jueves, 24 de octubre de 2013

Halabi, ¡Vive!


Sumario: I._ Introducción. II._ Reafirmando “Halabi”. III._ Aplicando “Halabi” y construyendo “PADEC”. IV._ La legitimación procesal colectiva del titular afectado: ¿la gran incógnita? V._ A modo de conclusión.

I._ Introducción.

1._ En la causa “PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales[1], la Corte Suprema de Justicia por unanimidad[2] resolvió hacer lugar al Recurso Extraordinario Federal (REF) promovido por la actora, dejar sin efecto la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y por ende, reconocer la legitimación procesal colectiva que titulariza la Asociación Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor (PADEC) para promover una acción colectiva en defensa de derechos de incidencia colectiva referentes a derechos individuales homogéneos patrimoniales.             

            La importancia del fallo radica en que tal como lo sostuve oportunamente[3], desde el dictado del precedente “Halabi[4], se pudo observar que magistrados y magistradas de algunos fueros asumieron una postura judicial de pleno desconocimiento e inaplicación -como una suerte de rebeldía formalista- de los estándares establecidos en aquella sentencia fundante en torno al sistema de derechos y garantías del Estado constitucional y convencional de derecho argentino.

            En la causa “PADEC”, la Corte Suprema de Justicia refirma la argumentación constitucional del sistema de derechos fundamentales y derechos humanos como parámetro de validez constitucional y convencional, como así también, la creación pretoriana de la acción colectiva que tiene por objeto proteger derechos de incidencia colectiva referentes a derechos individuales homogéneos patrimoniales y no patrimoniales. En esta línea, aplica de forma docente dichos parámetros argumentales respecto de la pretensión de “PADEC”, y de esta manera, tonifica la plena vigencia de “Halabi” en un caso concreto.

            El objeto del presente comentario es analizar los alcances de los argumentos vertidos en el fallo en torno a la construcción pretoriana de los derechos colectivos y las acciones colectivas.

II._ Reafirmando “Halabi”.

2._ El primer aspecto de reafirmación de “Halabi” consiste en recordar la precisa delimitación de los derechos que conforman la dimensión de la validez constitucional y convencional del paradigma constitucional argentino: derechos individuales, derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos y derechos de incidencia colectiva referentes a derechos individuales homogéneos. Esto implica que tanto subjetiva como colectivamente existen derechos -no derechos e intereses- que a priori tienen la misma jerarquía normativa.[5]

Los derechos de incidencia colectiva referentes a derechos individuales homogéneos pueden ser patrimoniales y no patrimoniales. Se configuran mediante la afectación de derechos individuales divisibles que son sometidos a una misma lesión producida por un hecho único o continuado que se identifica como una causa fáctica homogénea. Por ello, respecto de esta clase de derechos la pretensión que se persigue es común a todos los titulares afectados (por ende quedan excluidos los daños individuales que cada persona sufre) y se materializa en la verificación de una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos erga omnes de la cosa juzgada.[6]

Dentro de la mencionada categoría se pueden distinguir:
* Los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos expresos tales como la afectación al ambiente, la defensa de la competencia, los derechos de los usuarios y consumidores y los derechos de los sujetos discriminados.[7]

* Los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos patrimoniales y no patrimoniales implícitos que surjan de las subsunciones fácticamente verificables en la fórmula derechos de incidencia colectiva en general.

* Los derechos individuales que sin cumplir estrictamente con el requisito de la verificación de una causa fáctica común demanden un fuerte interés estatal en su protección, ya sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados.[8]

Un significativo avance de “PADEC” respecto de “Halabi” consiste en el cambio de postura de Highton de Nolasco reconociendo que la categoría de los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos incluye a los derechos patrimoniales.

Un retroceso inexplicable lo configura la postura asumida por Argibay[9] en minoría argumental cuando sostiene que la fórmula “derechos de incidencia colectiva en general” solamente hospeda a los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos excluyendo a otros presupuestos fácticos distintos de los expresamente reconocidos por el texto constitucional referentes a derechos de incidencia colectiva individuales homogéneos. Es que tratándose de derechos, los principios de interpretación constitucional y convencional, como así también, las teorías de la argumentación constitucional aplicables siempre tienden ampliar su universo y no a restringirlo; mucho más aún, cuando la Constitución utilizó una fórmula abierta e indeterminada (a modo de principio) que permite subsumir múltiples situaciones donde se observe la conformación de un derecho colectivo individual homogéneo patrimonial o no patrimonial proveniente de la implicitud.

3._ ¿Cuáles son los elementos que constituyen el contenido constitucional de los derechos de incidencia colectivos referentes a intereses individuales homogéneos?

