miércoles, 12 de diciembre de 2018

Género, derecho a la educación sexual integral (ESI) y responsabilidad internacional.


La convencionalidad textual  y la interpretada  tiene consolidada una postura en torno al derecho a la no discriminación como norma ius cogens sobre la cual descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y como principio que “invade” permanentemente a todo el ordenamiento jurídico jugando el rol de norma de cierre. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva Nº 18 (OC-18) y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General Nº 21 (OG-21) establecieron las bases conceptuales generales que posteriormente fueron profundizadas en distintas sentencias e informes particulares.
La evitación de la discriminación se conecta con la interdicción de utilizar ciertas diferencias descriptivas como criterios válidos para establecer diferencias normativas. De allí que el sexo, la orientación sexual y el género establezcan diferencias descriptivas que no pueden ser utilizadas a la hora de establecer diferencias normativas. Esto implica que preventivamente se debe educar a las personas para que éstas no incorporen en el campo de la subjetividad prejuicios sobre el otro, respecto de aquel que expresa una biografía distinta en lo referente a los campos que dependen del deseo de la persona en términos de sexualidad. Los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos imponen la obligación a los Estados parte de adoptar toda clase de medida interna -entre ellas el dictado de leyes y su concreta aplicación por la autoridad competente que se disponga- a efectos de otorgar a los derechos un ejercicio pleno exento de discriminaciones prohibidas. En sintonía, la Constitución argentina en el art. 75. 19 establece que el Congreso tiene la potestad de sancionar leyes de organización y de base de la educación que promuevan los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna.
La Convención sobre los Derechos del Niño produjo un cambio sustancial en el estatus jurídico de los niños, niñas y adolescentes instituyendo que son sujetos que ejercen sus derechos sobre la base de la evolución progresiva de sus facultades y no objeto del deseo absoluto de quienes temporalmente ejercen la responsabilidad parental. Aún en el tiempo en el cual el niño o  niña no haya consolidado dicha evolución, "el nombre del padre" no es un Otro que todo lo puede y todo lo sabe sin límite alguno. La constitución subjetiva del niño o niña no puede escindirse de la no discriminación como elemento formativo de los valores democráticos. El norte de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes es su interés superior y no hay nada más relevante para ello en términos de no discriminación con motivos de orientación sexual o de género que sean educados en el conocimiento de la diversidad más allá de su propia elección.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece en el art. 13.1 que toda persona tiene derecho a la educación, que la misma debe orientarse al pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de la dignidad, fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales y que su objetivo final debe ser capacitar a las personas para favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad en pos del mantenimiento de la paz. En el punto 3 del mismo artículo establece que los Estados se comprometen a respetar la libertad de los padres de poder elegir para su hijos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General Nº 13 estableció que las normas mínimas exigidas deben respetar los objetivos educativos expuestos en el párrafo 1 del artículo 13 (punto 29).
En una primera aproximación conceptual es posible afirmar que conforme surge de las obligaciones contraídas por el Estado argentino al ratificar distintos Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos -que a la vez gozan de jerarquía constitucional en sede interna- el mismo tiene la obligación de garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes con contenidos que traten expresamente la no discriminación por motivo de orientación sexual o de género mediante el dictado de leyes o de cualquier otra medida que lo haga efectivamente útil tanto en el esfera de la educación pública como la de la educación privada.
En 2006 se sancionó la ley 26.150 que tuvo por objeto garantizar el derecho de todos los educandos a recibir educación sexual integral en los establecimientos educativos públicos, de gestión estatal y privada de las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal, y a la vez, definió a la ESI como la articulación de aspectos biológicos, psicológicos, sociales, afectivos y éticos (art. 1). La ley creó un Programa Nacional de Educación Sexual Integral a efectos de desarrollar los contenidos de la ESI vinculados a normas vigentes tales como: a) Salud sexual y procreación responsable (ley 25.673); b) Alcance de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (Convención de los Derechos del Niño y ley 26.061); c) Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 2). En la faz instrumental estableció que cada comunidad educativa incluiría en el proceso de elaboración de su proyecto institucional, la adaptación de las propuestas a su realidad sociocultural, en el marco del respeto a su ideario institucional y a las convicciones de sus miembros (art. 5).
La sanción de ley 26.150 implicó el cumplimiento formal de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado argentino. Lamentablemente en el plano de la eficacia útil del derecho a la educación sexual integral no cumplió con la misión encomendada, principalmente, porque la opción dado a cada comunidad educativa produjo una diáspora de los contenidos mínimos o bien posibilitó la omisión deliberada del dictado de los mismos. A esto se sumó que desde 2006 a la actualidad se sancionaron nuevas leyes inclusivas de la diversidad que se vinculaban directamente con los contenidos de la ESI que debían ser impartidos.
