jueves, 12 de diciembre de 2019

La Justicia Comercial de la CABA protege los derechos de la Elefanta Mara en un proceso de quiebra


Hago saber a Ud- que en el Expte Nro. 13288 / 1995 caratulado: "PERCUDANI MIGUEL ANGEL s/QUIEBRA" en trámite ante este Tribunal, se ha dictado la siguiente resolución: Buenos Aires, 28 de noviembre de 2019. 1°) Por presentado y por constituido el domicilio denunciado (20202406700). 2°) Se presentaron el Dr. Andrés Gil Domínguez y la Dra. María de las Victorias González Silvano y peticionaron que la elefanta Mara sea declarada persona no humana y sujeto de derecho, a los efectos de garantizar su máximo bienestar en el traslado ordenado al Santuario de Elefantes de Mato Groso (Brasil). Asimismo, solicitaron que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente informes mensuales sobre la condición de la elefanta Mara, hasta tanto se concrete su traslado. 3°) Importa referir que se efectuaron en autos numerosas gestiones tendientes a lograr una ubicación definitiva para la elefanta Mara –actualmente en el “Ecoparque Interactivo de la Ciudad de Buenos Aires”-, que resultaron infructuosas. Cabe recordar que, se autorizó el traslado de la elefanta Mara al Centro de Recuperación de Especies Silvestres de la Municipalidad de Roque Sáenz Peña, provincia de Chaco, y posteriormente al Zoológico de la Municipalidad de Colón, provincia de Buenos Aires,y que ello nunca se concretó debido a la falta de interés evidenciada por ambas instituciones. Ante tal escenario, el 12 de mayo de 2017, dispuse la donación de la elefanta Mara a favor de la Associação Santuario de Elefantes Brasil, siempre que su traslado fuera del territorio nacional estuviese aprobado por la autoridad administrativa pertinente. 4°) En ese contexto, se ha formulado la petición en examen. Señálese que en el marco de un proceso falencial, las facultades ordenatorias e instructorias del juez se circunscriben, como regla general, a aspectos patrimoniales. En tal orden de ideas, adviértase que la pretensión efectuada en la presentación en despacho exorbita las facultades del juez para decidir con el alcance pretendido. Y aun cuando ello no fuera compartido, lo cierto es que no se han mencionado cuáles podrían ser los mayores beneficios que podría llegar a tener la elefanta Mara con la declaración de persona no humana, en el marco de un proceso falencial, máxime cuando el traslado de los elefantes se encuentra protegido por la CITES (Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre), sin que se advierta en este proceso e instancia que dicha declaración pudiese modificar, de manera positiva, ese cuidado y atención que ha sido dado por el legislador. Por otra parte, véase que la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, en los autos “Orangutana Sandra s/recurso de casación s/ habeas corpus”, dispuso “Que, a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, menester es reconocerle al animal el carácter de sujeto de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente”, lo cual es abarcativo de la situación de la paquiderma. Señálese, además, que el Tercer Juzgado de Garantías de Mendoza y la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la ciudad de Buenos Aires, reconocieron el carácter de persona no humana que ostentan los animales, y que en razón de ello tienen derechos inherentes a dicha categoría de sujetos de derecho. En tal situación, ante la normativa tendiente a la protección de los animales y los referidos antecedentes jurisprudenciales, no se advierte en el marco del proceso falencial la necesidad de pronunciarse del modo solicitado. 5°) Ello, tal como fuera referido anteriormente, de ninguna manera importa desconocer los derechos de la elefanta Mara, los que siempre han sido resguardados en esta causa y que continúan siendo prioridad. En tal orden de ideas, corresponde solicitar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que hasta tanto se concrete el traslado de la elefanta Mara, informe mensualmente sobre su estado de salud y sobre su relación con sus pares en forma detallada. Asimismo, requiérasele que –a la mayor brevedad posiblecomuni que respecto de los trámites pendientes para efectivizar el traslado de la elefanta Mara, si la Associação Santuario de Elefantes de Brasil ha obtenido la autorización administrativa correspondiente (fs. 1110 v.) y en su caso, si se ha conseguido el permiso CITES frente a la autoridad de Poder Judicial de la Nación A tal fin, líbrese oficio por Secretaría. Notifíquese electrónicamente por Secretaría. 6°) Téngase presente las autorizaciones conferidas. Fdo. Marta G. Cirulli. Juez.

jueves, 7 de noviembre de 2019

El juez Ramos Padilla, el periodista Santoro, la libertad de expresión y la investigación penal

El juez Ramos Padilla al rechazar un planteo de nulidad promovido por la defensa del periodista Daniel Santoro respeto del Informe presentado oportunamente por la Comisión Provincial de la Memoria expuso un conjunto de argumentos (explayados en el punto II de la decisión judicial) donde se observa un "reperfilamiento" positivo respecto de la libertad de expresión.

En primer lugar, determinó que el Informe no analizó el contenido de ninguna nota periodística, ni tampoco evaluó la labor de ningún profesional del periodismo. Esto implica que más allá de lo suscripto por la Comisión Provincial de la Memoria, a los efectos del trámite de la causa, la labor periodística no está siendo juzgada ni tampoco podría serlo en virtud de lo dispuesto por la Constitución argentina y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos que tienen jerarquía constitucional.

En segundo lugar, explicó que en la sustanciación del expediente declararon como testigos importantes periodistas (Rolando Graña, Alejandro Fantino, Romina Manguel, Luis Gasulla, Gabriel Iezzi, Rodrigo Alegre, Eduardo Feinmann, entre otros) quienes ayudaron a reconstruir el modo de actuar de una asociación ilícita que utilizaba a la prensa escrita y a los servicios de comunicación audiovisual y digital para publicar información que dicha organización obtenía o producía con métodos ilegales. En este punto, el juez intentó demostrar que la investigación penal disocia entre la actividad desarrollada por una asociación ilícita y la labor del periodismo. Por eso se esmeró en aclarar con contundencia que la mención de varios periodistas (tales como Jorge Lanata, Luciana Geuna, Sergio Farella, Nicolás Wiñaski, Guillermo Laborda o Gustavo Grabia) se debió a que D’Alessio poseía fotografías o videos de sus programas en sus dispositivos electrónicos, o había sido invitado a alguno de los programas que conducían aquéllos, o figuraban agendados en su teléfono celular, como así también, que esto no implicaba ningún tipo de responsabilidad penal de los periodistas mencionados. También destacó que dicha prueba puede constituir una muestra del modo en que la organización criminal buscaba fomentar y utilizar sus vínculos con el periodismo para llevar a cabo y consolidar sus operaciones sin ningún tipo de conocimiento o participación por parte de los mismos.

En tercer lugar, especificó que Daniel Santoro no está imputado por su labor periodística o por las legítimas investigaciones que realizó y publicó, ni tampoco le fue exigido en ningún momento que revelara sus fuentes que está constitucionalmente protegidas, sino que aquello que penalmente se investiga, es si vínculo de Daniel Santoro con Marcelo D’Alessio excedió la mera relación fuente-periodista y si ambos mantenían una estrecha relación de amistad, intercambiaban mutuamente información sensible, confidencial o de acceso restringido y desarrollaban planes y actividades ilícitas en forma conjunta.

