jueves, 19 de abril de 2012

YPF


YPF: el derecho y la expropiación

POR ANDRÉS GIL DOMÍNGUEZ PROFESOR TITULAR DE DERECHO CONSTITUCIONAL. POSDOCTOR EN DERECHO (UBA)

Diario Clarín 19/04/12
Siendo la propiedad un derecho fundamental patrimonial, disponible y singular, es posible que mediante un acto del Estado con fines de utilidad pública establecida por una ley del Congreso y una indemnización previa e integral, se transfiera un bien privado al ámbito estatal. Para evitar toda clase de confiscaciones, la Constitución argentina y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, establecen el mecanismo de la expropiación como un instituto que - en garantía del derecho de propiedad- debe ser utilizado de forma excepcional como la última instancia posible -o el medio más idóneo de todos los disponibles- en pos de obtener un fin constitucionalmente legítimo.
La ley que regula en la actualidad el régimen de las expropiaciones fue dictada por la última dictadura militar.
La declaración de utilidad pública tiene que ser razonable y si bien procura la satisfacción del bien común, tal como lo manifestó la Corte Suprema de Justicia, éste no puede equipararse a lo que la mayoría considere común o a una abstracción independiente de los derechos de las personas. El proyecto de expropiación de YPF establece como utilidad pública el autoabastecimiento, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos a fin de garantizar la equidad, la creación de empleo y el desarrollo de las provincias.
Si la actual situación coyuntural amerita el ejercicio de la potestad expropiatoria, cabría interrogarse porqué el Estado lo hace de forma limitada o parcial respecto de ciertos propietarios y no avanza sobre el total de la propiedad , o bien, cual fue la política de control estatal desarrollada durante estos años a efectos de impedir un escenario de anomalía tal que justifique la intervención del Estado. Habiendo sido YPF gestionada en estos años por un conjunto de propietarios, sería razonable que se explicitaran las razones que permitan justificar que el resguardo del interés público solo debe recaer en perjuicio de algunos y en beneficios de otros .
La indemnización integral debe pagarse en dinero efectivo y solo comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. La compensación debida al expropiado, tiene que ofrecerle un equivalente económico que le permita de ser posible, adquirir otro bien similar al que pierde en virtud de la expropiación.
En el caso YPF, rige el tratado suscripto con España para la promoción y protección recíproca de inversiones, el cual establece que en caso de expropiación de las inversiones españolas en ningún caso se podrán adoptar medidas discriminatorias . ¿Cuáles son las razones que justifican que la expropiación propuesta solo recaiga en los propietarios españoles y deje indemne a los propietarios argentinos?, ¿la utilidad pública puede estar sustentada exclusivamente en razones de nacionalidad? Si el titular del bien no está conforme con el valor fijado, la cuestión deberá ser dilucidada ante la Justicia. El mencionado Tratado estipula para estos casos un mecanismo que conjuga un plazo de negociación política de seis meses y posteriormente la promoción de un juicio ante la Justicia local , salvo que no existiendo una decisión de fondo dentro de los dieciocho meses o cuando a pesar del dictado de una sentencia la controversia subsista, la cuestión podrá ser sometida a un tribunal arbitral internacional, en cuyo caso, la sentencia será obligatoria y cada parte la ejecutará de acuerdo a su legislación .
En la expropiación se distinguen dos circunstancias muy distintas: la desposesión material del bien calificado de utilidad pública y la transferencia de la propiedad. Esta última solo opera una vez abonada la indemnización . En tanto la primera se viabiliza cuando el Estado consigna judicialmente el valor que determinen las oficinas técnicas designadas. Respecto de YPF se intenta utilizar la ocupación temporaria -sin expropiación- prevista por la ley 21.499 con el objeto de concretar la desposesión material de un bien expropiable pero intentado eludir la consignación judicial.
Conforme al proyecto remitido, el Estado federal titularizará el 26,3% del paquete accionario que unido al 25,46 % del Grupo Petersen, configura una mayoría controladora de los destinos de YPF que podría colocar a las provincias (que se quedarán con el 24,99 %) en una situación de sumisión respecto de las concesiones que se otorguen y el pago de las respectivas regalías a pesar que titularizan el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.
Quienes nos opusimos a la entrega ilegítima operada en los años noventa y consideramos que YPF como empresa estratégica debía ser estatal, aspiramos a que la soberanía hidrocarburífera no se concretice de cualquier modo, sin respetar los mecanismos de garantía previstos por la Constitución, ignorando las obligaciones internacionales contraídas , desconociendo un pasado reciente de reprivatización similar al originario que se mantiene incólume y sobre la base de consolidar un mecanismo unitario de distribución de la renta que podría asfixiar a las autonomías provinciales.

1 comentario:

  1. Pregunta tonta, y no relacionada con el contenido de la nota que -en general- se comparte: por que tanto gerundio?

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