Sumario: I._ Introducción: la responsabilidad
civil subjetiva de los motores de búsqueda. II._ Los distintos Hábeas Internet
receptados por la Corte
Suprema de Justicia. III._ Pensando el futuro: intimidad y
redes sociales.
I._ Introducción.
1._ La Corte Suprema de Justicia en el caso “Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. s/
daños y perjuicios”[1]
resolvió dos cuestiones vinculadas a la actividad que desarrollan los motores
de búsqueda que posibilitan el acceso a los contenidos producidos en Internet.
La
primera se vincula con la responsabilidad civil objetiva o subjetiva que se les
puede atribuir a los motores de búsqueda cuando los contenidos, a los que se
accede por su intermedio, lesionan el derecho a la intimidad. En este
primer aspecto, por unanimidad, la Corte Suprema de Justicia con el objeto de
proteger el derecho de expresión tanto en su faz individual como colectiva
resolvió que el factor de atribución para determinar la responsabilidad de los
motores de búsqueda es el subjetivo. Responsabilizar a los buscadores por
contenidos que no han creado equivaldría a sancionar a la biblioteca que a
través de sus ficheros y catálogos permiten la localización de un libro de
contenido dañoso con el argumento de que facilitó la producción del daño.[2] En este sentido, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión
(OEA) manifestó que un esquema de responsabilidad objetiva es incompatible con los
estándares mínimos en materia de libertad de expresión por las siguientes
razones: a) la aplicación de criterios de responsabilidad objetiva es
excepcional en el derecho contemporáneo y solo se justifica en casos
estrictamente definidos en los cuales puede presumirse que la persona que es
declarada responsable incumplió un deber legal o tuvo o pudo tener el control
sobre el factor de riesgo que ocasiona el daño. Es conceptual y prácticamente
imposible, sin desvirtuar toda la arquitectura de la red, sostener que los
intermediarios tengan el deber legal de revisar todos los contenidos que
circulan por su conducto o presumir razonablemente que, en todos los casos,
está bajo su control evitar el daño potencial que un tercero pueda generar
utilizando sus servicios, b) equivaldría a desincentivar radicalmente la
existencia de los intermediarios necesarios para que Internet conserve sus
características en materia de circulación de información y c) iría en contra
del deber del Estado de favorecer un marco institucional que proteja y
garantice el derecho a buscar, recibir y
difundir información y opiniones libremente, en los términos que estipula el
artículo 13 de la
Convención Americana.[3]
La
segunda está determinada por el alcance y modalidades de los procedimientos
para establecer los supuestos de responsabilidad subjetiva de los motores de
búsqueda, cuando una vez notificados de la lesión del derecho a la intimidad, no
actúen diligentemente y omitan bloquear el acceso. En este punto, la Corte Suprema de
Justicia se divide en un voto de mayoría de tres miembros (en adelante la
mayoría)[4] y
un voto de minoría de dos miembros (en adelante la minoría).[5]
2._ El objeto del presente comentario es analizar
la segunda cuestión a la luz de la creación jurisprudencial del Hábeas Internet[6] en
sus distintas modalidades como instrumento de tutela del derecho a la intimidad
determinante de la responsabilidad civil subjetiva de los motores de
búsqueda
II._ La responsabilidad civil subjetiva de los
motores de búsqueda y los distintos Hábeas Internet receptados por la Corte Suprema de
Justicia.
3._ El Hábeas
Internet es un proceso
administrativo o judicial rápido,
sencillo y gratuito que tiene por objeto proteger el derecho a la intimidad en
Internet mediante el bloqueo de acceso por intermedio de los motores de
búsqueda de los contenidos dañosos producidos en la Web. Pretende
proteger de forma efectiva la intimidad de las personas respecto de datos,
informaciones puras, informaciones contextualizadas, opiniones, fotos,
fotomontajes y videos cuando estos la lesionan. Establece
un ámbito de protección del derecho a la intimidad mucho más amplio que el
denominado derecho al olvido.
4._ La mayoría distingue entre casos en los cuales
el daño a al intimidad es grosero de aquellos otros donde la lesión es opinable,
dudosa o exija un esclarecimiento.[7]
4.1 Los primeros se verifican cuando
se observan: a) ilicitudes respecto de contenidos dañosos, tales como, corno pornografía
infantil, datos que faciliten la comisión de delitos, que instruyan acerca de
éstos, que pongan en peligro la vida o la integridad física de alguna o muchas
personas, que hagan apología del genocidio, del racismo o de otra
discriminación con manifiesta perversidad o incitación a la violencia, que
desbaraten o adviertan acerca de investigaciones judiciales en curso y que
deban quedar secretas y b) lesiones
contumeliosas al honor, montajes de imágenes notoriamente falsos o que, en
forma clara e indiscutible, importen violaciones graves a la privacidad
exhibiendo imágenes de actos que por su naturaleza deben ser
incuestionablemente privados, aunque no sean necesariamente de contenido sexual[8]
En este primer supuesto, el damnificado o cualquier
persona puede interponer un Hábeas
Internet ante los motores de búsqueda (al cual denominaré Hábeas Internet Interno) con el objeto
de obtener el bloqueo de acceso, y si esto no sucede, el motor de búsqueda
respectivo deberá responder civilmente.