Indudablemente Ramos Padilla escuchó las críticas expuestas sobre la naturaleza y el  alcance del Informe, y consecuentemente, circunscribió su contenido a un mero relevamiento documental dejando a salvo la protección preferencial que tiene la libertad de expresión y de información proyectada al periodismo de investigación. Pero a la vez, consciente o inconscientemente, el juez también estableció un parámetro que eventualmente puede  beneficiar a Daniel Santoro. Si Rolando Graña, Alejandro Fantino, Romina Manguel, Luis Gasulla, Gabriel Iezzi, Rodrigo Alegre, Eduardo Feinmann fueron utilizados por Marcelo D’Alessio, quien aparentando ser una fuente les confiaba información que era utilizada como un instrumento extorsivo de una asociación ilícita, bastaría que Daniel Santoro demuestre que tenía la misma relación con Marcelo D’Alessio que la entablada por los periodistas protegidos bajo el paraguas de la libertad de expresión para salir indemne del proceso penal. 

El planteo fue elevado a la Cámara Federal de Mar del Plata quien deberá revisar y establecer el alcance del Informe, la tutela de la libertad de expresión y la legitimidad de una investigación penal sobre una eventual asociación ilícita que se dedicaba a extorsionar a las personas utilizando las bondades expansivas de los medios de comunicación como un instrumento efectivo de sus fines criminales.   

miércoles, 16 de octubre de 2019

Comisión Provincial por la Memoria, inteligencia nacional y libertad de expresión


La actuación "pericial" de la Comisión Provincial por la Memoria (CPM) en la causa "Stornelli y otros" genera controversias formales y sustanciales desde la óptica constitucional, convencional y legal.
En primer lugar, la competencia asignada por la ley 12.483 (y su modificatoria ley 12.611) no le atribuye directa o indirectamente a dicho órgano la potestad de periciar la prueba producida en una causa judicial a efectos de establecer si se conculcó la ley de inteligencia nacional (ver los arts. 2 y 3 de la ley 12.483).
En segundo lugar, conforme lo establece el art. 5 de la ley de inteligencia nacional solo pueden hacer inteligencia "los organismos que componen el servicio de inteligencia con la Agencia Federal de Inteligencia (AFI) como órgano superior", con lo cual exclusivamente cometen una violación a dicha ley y se aplican los tipos especialmente penales previstos los funcionarios de los organismos que violen sus deberes y obligaciones (art. 5 bis).
En tercer lugar, las asociaciones, instituciones, redes y grupos de personas físicas o jurídicas no pueden planificar y/o ejecutar funciones de inteligencia asignadas a los organismos integrantes del sistema de inteligencia nacional (art. 11), pero si lo hacen, cometerán delitos distintos a los tipificados en la ley de inteligencia nacional.
Lo expuesto implica que el dictamen de la CPM adolece de una conceptualización idónea respecto de la legalidad que regula el funcionamiento de los servicios de inteligencia  en nuestro país http://underconstitucional.blogspot.com/2019/09/entrevista-constitucional-la-ley-de.html.
En el punto 6 de las conclusiones del Informe, la CPM sostiene que "los medios de comunicación constituían un elemento necesario para el desarrollo y realización de las operaciones de inteligencia llevadas a cabo por D´Alessio...".
Más allá que tampoco la CPM tiene atribuciones legales ni expertiz suficiente para examinar la realización existente entre medios de comunicación y actividad de inteligencia, dicha afirmación desconoce los alcances del derecho a la expresión, información e investigación previsto por los IIDH especialmente en lo referente a los asuntos de interés público.
Si un periodista o un medio de comunicación por el simple hecho de publicar una información de relevancia pública provista por una fuente se convierte en cómplice de las eventuales actividades delictivas incurridas por esta, el periodismo en general, pero en especial el de investigación, tendería a la desaparición o a una severa autorrestricción equiparable a la censura previa indirecta.
La libertad de expresión como derecho colectivo configura el sostén de las democracias constituvencionales actuales, especialmente, cuando explicita en forma de opinión, información e investigación temas de interés público como lo es la interdicción de la corrupción.   
Lo expuesto no obsta a que si un periodista comete un delito en ejercicio de su profesión deba asumir las responsabilidades penales correspondientes, como así también, que debe promoverse un debate abierto y permanente entre la autorregulación ética en el ejercicio del periodismo y la información obtenida como producto de la actividad desarrollada por los servicios de inteligencia que llega al periodista en forma ilegal o poco precisa respecto de su legalidad.                      

viernes, 20 de septiembre de 2019

Entrevista constitucional a la ley de inteligencia nacional


Sumario: I._ Introducción. II._ Preguntas y respuestas. III._ A modo de conclusión.

I._ Introducción.
            Los servicios de inteligencia son considerados "el lado oscuro de la Constitución" puesto que los textos constitucionales nada dicen sobre ellos ni respecto de su regulación. Tampoco los órganos de interpretación y aplicación de los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos en las distintas formas de manifestación convencional han hecho referencia a los mismos.
            La naturaleza de la actividad de los servicios de inteligencia es contraria a la lógica de transparencia y publicidad con la que funciona un Estado constitucional y convencional de derecho puesto que está basada en el secreto y la confidencialidad.
            Mientras que la información puede ser caracterizada como un conjunto de datos, la inteligencia se refiere a la información que cumple con las necesidades emergentes de políticas públicas que fue colectada, procesada y analizada para tales fines.    
            Uno de los requisitos ineludibles de la actividad desarrollada por los servicios de inteligencia es que debe estar basada en el principio de legalidad en sentido estricto. No solo la actividad debe estar regulada por una ley, sino que la misma, debe ser rigurosamente precisa en torno a las funciones asignadas y actividades permitidas. Debe responder más a una estructura cerrada de reglas y no a una estructura abierta de principios.
            Otro aspecto vinculado con el principio de legalidad, es el ámbito de aplicación de la ley vinculado con la especificidad orgánica de la actividad. En otras palabras, solo pueden desarrollar actividades de inteligencia los sujetos habilitados expresamente por la ley, por dicho motivo, no existen agentes inorgánicos u organizaciones paraestatales; existen agentes orgánicos que cumplen la ley o que la violan y personas que no son agentes que cometen delitos distintos de aquellos destinados a quienes se encuentran dentro de la ley y violan sus deberes.     
            Un modelo compatible con el sistema de derechos de un Estado constitucional y convencional de derecho no puede adoptar el modelo de la policía política ni el modelo de la agencia autónoma, independiente e irresponsable. El modelo conveniente es el de pluralidad orgánica.  
            La actividad de los servicios de inteligencia debe estar sometida al principio de proporcionalidad, tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia en el considerado V de la Acordada Nº 17/2009.
            Las mayores tensiones entre el sistema de derechos y los servicios de inteligencia se plantean en torno al derecho a la intimidad de las personas.
            Existe un debate abierto y permanente entre la autorregulación ética en el ejercicio del periodismo y la información obtenida como producto de la actividad desarrollada por los servicios de inteligencia que llega al periodista en forma ilegal.
            En nuestro país, el desarrollo legislativo sobre la materia transitó tres etapas. La primera fue el dictado del  decreto-ley de carácter secreto "S" 20195 (1973) emitido por el presidente de facto Alejandro Lanusse que respondió a un modelo secreto, cerrado y ajeno al modelo constitucional. La segunda etapa amaneció con la sanción de la ley   25.520 (2001) y el dictado del decreto reglamentario 950/2002 donde la actividad de los servicios de inteligencia se encuadró en el marco de la legalidad con referencia directa a los derechos y garantías contempladas en la Constitución. La tercera y actual etapa se concretó con la sanción de la ley 27.126 (2015) que modificó a la ley 25.520 consolidando un modelo que se subsume en el Estado constitucional y convencional de derecho argentino.