            En primer lugar, debe existir un hecho único o complejo (fáctico o normativo) que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.[10]

            En segundo lugar, la pretensión esgrimida debe estar concentrada en los efectos comunes colectivos y no en la pretensión individual que cada uno puede peticionar.[11]

            En tercer lugar, la verificación de la existencia de una “causa o controversia” se  relaciona con el daño que produce el hecho único o complejo a los elementos homogéneos que titularizan los sujetos afectados (por ende, quedan excluidos los daños particulares o individuales que sufra cada persona).[12]

Por último, el interés individual considerado aisladamente (esto es sin que configure un bien colectivo individual homogéneo) no justifica que cada uno de los titulares afectados deba promover una demanda particular en cada caso concreto.[13]

III._ Aplicando “Halabi” y construyendo “PADEC”.

4._ Sobre la base expuesta, la Corte Suprema de Justicia afirma que el derecho cuya tutela persigue “PADEC” es de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos y que se encuentran cumplidos los recaudos para que se tramite una acción colectiva.       

            Existe un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos: el contrato tipo suscripto por los afiliados a Swiss Medical S. A. para acceder al servicio de medicina prepaga que contempla la posibilidad que la empresa modifique unilateralmente las cuotas mensuales.[14]

            La pretensión está concentrada en los efectos comunes para toda la clase de sujetos afectados: el contrato impugnado contiene cláusulas que alcanzan por igual a todo el colectivo de afiliados de Swiss Medical S. A.[15]

            La legitimación procesal colectiva se funda en que se vulneraría el acceso a la justicia, si cada uno de los posibles afectados del colectivo involucrado, tuviera que promover su propia demanda, puesto que la escasa significación económica individual de las sumas involucradas, permite inferir que el costo que le insumiría a cada consumidor tener que accionar de forma particular resultaría muy superior a los beneficios que derivarían de un eventual pronunciamiento favorable.[16]                         

5._ La Corte Suprema de Justicia retoma “Halabi” para recordar que en lo atinente a la legitimación procesal activa colectiva para promover acciones colectivas, es perfectamente aceptable dentro de nuestro ordenamiento constitucional, que determinadas asociaciones -en los términos establecidos por el art. 43 segundo párrafo de la Constitución argentina- interpongan acciones colectivas con análogas características y efectos a la existente en el derecho norteamericano.[17] En el presente caso, el Alto Tribunal verifica que conforme surge de su Estatuto Social, PADEC tiene entre sus objetivos la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores mediante la interposición de acciones administrativas y/o judiciales en representación colectiva, grupal o general.[18]

            Si bien las acciones de clase del derecho norteamericano pueden servir de un estimulante antecedente, lo cierto es que el art.43 de la Constitución argentina permite que a nivel jurisprudencial y legislativo, construyamos una acción colectiva en defensa de derechos colectivos con características propias. Especialmente porque después de la reforma constitucional de 1994, el modelo constitucional argentino difiere sustancialmente del paradigma norteamericano y la figura del afectado como titular del derecho-legitimado activo colectivo abre horizontes muy enriquecedores en torno a la participación popular mediante el acceso a la justicia.

6._ La Corte Suprema de Justicia en sintonía con lo expuesto en “Halabi” estableció que las acciones colectivas que tengan por objeto la tutela de derechos de incidencia colectiva referente a derechos individuales homogéneos pueden promoverse mediante cualquier proceso judicial ordinario o constitucional.[19]

7._ En un intento de preservar el debido proceso colectivo, la Corte Suprema de Justicia encuadra el trámite en los términos del art. 54 de la ley 24.240 y establece que, a tal efecto, el tribunal de origen deberá[20]:

            * Supervisar que la idoneidad de quién asumió la representación colectiva se mantenga a lo largo del proceso.

            * Arbitrar un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, con el objeto de asegurarles la posibilidad de optar: a) por quedar fuera del proceso o b) por comparecer al pleito como parte o contraparte.

            * Implementar las medidas de publicidad necesarias para evitar la multiplicidad o superposición de procesos con idéntico objeto.  

IV._ La legitimación procesal colectiva del titular afectado: ¿la gran incógnita?

8._ Después de la construcción pretoriana de “Halabi” y de la reafirmación de “PADEC” parece claro que las personas jurídicas que tengan como objeto social la defensa de los derechos de incidencia colectiva referente a derechos individuales homogéneos -aún en forma muy amplia y general- están legitimadas procesalmente para promover acciones colectivas. A esto se suma, que tanto el Defensor del Pueblo como el Ministerio Público, debido a su origen constitucional, también tienen reconocida la legitimación procesal activa colectiva para promover esta clase de acciones.