La deficiencia operativa de la ley 26.150 hizo que se presentara un proyecto de ley que actualizaba el concepto y los contenidos de la ESI y que modificaba el mecanismo de implementación. En torno al concepto estableció los educandos tienen derecho a recibir educación sexual integral, respetuosa de la diversidad sexual y de género, con carácter formativo, basada en conocimientos científicos y laicos. En cuanto a los contenidos agregó los siguientes: a) Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales (ley 26.485); b) Matrimonio igualitario (ley 26.618); c) Parto humanizado (ley 25.929); d) Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas (ley 23.364); e) Identidad de género (ley 26.743). Por último, vinculado al mecanismo de concretización sostuvo: "Las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal garantizarán la realización obligatoria, a lo largo del ciclo lectivo, de acciones educativas sistemáticas en los establecimientos escolares para el cumplimiento de los núcleos de aprendizaje prioritarios de Educación Sexual Integral para cada nivel educativo. Cada institución educativa incluirá, en su proyecto institucional, a la Educación Sexual Integral de manera transversal y a través de espacios curriculares específicos. Los contenidos que hacen a la aplicación de la presente y de las resoluciones del Consejo Federal de Educación deberán incluirse en la currícula y modalidad de todos los niveles educativos de forma obligatoria, constituyéndose en disposiciones de orden público, independientemente de la modalidad, entorno o ámbito de cada institución educativa, sea de gestión pública o privada. La aplicación de los contenidos referidos en el párrafo anterior deberá tomar especialmente en cuenta la diversidad e identidad de los pueblos originarios. Las jurisdicciones podrán enfatizar contenidos de temáticas específicas en función de las características de sus poblaciones cuando ello no entre en contradicción o implique el desconocimiento de los objetivos de la presente o de los contenidos considerados prioritarios por el Consejo Federal de Educación”.                        
En septiembre de 2018 y ante la aprobación del  dictamen por el plenario de las comisiones de Educación y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de la Cámara de Diputados del proyecto de ley, el actual gobierno decidió suspender momentáneamente el debate, y en su lugar, el Consejo Federal de Educación (COFECA) emitió la Resolución 340/18 a través de la cual con el objeto de dar efectivo cumplimiento a la ley de educación sexual integral y garantizar el desarrollo de los lineamientos curriculares, las distintas jurisdicciones se comprometen a implementar la obligatoriedad de la educación sexual integral en todos los niveles y modalidades educativas, abordando sin excepción en los distintos niveles educativos, la totalidad de las temáticas previstas por la normas vigentes respetando la evolución de las facultades de los niños, niñas y adolescentes. La  Resolución 340/18  estableció que desde el nivel primario se deben impartir los siguientes contenidos:
            *La igualdad para varones y mujeres en juegos y en actividades motrices e intelectuales.
            * Las configuraciones familiares en distintas épocas y culturas.
            * La diversidad en las personas: apariencia física, orientación sexual e identidad de género.
            *El análisis de los estereotipos corporales de belleza.
            *La superación de los prejuicios y las actitudes discriminatorias.
            *Los vínculos socio afectivos con los pares, los compañeros, las familias y las relaciones de pareja.
            *El embarazo: aspectos biológicos, sociales, afectivos y psicológicos.
            *Los métodos anticonceptivos.
            *La prevención de las infecciones de transmisión sexual.
            *El derecho a la intimidad y el respeto a la intimidad de los otros/as.
            *La vulneración de derechos: el abuso sexual, la violencia de género y la trata de personas.
            *Prevención del grooming.
            *El concepto de intimidad y cuidado de la intimidad propia y de los otros/as.
            *Decir “no” frente a interacciones inadecuadas con otras personas.
            *No guardar secretos que los hacen sentir incómodos, mal o confundidos.
            *Nuevas formas de masculinidad y femineidad en el marco de la equidad de género.
El derecho a la educación sexual forma parte de una trilogía de derechos que se ensambla de manera concatenada con el derecho a la salud sexual y procreación responsable y el derecho a elegir ante un embarazo no deseado. Solamente con educación sexual integral se podrán adquirir los conocimientos necesarios para utilizar eficazmente los métodos anticonceptivos disponibles. Solamente con la utilización eficaz de los métodos anticonceptivos disponibles se podrán evitar embarazos no deseados. Solamente con abortos voluntarios seguros y gratuitos se evitarán las muertes de las niñas, adolescentes y mujeres de escasos recursos que no deseen transformarse en madres.                 
Existe un movimiento integrado por padres y madres que se opone a la educación sexual integral bajo el lema "¡Con mis hijos no te metas!" por considerar que se intenta imponer una "ideología de género"  que conduce a la destrucción de la familia y a la promoción de la homosexualidad entre los niños, niñas y adolescentes. Aquello que estos movimientos denominan erróneamente "ideología de género", es en realidad, interdicción de la discriminación con motivo u ocasión del género la cual emerge de la Constitución argentina y de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.
Un padre o una madre que se opone a la educación sexual integral con contenidos referidos a la orientación sexual y al género incurre en una situación de discriminación directa, que de no ser evitada o reparada, generará tarde o temprano responsabilidad internacional al Estado argentino. Así como sería injustificable que un padre o madre se oponga a que a su hijo se le enseñe que las personas blancas son jurídicamente iguales a  las personas de color, de la misma manera, es inadmisible que un padre o madre se oponga a que su hijo aprenda en el ámbito educativo que conforme a la Constitución, los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y las leyes vigentes en torno a la cuestión de género "del derecho y del revés uno solo es lo que es y anda siempre con lo puesto".                    
La idea de que existe un "mis hijos" como si fueran un objeto sometido al deseo de los padres es una clara manifestación de un "padriarcado" donde los niños, niñas y adolescentes no son considerados sujetos que progresivamente adquirirán una subjetividad distinta a la desarrollada por los padres. Este  "padriarcado" se contrapone a la Convención de los Derechos del Niño, pero sobre todo, expone los propios miedos, intolerancia e inseguridades que poco aportan a la capacitación de personas que puedan ser comprensivas, tolerantes, pluralistas en pos de la convivencia social pacífica en sociedades signadas cada vez más por la diversidad en sus distintas formas.