II._ Preguntas y respuestas.
            Utilizando el formato de una entrevista esbozaré una serie de preguntas y respuestas intentando mantener un hilo conductor con aquellas cuestiones reguladas por la ley de inteligencia nacional que pueden ser interesantes para el derecho constitucional. A la vez que la entrevista se dividirá en aspectos sustanciales y estructurales emergentes de la actividad desplegada por el Sistema de Inteligencia Nacional.

Sobre los aspectos sustanciales.
             ¿Cuál es el marco jurídico o regla de reconocimiento en el cual deben desarrollarse las actividades de los servicios de inteligencia?
            La Constitución argentina + los tratados sobre derechos humanos suscriptos y que se suscriban + las normas que establezcan derechos y garantías (art. 1). Este esquema incorporado en 2015 entra en tensión con el artículo 3 proveniente de la regulación sancionada en 2001, el cual expresa que el funcionamiento del servicio de inteligencia deberá ajustarse exclusivamente a las previsiones contenidas en los capítulos I y II de la primera parte de la Constitución argentina.
            ¿Cuales son las clases de inteligencia legalmente aceptadas?
            Las siguientes: 1) Inteligencia nacional que tiene por objeto la defensa nacional y la seguridad interior del país; 2) Contrainteligencia que tiene por objeto evitar las actividades de inteligencia de actores que representen amenazas o riesgos para la seguridad del Estado nacional; 3) Inteligencia criminal referida a las actividades criminales que afecten los derechos de las personas y el sistema representativo, republicano y federal; 4) Inteligencia estratégica militar referida al conocimiento de las capacidades y debilidades del potencial militar de los países que interesen desde el punto de vista de la defensa nacional (art. 2).
             ¿Quién puede realizar tareas de inteligencia?
            Los organismos que componen el servicio de inteligencia con la Agencia Federal de Inteligencia (AFI) como órgano superior mediante las respectivas órdenes expedidas por las máximas autoridades de cada organismo (Secretaría de Inteligencia, Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar), o bien en caso de urgencia, pueden ser iniciadas pero deberán ser informadas de inmediato a las máximas autoridades (art. 5 bis).
            ¿Quienes no puede realizar tareas de inteligencia?
            No pueden realizar tareas de inteligencia: 1) Los funcionarios de los organismos que violen sus deberes y obligaciones quienes no podrán alegar la causal de obediencia debida como eximente de responsabilidad disciplinaria, civil y penal (art. 5 bis). 2) Asociaciones, instituciones, redes y grupos de personas físicas o jurídicas que planifiquen y/o ejecuten funciones de inteligencia asignadas a los organismos integrantes del sistema de inteligencia nacional (art. 11).
            ¿Que no puede hacer ningún organismo de inteligencia?
            Expresamente no pueden (art. 4):
            * Realizar tareas represivas, poseer facultades compulsivas, cumplir, por sí, funciones policiales. Tampoco podrán cumplir funciones de investigación criminal, salvo ante requerimiento específico y fundado realizado por autoridad judicial competente en el marco de una causa concreta sometida a su jurisdicción, o que se encuentre autorizado por la ley (en cuyo caso le serán aplicables las reglas procesales correspondientes).
            * Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.
            * Influir de cualquier modo en la situación institucional, política, militar, policial, social y económica del país, en su política exterior, en la vida interna de los partidos políticos legalmente constituidos, en la opinión pública, en personas, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo.
            * Revelar o divulgar cualquier tipo de información adquirida en ejercicio de sus funciones relativa a cualquier habitante o a personas jurídicas, ya sean públicas o privadas, salvo que mediare orden o dispensa judicial.
            ¿Cuál es la relación entre los servicios de inteligencia y la libertad de intimidad? 
            Todas las comunicaciones escritas, audiovisuales y digitales (telefónicas, postales, de telégrafo o facsímil o cualquier otro sistema de envío de objetos o transmisión de imágenes, voces o paquetes de datos) y toda clase de información archivos, registros y/o documentos privados o de entrada o lectura no autorizada o no accesible al público son inviolables y los servicios de inteligencia solamente pueden interferir en las mismas cuando exista una orden judicial dictada por un juez competente (art. 5).
             ¿Cuál es el marco regulatorio en torno a los datos al cual se deben someter inexorablemente los servicios de inteligencia?
                Las prescripciones establecidas por la ley de protección de datos personales 25.326 (art. 16 quáter). Esta limitación legal produce un impacto poco analizado en torno a los límites de la actividad de inteligencia. La ley de protección de datos personales establece que el tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias (art. 5.1), por ende, ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles (art. 7.1) los cuales abarcan a todos los datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual (art. 2), y solamente, los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley (art. 7.2). En la relación existente entre ambas leyes surgen varios interrogantes: ¿Pueden los servicios de inteligencia desarrollar sus tareas recolectando datos sensibles sin el consentimiento del titular? ¿Son las atribuciones previstas por la ley de inteligencia nacional las "razones de interés general autorizadas por ley" que permitirían la recolección de datos sensibles? ¿Si los servicios de inteligencia están legalmente habilitados para esto los datos sensibles deben tener un tratamiento especial? Como se puede observar múltiples interrogantes con respuestas abiertas. 
            ¿Cuándo los servicios de inteligencia pueden revelar o divulgar la información de personas humanas o personas jurídicas adquirida mediante el ejercicio legal de sus funciones?
            Solamente y sin excepción alguna cuando un juez competente lo autorice (art. 16 quáter).
            ¿Quiénes son los sujetos alcanzados por la obligación de secreto y confidencialidad?
            Los integrantes de los organismos de inteligencia, los legisladores miembros de la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia y el personal afectado a la misma, las autoridades judiciales, funcionarios y personas que por su función o en forma circunstancial accedan al conocimiento de la información. Esta obligación subsistirá aunque cesen en sus funciones (art. 17).
            ¿Cómo se realizan las intercepciones o captaciones de comunicaciones privadas de cualquier tipo?
            Mediante la pertinente autorización judicial solicitada por escrito de manera fundada e indicando con precisión los números telefónicos o direcciones electrónicas o de cualquier otro medio cuyas comunicaciones se pretendan interceptar o captar cuyo plazo no podrá ser mayor a 60 días el cual caducará de inmediato, salvo que el juez, ordene una única prórroga por 60 días cuando ello fuera imprescindible para completar la investigación en curso (arts. 18 y 19). Una vez transcurrido dichos plazos el juez ordenará la iniciación de la causa o la destrucción o borrado de la totalidad del material colectado (art. 20).  
            ¿Quién puede realizar la intercepción de las comunicaciones telefónicas?
            La Dirección de Observaciones Judiciales mediante oficio firmado por un juez competente que contenga instrucciones precisas y detalladas para orientar dicha tarea (art. 22). Dicha Dirección pasó de la órbita de la AFI a la Procuración General de la Nación y actualmente está ubicada en la esfera de la Corte Suprema de Justicia bajo el nombre de Dirección de Asistencia Judicial en Delitos Complejos y Crimen Organizado (DAJuDeCO) como órgano con autonomía de gestión (considerado XII de la Acordada Nº 17/2009 de la Corte Suprema de Justicia). La ubicación orgánica de esta oficina es motivo de un arduo debate por cuanto ninguna respuesta parece del todo satisfactoria. El Poder Ejecutivo por su alta politización. La Corte Suprema de Justicia porque puede empañar el funcionamiento del máximo y último intérprete de la Constitución. El Ministerio Público solamente si no existe un sistema acusatorio puro a cargo de los fiscales puesto que existiría una objetiva "desigualdad de armas" en un proceso penal. Es sin lugar a dudas un tema central de muy difícil resolución.               
            ¿Cómo se clasifica la información?
            En secreta, confidencial y pública. Toda persona u organización que acredite interés legítimo, podrá iniciar una petición de desclasificación ante el Poder Ejecutivo nacional, destinada a acceder a cualquier clase de información, documentos, o material, que se encuentre en poder de uno de los organismos que componen el Sistema de Inteligencia Nacional. La forma, plazos y vías administrativas no fueron reglamentados por el Poder Ejecutivo a pesar que dicha exigencia está prevista en la ley. Sin perjuicio de esto, el Poder Ejecutivo podrá ordenar la desclasificación de cualquier tipo de información y determinar el acceso total o parcial a la misma por acto fundado si lo estimare conveniente para los intereses y seguridad de la Nación y sus habitantes (art. 16 ter). El procedimiento de petición nunca fue reglamentado. 

