lunes, 15 de mayo de 2023

Federalismo, republicanismo y control de constitucionalidad

La Constitución argentina establece en el art. 5 que las provincias deben dictar una Constitución que establezca el sistema de gobierno representativo y republicano -que fue el adoptado por la Constitución argentina en el art. 1- y que bajo estas condiciones el gobierno federal garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

Existe un piso mínimo determinado por la Constitución argentina, a partir del cual, cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona una Constitución que responda a las particularidades federales locales. Si de alguna manera dicho piso mínimo es desconocido por las provincias, entonces el Estado federal cuenta con una serie de instrumentos para hacer cesar o reparar esta vulneración. Uno de ellos es el control de constitucionalidad ejercido por la Corte Suprema de Justicia actuando a través de la competencia apelada extraordinaria una vez que las instancias provinciales se expidieron, o bien, mediante su intervención en el ámbito de la competencia originaria donde los justiciables acceden directamente y sin ninguna escala previa al tribunal.

En el orden federal en relación a los límites impuestos por las Constituciones provinciales a la posibilidad de reelección de gobernadores y vicegobernadores es posible distinguir las siguientes alternativas:

                * Constituciones que prohíben la reelección (ej. Mendoza, Santa Fe).

            * Constituciones que habiliten de forma indefinida la reelección (ej. Santa Cruz, Formosa, Catamarca).

               * Constituciones que habilitan una sola reelección consecutiva estableciendo expresamente como una regla cerrada que el gobernador y el vicegobernador podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo (ej. Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Rioja).

                * Constituciones que habilitan una o dos reelecciones consecutivas sin establecer como una regla cerrada la prohibición de sucesión recíproca entre el gobernador y el vicegobernador (ej. San Juan y Tucumán).

Situados en el ámbito del último grupo, veamos el texto de la Constituciones de San Juan y Tucumán.

 El artículo 175 de la Constitución de San Juan establece lo siguiente:

El Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos consecutivamente hasta dos veces”.

El artículo 90 de la Constitución de Tucumán expresa lo siguiente

El Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos por un período consecutivo. El Vicegobernador, aun cuando hubiese completado dos períodos consecutivos como tal, podrá presentarse y ser elegido Gobernador y ser reelecto por un período consecutivo. Si el Gobernador ha sido reelecto para un segundo período consecutivo no puede ser elegido nuevamente, sino con el intervalo de un período. Lo mismo resulta de aplicación para el cargo de Vicegobernador”.

Esta clase de enunciado normativo, debido a su abierto entramado textual, deja abierta la posibilidad de distintas interpretaciones constitucionales a la hora de habilitar o inhabilitar ciertas candidaturas a gobernador y vicegobernador. Una restrictiva consiste en aplicar como norma de cierre la imposibilidad de la sucesión recíproca. La otra amplia deriva en habilitar la posibilidad, que mediante la sucesión recíproca de los cargos de gobernador y vicegobernador, una persona pueda permanecer ejerciendo el Poder Ejecutivo provincial  o bien siendo el reemplazante natural de quien ejerce el Poder Ejecutivo provincial más allá del límite constitucional fijado de una o dos reelecciones consecutivas.

Ante las alternativas planteadas siempre debe prevalecer aquella que responda a la lógica del límite republicano impuesta por el Convencional Constituyente provincial al sancionar la Constitución local en consonancia con los artículos 1 y 5 de la Constitución argentina y los estándares interamericanos emergentes de la Opinión Consultiva 28 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente, el referido al vínculo existente entre derechos humanos y democracia sustancial.[1]

