ResponderEliminarAndrés, yo veo ahí mismo el error: pensar que uno como ciudadano tiene que sentirse limitado por lo que dijo algún constituyente, o por lo que otro tenía en la cabeza. esa forma (perdón, originalista) de interpretar la constitución, es particularmente mala, porque las convenciones son, sobre todo, encuentros entre representantes que piensan muy diferente. así que tomando la opinión de x o y, fijás un sentido que va a ser obviamente distinto del que le van a dar w o h: justamente eso, se trata de un encuentre entre gente que piensa diferente! vos, fijate, diluís ese particular problema diciendo "el constituyente." el constituyente no existe: existen juan, pedro, maría, etc., que participaron como convencionales. Yo como ciudadano me tengo que atener al texto, y si tengo problemas para entenderlo tengo que razonar (para eso, y no para otra cosa, puede servir la opinión de waldron o de rosatti: si me da buenos argumentos). pero no busques "autoridad" ahí, porque nadie tiene que sentirse vinculado por lo que aquellos tenían en la cabeza (último ejemplo: madison y hamilton, como gorostiaga y ferré, tenían ideas diferentes en casi todo: si vos me decís que interpretás el art. 19 de modo reaccionario porque ahí trabajó ferré y ferré pensaba que todo era religión, te lo rechazaría por la misma razón que hoy rechazo lo que sugerís acá). abrazo grande
ResponderEliminarRoberto
EliminarLa opinión mayoritaria de los Constituyentes no te limita, te muestra un camino de interpretación, mucho más aún, cuando es tan expresa y cercana en el tiempo. De hecho yo hablo con varios de ellos por teléfono cuando tengo alguna duda sobre cuestiones implícitas, cosa que no puedo hacer con Ferré salvo que encuentre a un médium disponible. En este caso, esta fuente hace más ostensible el quiebre entre el Rosatti Constituyente y el Rosatti Juez como desde otro punto de vista existe un quiebre entre el Rosenkrantz como discípulo de Nino y como juez. Y si esta expresión cuasi contemporánea no es una fuente de autoridad, la máxima expresión de soberanía popular quedaría desechada y entonces nosotros los interpretadores argumentales tendríamos más autoridad que ellos. Quizás debe cambiar el viejo vicio de hablar de los Constituyentes y decir aquellos que sancionaron la Constitución y opinaron al respecto de esta manera.... Igual tengo en mente varios artículos más así que seguiremos dialogando. Muchas gracias por tu gran aporte. Un fuerte abrazo
dale, gracias a vos. de todos modos (de rompe...que soy): el ejemplo de ferrè te interesa, para determinar si tiene sentido buscar lo que estàs buscando. Es posible que leyendo a Ferrè -pongamos, una de las dos cabezas detràs del art. 19- uno encuentre escritos que te permiten ver mejor lo que èl entendìa por orden y moral pùblica, y su certeza de que cuestiones tales como la homosexualidad podrìan ser perfectamente criminalizadas dentro del marco de la Constituciòn (dirìa que es asì, pero en todo caso concedèmelo, sòlo para seguir la argumentaciòn y hacer visible mi punto). Por què yo, ciudadano del siglo xxi, me tengo que sentir impactado por (y mi vida verse afectada) por lo que pensò o escribiò ese tipo (o el contrario)? Una cosa es el texto que tenemos, otra es lo que sus diferentes escribas pensaban del mismo. Esto ùltimo (cualquiera de las naturalmente contradictorias voluntades escondidas detràs de cada artìculo constitutional) no es aquello a lo que estoy obligado. Ni me sirve para determinar el sentido de lo escrito (insisto, entre otras razones, porque todo lo que me alegues sobre Ferrè, yo lo contradirè con lo que pensaba Gorostiaga o Alberdi, etc.). La interpretaciòn no puede ni merece pasar por esas cabezas en contradicciòn que encontramos detràs de cualquier art. constitutional. Abrazo y no rompo màs
ResponderEliminarEn rigor de verdad, lo que está en discusión desde hace tiempo, es si la CADH tiene una vigencia mutativa, es decir, una convención original que entró en vigencia y a la que adhirieron los países que la integran, y otra posterior creada por la jurisprudencia de la misma CIDH. El control de convencionalidad es el ejemplo más elocuente de ello, donde lo que dispone la CIDH se aplica a casos en lo que otros estados no han sido partes, so pena de incurrir en responsabilidad internacional, contraviniendo (la CIDH) expresamente lo dispuesto en el texto de la CADH (art. 68.1).
ResponderEliminarLa CSJN que desde hace muchísimos años se comporta como un tribunal político (con minúscula) antes que jurídico tiene una jurisprudencia completamente contradictoria al respecto (recordar por ejemplo el caso "Cantos" o Resolución XIV).
La CIDH adopta de modo expreso la posición de la vigencia mutativa que, a la larga, por su posición expresamente anti-iuspositivista, va a conspirar contra la fortaleza del sistema de protección de derechos humanos.
Hoy este sistema de vigencia mutativa a algunos, por su mayor proximidad ideológica, les puede parecer bueno, pero ¿qué va a pasar el día que los jueces que están allí sean jueces reaccionarios?, ¿vamos a seguir defendiendo ese sistema?, ¿creemos que eso es imposible que ocurra?, si creemos eso, hemos aprendido muy poco de la historia.
Perdón. Solo una pregunta? Que debemos entender de las declaraciones interpretativas de la Argentina a la Convencion sobre el error judicial y la postura del convencional Barra en la Convención Constituyente
ResponderEliminarCual es el link de la sentencia?
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