Sobre los aspectos estructurales.
            ¿Quién fija los lineamientos estratégicos y objetivos generales de la política de inteligencia nacional?
            El Presidente de la Nación (art. 12).
            ¿Donde se ubica la AFI en el organigrama federal?
            En el ámbito del Poder Ejecutivo (art. 15).
            ¿Quién designa y remueve al Director General de la AFI?
            Lo designa el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado con mayoría simple y lo remueve el Presidente de la Nación sin expresión de causa (art. 15). La ley estableció un sistema consensual "débil" al requerir una mayoría no agravada en vez de imponer una mayoría que obligase a mayores consensos políticos como podría ser una mayoría de dos tercios de los miembros presentes. A la vez que la remoción sin fundamento ubica al Director General de la AFI en una situación de un mero apéndice del Poder Ejecutivo de turno.     
            ¿Cuál es la relación de los servicios de inteligencia con la ética pública?
            Todo el personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, cualquiera sea su situación de revista permanente o transitoria estará obligado a presentar las declaraciones juradas de bienes patrimoniales establecidas por la ley 25.188 (Ley de Ética Pública) y su modificatoria ley 26.857 (art. 15 ter).
            ¿Cuál es el órgano encargado de controlar al sistema de inteligencia nacional?
            La Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia que funciona en el ámbito del Congreso de la Nación la cual realiza un control parlamentario que tiene entre sus funciones fiscalizar la utilización de los fondos asignados (art. 32), la recepción de denuncias formuladas por personas humanas y jurídicas sobre abusos o ilícitos cometidos en el accionar de los organismos de inteligencia y la investigación de las mismas (art. 33.6) y el control de los gastos reservados (art. 37). 
            ¿Cual es la naturaleza de los fondos de la AFI?
            Las partidas presupuestarias asignadas a los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional mediante la ley de presupuesto, serán públicas y deberán cumplir con las previsiones establecidas en la ley de administración financiera (ley 24.156). Sólo podrán mantener carácter reservado los fondos que sean necesarios para labores de inteligencia y que su publicidad pueda afectar el normal desarrollo de las mismas. Los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional deberán velar por la mayor transparencia en la administración de los fondos de carácter reservado. A tal fin se debe establecer los procedimientos necesarios para la adecuada rendición de fondos reservados y la preservación de la documentación respaldatoria que sea posible, siempre y cuando, no afecte la seguridad de las actividades propias de la función de inteligencia y quienes participen de las mismas (art. 38 bis). Mediante el art. 7 del decreto 1311/2015 a través del Anexo VII se reglamentó el régimen de fondos de la AFI distinguiendo entre fondos de carácter público definidos como "aquellos destinados a solventar erogaciones ordinarias que realiza el Sistema de Inteligencia Nacional para cumplir sus actividades, cuyo objeto no debe mantenerse en secreto" y fondos de carácter reservado conceptualizados como aquellos "que sean necesarios para solventar las labores de inteligencia y que su publicidad pueda afectar el normal desarrollo de las mismas, poniendo en riesgo la defensa nacional o la seguridad interior". Los fondos de carácter reservado son controlados por la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia y las erogaciones que se realicen deben contar con un acta especial de respaldo. Con el dictado del decreto 656/2016 se derogó dicho régimen y la totalidad de los fondos asignados a la AFI volvieron a ser reservados lo cual configuró un inexplicable retroceso de una política pública orientada a fortalecer la transparencia del manejo de los recursos por parte de los servicios de inteligencia.           

III._ A modo de conclusión.
La entrevista realizada permite comenzar a visibilizar algunas cuestiones constitucionales en el marco de la actividad desarrollada por los servicios de inteligencia lo cual supone un importante paso a efectos poder debatir una cuestión que a pesar de mantenerse en los márgenes igual incide profundamente sobre el sistema de derecho y la biografía de las personas       

Bibliografía  
Crocioni, Francisco, J., "Regulación de servicios de inteligencia. A propósito de la ley 27.126", La Ley, Suplemento Actualidad, 30 de abril de 2015.
Hauser, Irina, Rebelión en la Corte, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2019.
Revenga Sánchez, Miguel, "Servicios de inteligencia y derecho a la intimidad", Revista española de derecho constitucional, Año Nº 21, Número 61, Madrid, 2001.
Richarte, Darío, "Sistema de inteligencia argentino: marco jurídico de actuación", La Ley 2012-D-1142.
Young, Gerardo, Código Stiuso, Planeta, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015.
            Los horribles, Planeta, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2019.

martes, 9 de julio de 2019

Federalismo concentrado vs. federalismo concertado


Sumario: I. Introducción. II. El federalismo concentrado. III. El federalismo concertado.  IV. Federalismo concentrado vs. federalismo concertado. V. A modo de conclusión.