Siendo uno de los instrumentos de garantía posible el control de constitucionalidad ejercido por la Corte Suprema de Justicia tomando como parámetro los arts. 1 y 5 de la Constitución argentina, como así también, las interpretaciones convencionales emergentes de la Corte IDH su alcance se encuentra delimitado por los contornos del federalismo argentino. El tribunal podrá inhabilitar una candidatura habilitada en sede provincial cuando se haya usado para esto una interpretación constitucional del texto constitucional local que rebalse los límites republicanos impuesto por los Convencionales Constituyentes provinciales, pero no puede en términos de federalismo constitucional, imponer una concepción constitucional de republicanismo a las provincias que optaron por el sistema de reelecciones indefinidas. En este punto, deseo expresar mi posición en torno a las reelecciones indefinidas de cargos ejecutivos: las considero nocivas para el sistema democrático por cuanto habilitan la posibilidad de perpetuidad en el poder, impiden el desarrollo del pluralismo político en una versión robusta y ponen en riesgo a las minorías.

En la causa “Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero c/ Santiago del Estero, Provincia de s/  acción declarativa de certeza[2] la Corte Suprema de Justicia intervino para garantizar la interpretación republicana del  articulo 152 y la cláusula transitoria sexta de la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero[3] respecto de la habilitación provincial de la candidatura a gobernador del Doctor Gerardo Zamora resolviendo respecto del fondo del asunto -a pesar de la renuncia de Zamora a su candidatura- que no estaba constitucionalmente habilitado para competir por el cargo.[4] Los argumentos utilizados para justificar su intervención en competencia originaria en relación al principio republicano fueron los siguientes:   

 

* No debe verse una intromisión indebida de la Corte Suprema de Justicia puesto que el tribunal no está ejerciendo una facultad revisora de la Constitución provincial, sino que con su intervención persigue el efectivo cumplimiento de las cláusulas constitucionales provinciales que fueron vulneradas.[5] 

 

* La intervención de la Corte Suprema de Justicia está rigurosamente limitada a los casos en los que se evidencia un ostensible apartamiento del inequívoco sentido que corresponde atribuir a las constituciones locales, que en pleno ejercicio de la soberanía, se dieron los pueblos de las provincias, y de esta manera, se lesionan instituciones fundamentales de los ordenamientos provinciales que hacen a la esencia del sistema representativo republicano y que las provincias se obligaron asegurar. Solo ante situaciones de excepción, la actuación de la Corte Suprema de Justicia no avasalla las autonomías provinciales, sino que procura la perfección de su funcionamiento asegurando el acatamiento de aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar en los términos previstos por la Constitución argentina.[6]

 

¿Por qué esta clase de planteos tramitan en la instancia originaria prevista por el artículo 117 de la Constitución argentina? En primer lugar, porque una provincia es el sujeto demandado y se plantea de “manera seria una cuestión federal predominante”.[7] En segundo lugar, por cuanto de no admitirse la radicación de las actuaciones en su instancia originaria –instituido como el ámbito procesal más idóneo- la afectación del artículo 5 de la Constitución argentina quedaría irremediablemente cristalizada con la realización del acto comicial provincial.[8]

 

Esta lógica argumental utilizó la Corte Suprema de Justicia cuando resolvió los casos “Unión Cívica Radical de la Provincia de La Rioja  y otro c/ La Rioja, Provincia de s/ amparo[9] y “Frente para la Victoria - Distrito Río Negro y otros c/ Río Negro, Provincia de s/ amparo[10].

 

En el primero estableció un conjunto de argumentos complementarios a los invocados en “Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero” sobre el alcance de la función jurisdiccional del tribunal cuando interviene en la interpretación de normas constitucionales locales a la luz del principio republicano, entre los que se destacan los siguientes[11]:      

 

_ El sistema federal diseñado por la Constitución argentina establece que las provincias conservan su autonomía absoluta en todo lo relativo a los poderes no delegados, se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas sin intervención del gobierno de la Nación. Ellas deciden sus regímenes electorales y eligen sus gobernadores, legisladores y demás funcionarios y el gobierno central -en el que se incluye a la Corte Suprema como autoridad federal- no puede intervenir en aquellos asuntos propios de la autonomía provincial.[12]