4.2
Los segundos se definen por la exigencia de un esclarecimiento que deba
debatirse o precisarse.
En
este segundo supuesto, la persona afectada puede interponer un Hábeas Internet ante el
Poder Judicial (al cual denominaré Hábeas
Internet Judicial) o ante un Órgano administrativo (al cual denominaré Hábeas Internet Administrativo) para que
el juez o la autoridad administrativa competente, disponga la orden de bloqueo
de acceso a los contenidos lesivos de la intimidad.
5._ La minoría sostiene
que cuando el contenido de la publicación sea expresamente prohibido o resulte
una palmaria ilicitud (por ej. la incitación directa y pública al genocidio) el
motor de búsqueda debe bloquearlo inmediatamente, de forma tal, que se
configuraría una Hábeas Internet
Autosatisfactivo o de Oficio.[9]
En tanto, en los demás casos, los motores de búsqueda
serán responsables cuando habiendo tomado conocimiento efectivo mediante un Hábeas Internet Interno de que la
actividad o la información a la que remite el enlace causa un perjuicio
individualizado no actúen con la debida diligencia para bloquear al acceso al
sitio generador del daño.
También la minoría –siguiendo el señero camino establecido
por los casos “Siri” y “Halabi”- crea pretorianamente el Hábeas Internet Judicial Preventivo que
consiste en un proceso judicial cuyo objeto es prevenir un daño ante una
amenaza cierta orientada a bloquear el acceso a los enlaces que se vinculen con
la intimidad de una persona y a evitar que en el futuro se establezcan nuevas
vinculaciones de las mismas características.[10]
Esta
tutela judicial preventiva o Hábeas Internet Judicial
Preventivo presenta las siguientes
características[11]:
:
* Debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más
idóneo para asegurar la proporcionalidad y la eficacia en la obtención de su
finalidad.
* Persigue evitar la repetición, agravamiento o persistencia de daños.
* El afectado o amenazado en su
derecho debe suministrar, de acuerdo a las circunstancias del caso, las pautas
de identificación necesarias para su concreción.
* Es autónoma de la tutela
resarcitoria, no condicionada a la procedencia de ésta ni al ejercicio de una
pretensión adicional de condena por los perjuicios producidos.
* Posibilita que una persona una vez
corroborada la existencia de vínculos que claramente lesionen derechos pueda requerir
judicialmente a los motores de búsqueda que, acorde con la tecnología
disponible, adopten las medidas necesarias tanto para suprimir la vinculación
del damnificado con enlaces existentes de idénticas características como para
evitar que en el futuro se establezcan nuevos vínculos de igual tipo.
* Opera con independencia de una nueva efectiva
configuración del daño en la esfera jurídica del titular, pues la sola amenaza
causalmente previsible del bien jurídico tutelado, habilita su procedencia.
III._ Pensando el futuro: intimidad y redes
sociales.
6._ La Corte Suprema de Justicia con distintas
modalidades e intensidades estableció un estándar donde conviven de forma ponderada
la libertad de expresión y el derecho a la intimidad en el ámbito de
intermediación generado por la actividad de los motores de búsqueda.
El
bloqueo de acceso no impide que el link con el contenido dañoso siga existiendo
en Internet y que mediante las redes sociales (como por ejemplo Facebook y
Twitter) sea posible acceder al mismo.
Pensando
el futuro, lo que viene, es con que clase de procedimiento será posible
garantizar ponderadamente la libertad de expresión y el derecho a la intimidad en
el espacio de las redes sociales.
[3][3] Informe de la
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (Catalina
Botero Marino. Relatora Especial para la Libertad de Expresión), Informe Anual
de la Comisión
Interamericana de Derecho Humanos, Volumen II, acápites
95/103, 2013.
[6] Como valioso antecedente
se puede consultar en http://underconstitucional.blogspot.com.ar/
la sentencia del juez en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires Doctor Marcelo López Alfonsín en la causa “Gil Domínguez, Andrés Favio c/ Dirección Genreal de Defensa y
Protección del Consumidor del GCBA y otros s/ amparo” mediante la cual resolvió ordenar a la Dirección General
de Defensa y Protección del Consumidor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires que adopte, en un plazo de 180 días, las medidas necesarias a fin
de exigir a los proveedores de servicios de búsqueda y enlaces o motores de
búsqueda en Internet domiciliados en la Ciudad de Buenos Aires que incorporen
de manera obligatoria un Protocolo Interno de Protección al Derecho a la Intimidad
de los usuarios de Internet.
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