I. Introducción.

            La causa "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Telefónica Móviles Argentina S.A.- Telefónica Argentina S.A. c/ Municipalidad de Gral. Güemes s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad"[1] suscitó en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia un interesante debate sobre el contenido y alcance del sistema federal argentino.

       La empresa Telefónica promovió una acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Municipalidad de General Güemes de la Provincia de Salta con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad de una ordenanza municipal que había dispuesto que un plazo de 60 días se debía erradicar las estructuras y antenas de la zona urbana, cuyo emplazamiento incumpliera la distancia mínima de 500 metros respecto de esa zona o que se encontrasen en las proximidades de lugares donde se desarrollaran actividades educativas, deportivas, sociales o de cualquier tipo que significa la posibilidad de exposición continua de personas a las emisiones de dichas antenas. En primera instancia y en la alzada federal el planteo de inconstitucionalidad fue rechazado. La Corte Suprema de Justicia resolvió hacer lugar a la pretensión esgrimida por Telefónica y declaró la inconstitucionalidad de la ordenanza municipal.

             La mayoría [2] y la minoría[3] del tribunal centraron sus argumentos en establecer el alcance de la distribución de competencias en el sistema federal en materia de telecomunicaciones en el marco contextual emergente del caso y en definir si la ordenanza municipal había desconocido dicha estructura competencial.

      La principal riqueza del fallo consiste en que ambas integraciones exponen con sólidos argumentos dos visiones distintas del sistema federal argentino respecto de la relación existente entre el Estado nacional, las provincias y los municipios. Una expuesta por la mayoría más cercana a un federalismo centralista. La otra desarrollada por la minoría más vinculada a un federalismo de concertación.   

            El objeto del presente trabajo es analizar el contenido de ambas posiciones a efectos de servar las consecuencias que generan en la construcción del federalismo argentino. 

II. El federalismo concentrado.
            
          La mayoría adopta distintas estructuras argumentales para arribar a una misma conclusión. Rosenkrantz utiliza la clásica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la distribución de competencias en materia de telecomunicaciones y el dictamen pericial para desentrañar si la ordenanza implicó el legítimo ejercicio del poder de policía municipal, o  bien,  si implicó una intromisión en aspectos regulatorios que son propios de la competencia de las autoridades federales en la materia, y en consecuencia, debía ser declarada inconstitucional por conculcar el artículo 75 inciso 13 de la Constitución argentina.[4] Highton de Nolasco se afianza en la interpretación jurisprudencial de la cláusula de comercio dispuesta por el artículo 75 inciso 13 de la Constitución argentina, la cual persigue custodiar el desarrollo de la actividad económica en el territorio nacional .[5]  Lorenzetti plantea la necesidad de ponderar dos principios constitucionales: a) la competencia del municipio para dictar normas sobre la protección ambiental y ejercer el poder de policía en la materia bajo el amparo de los artículos 41, 123 y 75 inciso 30 de la Constitución argentina y b) la potestad de la Nación para  regular las telecomunicaciones (artículo 75 inciso 14 de la Constitución argentina) y el comercio interprovincial conforme con la denominada "cláusula de comercio" (artículo 75 inciso 13 de la Constitución argentina).[6]

        Rosenkrantz comienza su recorrido argumental recordando que antes de la reforma constitucional de 1994, la jurisprudencia de la Corte Suprema afirmó que el vocablo "comercio" incorporado al artículo 75 inciso 13 de la Constitución argentina incluía la trasmisión por telégrafo, teléfono u otro medio de ideas, órdenes y convenios, que las comunicaciones telefónicas interestatales están sujetas a la jurisdicción nacional y que la reglamentación del servicio debe ser general y emanar del Congreso. Dicha situación no cambió con la reforma constitucional de 1994, ni aún con el reconocimiento de la autonomía de los municipios prevista por el artículo 123 de la Constitución argentina. A esto se suma que el artículo 42 de la Constitución argentina ratifica que la legislación establecerá los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional.[7] En consecuencia, las provincias y los municipios deben ejercer sus competencias sin alterar las condiciones materiales, económicas, jurídicas o de cualquier orden establecidas por la legislación nacional que posibilita el cumplimiento de los fines del gobierno federal, lo cual incluye las actividades realizadas directamente por las autoridades nacionales y otras que son llevadas a cabo por actores privados designados mediante el otorgamiento de la correspondiente concesión o licencia; por ende, las diversas leyes del Congreso que regulan los servicios nacionales son las únicas que pueden establecer los aspectos que se ubicarán fuera o dentro del alcance de las jurisdicciones locales. En idéntico sentido, el artículo 75 inciso 30 de la Constitución argentina dispone que las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre los establecimientos de utilidad nacional, pero solo en tanto, no interfieran con el cumplimiento de los fines nacionales. Por dicho motivo, la autonomía municipal no puede ser entendida como una franquicia para que los municipios interfieran en el desarrollo de los servicios nacionales, sino que en todo caso, debe ser concebida como el fundamento para que los municipios ejerzan aquellas competencias regulatorias que les resultan propias siempre que dicho ejercicio sea armónico con las atribuciones que la Constitución le ha concedido al gobierno federal.[8]

            En el marco argumental desarrollado, Rosenkrantz expresa que la competencia municipal relativa a la autorización de la obra civil que sirve de estructura de soporte de antenas encuentra un límite en el hecho de que dicha competencia no puede extenderse al punto de regular los aspectos técnicos del servicio de telefonía.[9] Tanto de la ley de telecomunicaciones como de la ley de tecnologías de la información y la comunicación  surge que es competencia específica de las autoridades federales todo lo relacionado con la modificación o traslado de las instalaciones en funcionamiento, que es justamente aquello, que la ordenanza pretende regular. A esto se suma que el dictamen pericial sostuvo que toda remoción o relocalización de una antena implica, en general, una reestructuración de la arquitectura de la red.[10]          

            Highton de Nolasco se apalanca en la interpretación dada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia a la expresión "reglar el comercio" prevista por el artículo 75 inciso 13 de la Constitución argentina en el siguiente sentido: a) el término "comercio" comprende las comunicaciones telefónicas interjurisdiccionales y las mismas están sujetas a la jurisdicción del  Congreso de la Nación; b) la expresión "reglar" debe ser interpretada de un modo amplio reconociendo en el Congreso la facultad de disponer todo lo relativo a la iniciación, funcionamiento y organización de una actividad. Estos principios fueron ratificados por la reforma constitucional de 1994 por cuanto el artículo 42 de la Constitución argentina dispone que la legislación establecerá los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional.[11]