 

_ La Constitución argentina sujeta la autonomía provincial al aseguramiento del sistema representativo y republicano. Este compromiso supone -entre otros rasgos constitutivos del orden republicano- el ejercicio regular de las instituciones provinciales, de modo que las decisiones del gobierno respondan a un mandato del pueblo evidenciado en procesos electorales que deben buscar garantizar lo más fielmente posible "la efectiva vigencia del principio democrático de la representatividad popular".[13]

 

En las causas Evolución Liberal y otro c/ San Juan, Provincia de s/ acción declarativa de certeza[14] y “Partido por la Justicia Social c/ Tucumán, Provincia de s/ amparo[15], en trámite ante la Corte Suprema de Justicia, el tribunal -en ejercicio de su competencia originaria- debe resolver sendos planteos realizados sobre las interpretaciones constitucionales de las normas provinciales que establecen límites a las relecciones de los cargos de gobernador y vicegobernador efectuadas en el ámbito local a la luz del principio republicano instituido por los Convencionales Constituyentes provinciales. Ninguna novedad o anomalía si se toman en cuenta los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en los precedentes analizados. Aquello que distingue un caso del otro consiste en que en “Partido por la Justicia Social” el candidato a vicegobernador sobre el cual se basaba la impugnación constitucional renunció a la su candidatura con lo cual resta esperar si el tribunal declara abstracta la cuestión o considera que debido a los fundamentos expresados en la contestación de la demanda debe dictar una sentencia de fondo (tal como sucedió en el caso Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero”).

 

Los antecedentes jurisprudenciales expuestos y las normas constitucionales provinciales a ser interpretadas y resguardadas en sintonía con el principio republicano, retornan los interrogantes sobre cuáles fueron los motivos que llevaron a la Corte Suprema de Justicia a no resolver el fondo de la cuestión antes de las elecciones provinciales que se realizarían el 14 de mayo de 2023 cuando tuvo tiempo procesal suficiente  para hacerlo[16], y contrariamente, prefirió dictar una medida cautelar que suspendió las elecciones para la categoría de gobernador y vicegobernador impidiendo a los pueblos de San Juan y Tucumán ejercer plenamente la soberanía popular.

 

Llegados a esta situación que la Corte Suprema de Justicia dicte con celeridad las respectivas sentencias y posibilite que se realicen de forma urgente las elecciones provinciales es un imperativo que también emerge del principio republicano en sincronía con la autonomía provincial y la soberanía popular.        



[1] Gil Domínguez, Andrés, “La Opinión Consultiva 28/2021 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: democracia sustancial, derechos humanos y reelección presidencial indefinida”, Rubinzal-Culzoni online, doctrina destacada gratuita, 6 de septiembre de 2021 y http://underconstitucional.blogspot.com/2021/09/la-opinion-consultiva-2821-de-la-corte.html.

[2] CSJN Fallos 336:2148 (2013).

[3] Artículo 152: "El gobernador y vicegobernador ejercerán sus funciones por el término de cuatro años, sin que evento alguno pueda motivar su prórroga. Podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente, por un nuevo período únicamente. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un período". Disposición transitoria sexta: "El mandato del Gobernador de la Provincia, en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer período”.

[4] La Corte Suprema de Justicia adoptó la decisión por unanimidad y estuvo integrada por Fayt, Petracchi, Lorenzetti y Maqueda.   

[5] Considerando 10.

[6] Considerando 20.

[7] CSJN Fallos: 336:1756; 342:171 (entre otros).

[8] Op. cit. 2, considerando 10.

[9] CSJN Fallos 342:343 (2019).

[10] CSJN Fallos 342:287 (2019).

[11] Voto de Lorenzetti y Maqueda.

[12] Considerando 8.

[13] Considerando 9.

[14] CSJ 561/2023 Originario.

[15] CSJ 687/2023 Originario.