            La gran incógnita sigue siendo los alcances y determinación de la legitimación procesal colectiva activa de los titulares afectados para promover acciones colectivas en defensa de derechos de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos. Lo paradojal es que de los tres supuestos contemplados por el art. 43, el  único que reviste el carácter de titular de un derecho, es el afectado puesto que los otros dos se configuran exclusivamente como representantes de los titulares del grupo dañado.

            En la  medida que sigamos cayendo en el lugar común de sostener que nuestro ordenamiento constitucional no admite acciones judiciales que persigan declaraciones de inconstitucionalidad generales y abstractas, sin analizar profundamente los alcances de la legitimación activa colectiva de los titulares afectados de un derecho colectivo individual homogéneo, al igual que sucedió en los noventa, terminaremos vaciando de contenido constitucional y convencional el derecho a la tutela judicial efectiva colectiva que ostentan titulares de derechos fundamentales y derechos humanos subjetivos conculcados de forma masiva.

            Algo cambió con la reforma constitucional de 1994 para que la doctrina de “Halabi” solo quede recortada a favor de las personas jurídicas, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público y no se aplique respecto de un titular de un derecho afectado (el cual tiene un mayor peso sustancial que cualquiera de los meros representantes mencionados). ¿Cuáles son las razones que permiten confiar tanto en una ONG que ficcionalmente representa a un grupo y desconfiar de un titular afectado que intenta representarlo?, ¿por qué en una acción colectiva promovida por una asociación que defiende los derechos de usuarios y consumidores existe caso o controversia pero si la acción judicial la inicia un titular afectado la misma se convierte en un proceso abstracto y general?

Quizás sea necesario recordar que la plataforma fáctica del caso “Halabi” estuvo determinada por la afectación que le producía a un abogado (y al grupo o colectivo conformado por los abogados) un artículo de una ley y no la aplicación de la ley misma. En otras palabras, no existió una aplicación de la ley en un caso individual, sino que su mera existencia normativa, configuraba un acto que violaba de forma homogénea los derechos subjetivos de todos los abogados. A esto cabe agregar, que al momento del dictado del caso “Halabi”, la ley 25.873 estaba suspendida. 

También es oportuno recordar que el caso “Fayt[21] no existió ninguna clase de acto de aplicación del art. 99 inc. 4 párrafo tercero de la Constitución argentina, y sin embargo, el control de constitucionalidad operó de tal manera que derivó en la declaración de nulidad de dicha cláusula constitucional.

Por último, en el caso “Rizzo [22] el titular afectado que promovió la acción de amparo contra  los arts. 2, 4, 18 y 30 de la ley 26.855 y contra del decreto 577/13 lo hizo en su carácter de apoderado de una agrupación integrada por abogados de la matrícula federal que participa en los procesos de selección del Consejo de la Magistratura y la Corte Suprema de Justicia, por unanimidad, consideró que estaba plenamente legitimado procesalmente porque existía un interés “concreto”, “directo” e “inmediato” aunque el mismo era eventual puesto que Gente de Derecho no se había presentado a oficializar la lista de candidatos. 

V._ A modo de conclusión.

9._ Esperemos que al energía vital de “Halabi” reafirmada en “PADEC” se irradie con fuerza normativa suficiente en el ámbito judicial, especialmente en aquellos operadores que a diario hacen un denodado esfuerzo de argumentación formal para no tramitar las acciones colectivas que se promueven. Si esa misma dedicación la pusieran para establecer si realmente se violaron los derechos colectivos en una situación determinada, los justiciables tendrían otra cobertura constitucional y ellos seguramente serían más felices. 


[1] CSJN Fallos P. 361. XLIII, 21 de agosto de 2013.
[2] Votaron de forma conjunta Maqueda, Lorenzetti, Zaffaroni, Fayt y Highton de Nolasco y según su voto Petracchi y Argibay.  
[3] Gil Domínguez, Andrés, “Afectado, derechos de incidencia colectiva individuales homogéneos y acción colectiva”, La Ley 2011-C-1318.
[4] CSJN Fallos 332:111.
[5] Considerando 8.
[6] Considerando 9.
[7] Considerando 9 del voto de Argibay.
[8] Considerando 10.
[9] Considerando 2.
[10] Considerando 10.
[11] Ib.
[12] Ib.
[13] Ib.
[14] Considerando 11 y Considerando 9 del voto de Petracchi.
[15] Ib.
[16] Ib.
[17] Considerando 12.
[18] Considerando 13.
[19] Considerando 14.
[20] Considerando 16.
[21] CSJN Fallos  322:1616.
[22] CSJN  Fallos R. 369. XLIX, 18 de junio de 2013.

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