            En lo representa la centralidad de sus argumentos, Highton de Nolasco expresa que los contenidos referidos en torno a las facultades regulatorias de las autoridades federales se articulan con el poder de policía provincial y municipal a través de la aplicación del principio de no interferencia u obstaculización a la hora de tener que resolver los casos en los que se cuestionen normas locales que se inmiscuyan en la competencia federal. Esquema plasmado por el artículo 75 inciso 30 de la Constitución argentina. La teoría de la no interferencia procura evitar que las actividades económicas interjurisdiccionales -como prestar el servicio de telecomunicaciones- puedan ser entorpecidas, complicadas o impedidas por el ejercicio del poder de policía local, lo cual conspiraría contra la unidad del sistema federal y su regular funcionamiento. En este sentido, la denominada "cláusula comercial" cumple una función integradora de la actividad económica en el territorio nacional.[12] 

            El servicio federal de telecomunicaciones se encuentra regulado por la ley de telecomunicaciones y la ley de tecnologías de la información y la comunicación, con lo cual lo dispuesto por la ordenanza se entromete en aspectos pertenecientes a la competencia de la Nación debido a que el carácter interjurisdiccional del servicio determina la competencia regulatoria federal al tratarse de un sistema interconectado en el que cada antena ayuda a conformar una celda que determina un área de cobertura, de modo tal, que el traslado de una antena podría obligar a la relocalización de otras a los efectos de no impactar en la estructura de la red, y por lo tanto, esto impide a los municipios adoptar toda clase de medidas que interfieran u obstaculicen dicha competencia.  No resulta difícil imaginar las consecuencias que se podrían generar para el funcionamiento del servicio si se permitiese a cada municipio del país tomar unilateralmente decisiones relacionadas con la reubicación de las antenas ya instaladas.[13]
  
             Lorenzetti aborda el tema delimitando los contornos de una colisión de competencias entre el municipio y la Nación que necesita una solución ponderada, para lo cual recurre a una pluralidad de fuentes (tales como la Constitución argentina, la Constitución de la Provincia de Salta, la ley de telecomunicaciones, los marcos regulatorios del servicio público telefónico y la ley general del ambiente) y a una regla de interpretación coherente y armónica[14] de la cual se deduce que en el ámbito del federalismo y el reconocimiento de la competencia local, las atribuciones nacionales y locales no se excluyen, sino que son concurrentes en tanto estas últimas no desvirtúen los objetivos federales o impidan el comercio interjurisdiccional.[15]    
          
            En el esquema expuesto, Lorenzetti destaca que las provincias y los municipios delegaron en la Nación la regulación de los presupuestos mínimos en materia de telecomunicaciones y en legislación ambiental, y justamente son estos mínimos, los que limitan la competencia de los municipios.[16] Sin perjuicio del reconocimiento de la autonomía municipal y su facultad de poder ejercer del poder de policía ambiental, el emplazamiento de antenas de celulares no puede quedar sujeto a una excesiva descentralización si ello constituye una interferencia incompatible con las facultades del Estado Nacional y no se ha acreditado la afectación en materia ambiental.[17] En este caso, la autoridad nacional aprobó la instalación de las antenas en el marco de la aplicación de normativa nacional de protección a la salud que no puede presumirse que haya sido conculcada.[18] A esto se suma que el principio precautorio en materia ambiental requiere un mínimo de demostración de la posible concreción de un daño o un umbral de acceso- circunstancia que no se verifica en el presente caso- puesto que de lo contrario siempre se podría argumentar que cualquier actividad estaría en condiciones de generar un daño.[19]      
       
            La ordenanza impugnada conspira contra el normal desarrollo de la telefonía móvil desde que impone condiciones que se apartan de las establecidas por la autoridad nacional sin que se hayan identificado siquiera mínimamente los riesgos que lo justificarían, impidiendo así la existencia de un régimen de uniformidad. De admitirse su validez, podría configurarse el absurdo de que en cada ciudad exista una regulación distinta sobre el tópico en cuestión, imposibilitando no solo el normal desarrollo de la telefonía móvil sino también la integración y modernización de la Nación con la pertinente afectación del comercio interprovincial y regional que esto conllevaría.[20]

III. El federalismo concertado.  

            El voto de la minoría comienza con una precisa descripción constitucional del sistema federal argentino el cual impone como "regla" la competencia provincial y como "excepción" la competencia federal, de modo tal, que todo aquello que no está expresamente cedido por las provincias al gobierno federal queda retenido por estas. En un nivel más profundo de análisis distingue entre: a) las competencias exclusivas de la Nación; b) las competencias exclusivas de los Estado miembros (provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires; c) las competencias prohibidas para ambas esferas; d) las competencias concurrentes o convergentes en las que pueden (o deben) intervenir tanto el Estado nacional como los Estados miembros. A la vez las competencias convergentes se dividen en: a) las que se verifican cuando cada escala de decisión, cuenta con atribuciones para regular y controlar el tema o actividad en paridad jerárquica, estableciéndose mecanismos de homogeneización y/o compatibilización para evitar duplicaciones y/o contradicciones. Este tipo de colaboración es el propio de las históricamente llamadas facultades concurrentes (artículo 75 incisos 18 y 19 de la Constitución argentina rotuladas como cláusulas del progreso y del desarrollo) y también de aquellas que requieren la participación obligatoria de todos los estamentos (artículo 75 inciso 2 sobre coparticipación federal de impuestos), b)  las que se asientan sobre la diferenciación entre normas de fondo y normas procesales y procuran la coordinación en base al procedimiento delimitado por el constituyente en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución argentina conforme al cual el Estado Nacional dicta la legislación de fondo y las provincias la regulación procesal; c) las que se manifiestan cuando cada nivel de decisión tiene competencia para regular y controlar un sector o tramo específico del tema o actividad en cuestión. Tal es la instrumentada en materia ambiental por el artículo 41 de la Constitución Nacional, en virtud del cual el Estado Nacional regula los "niveles mínimos de protección" y los Estados miembros los "niveles complementarios".[21]

            La reforma constitucional introdujo el concepto de autonomía municipal en el artículo 123 con el objeto de acentuar la expresión democrática, reconocer la tradición histórica de las instituciones más próximas a los vecinos y potenciar una mayor eficiencia en el ejercicio de la administración pública.[22] En este sentido, la distribución de competencias entre el Estado federal, las provincias y los municipios se orienta a la ayuda recíproca sobre la base del principio de "lealtad federal" o "buena fe federal", según el cual, en el juego armónico y dual de facultades debe evitarse que los miembros del sistema abusen del ejercicio de las competencias propias o de las concurrentes.[23]            
           
            La minoría acepta que en materia de telecomunicaciones la competencia es federal, pero a partir de dicho punto, analiza las atribuciones en materia ambiental, de salud pública y de planeamiento territorial.[24]

            En la regulación de la materia ambiental el federalismo argentino impone una sinergia entre la labor de la autoridad federal y la provincial que incluye a los municipios[25] cuya competencia tiene los siguientes límites: a) la vigencia "directa" de las leyes del Congreso Nacional que establezcan los presupuestos mínimos de protección (específicamente los previstos en la ley 25.675); b) lo dispuesto por la Constitución y las leyes provinciales en lo referente a cuestiones ambientales de escala supramunicipal o a aquellas que -aunque "locales" en el sentido de comprendidas en la jurisdicción municipal- se consideren estratégicas; c) los límites que surgen de la capacidad técnica y económica para asumir y resolver problemas ambientales complejos o de resolución sofisticada o costosa. En este punto, el municipio surge como una escala constitucionalmente adecuada para regular y controlar los problemas ambientales que puedan circunscribirse dentro del ámbito geográfico municipal.[26]
         
            También corresponde a los municipios la tutela de la salud pública dentro de las previsiones establecidas por el régimen provincial respectivo sin interferir en las actividades sometidas en forma exclusiva a la regulación federal.[27]

            Por último, en el campo del planeamiento estratégico el municipio procura dar satisfacción, con el menor costo económico y social posible, a los requerimientos de la comunidad en materia de vivienda, industria, comercio, recreación, infraestructura, equipamiento y servicios especiales, teniendo en cuenta los medios de vida, el clima y los recursos técnicos apropiados a la realidad local y regional, como así también, intenta preservar y mejorar el ambiente tutelando la estética urbana y paisajista.[28]

            Todos los niveles de jerarquía normativa aplicables al caso (Constitución Nacional, leyes federales, Constitución de Salta, leyes provinciales y Carta Orgánica municipal) reconocen a la Municipalidad de General Güemes la debida competencia para regular las materias ambiental, de salud pública y de planeamiento territorial. Frente a lo cual, la actora no acreditó que la normativa municipal se aparte o contradiga la legislación nacional en materia de salud pública (representada por la resolución 202/1995 del Ministerio de salud), en materia ambiental o en lo atinente a los aspectos urbanísticos y de planificación territorial. La ordenanza no tiene por objeto regular aspectos técnicos que se vinculen con el núcleo del servicio de telecomunicaciones y sujeta la habilitación municipal de las antenas al cumplimiento de la normativa nacional. En este sentido, la minoría para reafirma su postura invoca el precedente Fallos 329:976 del cual surge que la  regulación municipal sobre el tendido de cables de sistemas de comunicación, telefonía, televisión por cable, iluminación y energía eléctrica, entre otras, fundada en razones de seguridad pública y de paisaje y estética urbana correspondía a una materia propia del gobierno municipal y no resultaba lesiva de la competencia federal sobre las comunicaciones.[29]

            El poder de policía municipal encuentra un límite en tanto no interfiera con el cumplimiento de los fines nacionales. Se trata de una potestad que los entes locales deben ejercitar con razonabilidad y prudencia para no constituir un obstáculo real y efectivo que interfiera en la prestación del servicio habilitado por la autoridad nacional, menoscabando o impidiendo los fines propios por los que debe velar el Estado Nacional. Por ende, no constituyen por sí mismos obstáculos reales y efectivos para el logro de los fines de utilidad nacional invalidantes de las normas locales: a) la mera incidencia económica, ponderada de forma aislada, que acarrean las normas locales sobre los operadores nacionales; b) las regulaciones que resulten periféricas y extrínsecas al núcleo o la sustancia de la regulación federal en cuestión; c) las disposiciones que no impliquen una interrupción indefinida  o conlleven la degradación de la actividad de jurisdicción nacional.[30]

            Enfocada en la caso, la minoría sostiene que Telefónica no pudo probar que la modificación de la ubicación de las antenas mediante las tareas de relocalización de las antenas perturbe la prestación del servicio de telecomunicaciones y que el único gravamen configurado consistió en los trastornos económicos y/u operativos que podría acarrear la reubicación de los soportes. Es una consecuencia ineludible del funcionamiento del sistema federal que ciertas cuestiones estén reguladas al mismo tiempo por normas provenientes de diferentes niveles de autoridad, cada una con sus correspondientes preocupaciones, pero la yuxtaposición normativa, no significa necesariamente una invasión de competencias.[31]

IV. Federalismo concentrado vs. federalismo concertado.
           
         Tanto la mayoría como la minoría coinciden en la definición de los elementos centrales del federalismo argentino. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires retienen todas las competencias no delegadas expresamente al Estado nacional, entre ellas el ejercicio del poder de policía en todo su ámbito territorial. Esta potestad se traslada a los municipios. Determinada una actividad como competencia exclusiva del Estado nacional, el resto de los sujetos del entramado federal pueden ejercer el poder de policía, siempre y cuando, no interfieran en el desarrollo de la actividad regulada por la autoridad federal.

            ¿Donde se manifiestan las diferencias? En dos esferas que representan disimiles aspectos teóricos y prácticos. Una de naturaleza conceptual referida al funcionamiento competencial del federalismo argentino. La otra vinculada a la resolución del caso concreto y relacionada con el desarrollo del servicio de telecomunicaciones.

            En torno al primer aspecto, la mayoría construye un sistema federal concentrado donde una vez establecida una actividad como parte de la competencia del Estado nacional, queda poco margen para la incidencia regulatoria de las provincias y de los municipios, dándole al principio de no interferencia un campo de optimización favorable a la competencia federal. Los votos que la componen lo fundamentan desde distintas ópticas argumentales, pero es el voto de Highton de Nolasco el que expresa con mayor claridad la idea de un federalismo concentrado basado en la necesidad de garantizar la integración de la actividad económica en el territorio nacional como sinónimo de la unidad del sistema federal y de su regular funcionamiento: no resulta difícil imaginar las consecuencias que se podrían generar para el funcionamiento del servicio de telecomunicaciones si se permitiese a cada municipio del país tomar unilateralmente decisiones relacionadas con la reubicación de las antenas ya instaladas. En una línea similar, Lorenzetti expresa que  podría configurarse el absurdo de que en cada ciudad exista una regulación distinta sobre el tópico en cuestión, imposibilitando no solo el normal desarrollo de la telefonía móvil sino también la integración y modernización de la Nación con la pertinente afectación del comercio interprovincial y regional que esto conllevaría. Por último, Rosenkrantz sostiene si el constituyente ha entendido que la interferencia de un número relativamente limitado de provincias supone un riesgo para la ejecución de servicios en los que existe un interés nacional, mucho más elevado sería ese riesgo si se reconociera a la gran cantidad de municipios existentes atribuciones tan extensas que, en los hechos, tuvieran la consecuencia de impedir el desarrollo de las políticas de alcance nacional. El federalismo concentrado supone que las actividades económicas reguladas por el Estado nacional deben ser celosamente custodiadas de las regulaciones provinciales y municipales porque de esta manera  el funcionamiento del federalismo podrá garantizar el desarrollo humano con mayor eficacia que si los prestadores de dicho servicios se encuentran con una maraña heterogénea de regulaciones locales que no solo impactarán en la arquitectura del servicio sino también en la estructura de costos de los mismos.

            Vinculado a este primer ámbito, la minoría edifica un sistema federal concertado donde los municipios aparecen como unidades federales cuya legitimidad democrática se expresa en la cercanía que tienen con  los derechos de los vecinos y las competencias concurrentes o convergentes junto con el principio de "lealtad federal" o "buena fe federal" funcionan como una polea articuladora de los intereses homogéneos que representa el Estado nacional y los intereses heterogéneos que representan los municipios. La minoría no desconoce el principio de no interferencia, sino que lo circunscribe a los aspectos técnicos relevantes de la actividad los cuales no pueden ser afectados de forma indefinida, descartando de plano que puedan ser parte del mismo la incidencia económica ponderada de forma aislada emergente de la aplicación de las regulaciones locales. El federalismo concertado supone que los municipios, siempre que se adecuen a la normativa nacional, titularizan potestades regulatorias en materia de salud pública, ambiental o en los aspectos urbanísticos de los servicios nacionales que se presten en su ámbito, y que de esta manera, respetándose las particularidades locales el desarrollo humano cumplirá mas efectivamente sus objetivos que si se impone una lógica homogénea para todo el país.

         Aún dentro del primer campo especificado, el federalismo concentrado y el federalismo concertado también difieren de las presunciones o cargas que le otorgan a la legislación nacional o local. El federalismo concentrado supone que una vez regulada una actividad por parte del Estado nacional en la esfera de su competencia exclusiva, la regulación local sobre dicho servicio tiene que demostrar razonablemente que existe una posibilidad concreta de afectación de la salud pública, del ambiente o de la programación urbanística, y a vez, tiene que acreditar la no afectación de la prestación del servicio nacional. El federalismo concertado alienta la existencia de regulaciones locales tuitivas de los derechos de los habitantes de los municipios que guarden una vinculación convergente con las normas nacionales en la materia presuponiendo su validez y colocando en el Estado nacional y en los prestadores concesionados la carga de probar fehacientemente la afectación permanente de la prestación del servicio nacional.

        En lo atinente a la resolución del caso concreto, la mayoría y la minoría realizan interpretaciones ponderadas opuestas en relación a la prueba producida (especialmente de la prueba pericial) que de alguna manera se condice con los esquemas federalistas desarrollados previamente. La mayoría extrae conclusiones determinantes del dictamen en torno a la afectación del servicio de telecomunicaciones. Rosenkrantz es quién mas trabaja sobre el aspecto probatorio expresando que la construcción de la obra civil que sirve de estructura de soporte de antenas configura un aspecto central de la prestación del servicios de telecomunicaciones regulado por las normas nacionales que no puede ser interferido por la normativa local, que el traslado de una antena instalada afecta el diseño y la estructura del sistema de telecomunicaciones y que puede verse afectado el sistema de interconexión nacional. En tanto que la minoría sostiene que Telefónica no pudo probar que la modificación de la ubicación de las antenas vaya en desmedro de la prestación del servicio y que la pericia no pudo demostrar que la afectación del servicio de forma transitoria mientras se realizan tareas de relocalización derive en una afectación permanente o que perdure luego de rediseñada la arquitectura de la red. Acá también se observa claramente las diferencias entre ambas concepciones. Mientras que para el federalismo concentrado la mínima afectación acreditada del servicio de telecomunicaciones deriva en la invalidez de la norma local, para el federalismo concertado es posible  "soportar" en término de razonabilidad y proporcionalidad  un periodo de afectación de mala calidad o falta del servicio de telecomunicaciones a efectos de garantizar el derecho a la salud, el ambiente y la programación urbanística que titularizan los habitantes de un municipio.                          
V. A modo de conclusión.

            Los argumentos expresados por la mayoría y la minoría podrían derivar en una suerte de "empate estructural argumental" que fue definido a través de la aplicación de la regla de la mayoría de la Corte Suprema de Justicia. Argumentos sólidos y verificación razonablemente ponderada de la prueba producida por ambos lados cuya balanza se volcó por una cuestión numérica mínima.

            Una vez aceptado este primer diagnóstico quizás sea necesario realizar un análisis más profundo sobre los fundamentos que expresan las visiones federalistas defendidas por la mayoría y la minoría.

            Si bien ambas posturas persiguen como fin último la concreción del desarrollo económico y social difieren en los medios para alcanzar dicho fin.

            La mayoría desde una visión economicista apuesta a la seguridad jurídica representada por una regulación homogénea -la emergente del Estado nacional- aplicable a los servicios nacionales como una señal evidente a los mercados de cierta previsibilidad normativa, a partir de la cual, los beneficios del desarrollo económico y social llegará a toda la población. Se trata de una construcción conceptual de arriba hacia abajo.

            La minoría se asienta en una dimensión particularista según la cual la protección de los derechos de los habitantes de los municipios, aunque genere mayores costos de inversión, permitirá un desarrollo económico y social quizás más lento pero basado en el respeto de una pluralidad cultural, geográfica y social que tiene en el municipio el primer eslabón de la cadena. Se trata de una construcción conceptual de abajo hacia arriba.                   

            En la medida que no se verifique una afectación definitiva o con una permanencia indefinida en la prestación de un servicio nacional los municipios tienen un margen constitucional de regulación normativa a efectos de poder garantizar los derechos de sus habitantes pudiendo generarse convergencias normativas que no deben asustar, sino que por el contrario, posibilitarán un reforzamiento particularista del sistema de derechos expresados por las competencias municipales.

       La reforma constitucional de 1994 al hospedar a los municipios como sujetos  del sistema federal los habilitó a sentarse en la misma mesa que el Estado nacional, y para que esto pueda concretarse, es indispensable que los intereses de sus habitantes puedan plasmarse en regulaciones locales que expresen razonablemente la participación local en el interés nacional.      



[1] CSJN Fallos FSA 11000507/2010/1/RH1, 2 de julio de 2019.
[2] Integrada por Highton de Nolasco, Rosenkrantz y Lorenzetti.
[3] Integrada por Maqueda y Rosatti. 
[4] Considerando 8.
[5] Considerandos 4 y 5.
[6] Considerando 5.
[7] Considerando 8.
[8] Considerando 9.
[9] Considerando 10.
[10] Considerandos 12 y 13.
[11] Considerando 4.
[12] Considerando 5.
[13] Considerando 6.
[14] Considerandos 5, 6 y 7.
[15] Considerando 10.
[16] Considerando 12.
[17] Considerando 14.
[18] Considerando 14.
[19] Considerando 16.
[20] Considerando 17.
[21] Considerando 7.
[22] Considerando 8.
[23] Considerando 9.
[24] Considerado 15.
[25] Considerando 17.
[26] Considerando 18.
[27] Considerando 19.
[28] Considerando 20.
[29] Considerando 22.
[30] Considerando 23.
[31] Considerando 24.