En la causa “Kersich, Juan Gabriel y otros c/
Aguas Bonaerenses S. A. y otros sobre amparo”[1] la
mayoría[2] de
la Corte Suprema
de Justicia continuó el desarrollo pretoriano de las acciones colectivas como
garantía de los derechos colectivos incorporados por la reforma constitucional
de 1994 que gozan de plena operatividad.
Un grupo de 25 vecinos de la Ciudad de 9 de Julio
de la Provincia de Buenos Aires promovió una acción de amparo colectivo contra
Aguas Bonaerenses SA (ABSA) y la Provincia de Buenos Aires con el objeto de que
se realizaran las obras de infraestructura necesarias para garantizar la
calidad y potabilidad del agua de uso domiciliario, por cuanto la misma,
contenía niveles de arsénico superiores a los permitidos por la legislación
vigente.
El juez de primera instancia ordenó la tramitación
del proceso y dictó una medida cautelar que tuteló de forma efectiva el acceso
al agua potable. Posteriormente, el magistrado aceptó la adhesión de 2641
personas como nuevos actores del proceso colectivo y extendió la medida
cautelar, lo cual fue confirmado por las sucesivas instancias judiciales
provinciales. Esto último generó agravios a la demandada -la violación del
derecho de defensa por el cambio sorpresivo de las reglas establecidas- que le
permitieron arribar a la jurisdicción constitucional y convencional de la Corte Suprema de
Justicia.
El primer aspecto que la Corte Suprema define
es que se trata de un proceso colectivo en los términos establecidos en la
causa “Halabi”[3] que procura la tutela de
un derecho de incidencia colectiva indivisible - esto es, insusceptible de
apropiación individual- referido a uno
de los componentes del bien colectivo ambiente: el acceso al agua potable.[4] En
el campo de los derechos de incidencia colectiva, la protección del agua es
fundamental para que la naturaleza mantenga su funcionamiento como sistema y su
capacidad de resiliencia.[5]
Por dicho motivo, en el presente caso, es sumamente importante aplicar el
principio de prevención y, aun en caso de duda técnica, el principio
precautorio como sostén del derecho de acceso al agua potable.[6]
En este punto, la Corte Suprema sostiene
que el juez pese a calificar el trámite judicial como un amparo colectivo
“recurrió a reglas procesales incompatibles con esta clase proceso”[7]
por cuanto “los
jueces provinciales no pudieron integrar, de manera intempestiva y sorpresiva,
a un número exorbitante de coactores al amparo colectivo ambiental, sino que
debieron .arbitrar los medios procesales necesarios que, garantizando
adecuadamente la defensa en juicio del demandado, permitieran que las
decisiones adoptadas en el marco del presente proceso alcancen a la totalidad
del colectivo involucrado, sin necesidad de que sus integrantes deban
presentarse individualmente en la causa, medida que claramente desvirtúa la
esencia misma de este tipo de acciones”[8]. De
esta manera, cuatro elementos importantes emergen de un proceso colectivo: a)
medios procesales idóneos que respondan a la estructura de los derechos
colectivos; b) garantía de la defensa en juicio del sujeto pasivo; c) carácter erga omnes de las decisiones
interlocutorias o definitivas favorables que se adopten que evitan la
presentación judicial de todos los integrantes del grupo afectado y d)
implementación de mecanismos de realización efectiva de la cosa juzgada
colectiva en beneficio de la totalidad del colectivo involucrado.
Quizás las mayores
novedades provienen de los argumentos esgrimidos por la demandada- que de forma
indirecta la Corte
Suprema hace suyos- los cuales se proyectan sobre la
representación colectiva adecuada.[9] En
este sentido, ABSA sostuvo que el grupo que promovió inicialmente el amparo colectivo
había acreditado una “representación suficiente del resto de los interesados”
que se proyectaba en los “efectos expansivos del proceso colectivo”, y que por
ende, con la incorporación posterior de los coactores se desconoció la “función
representativa del juicio colectivo”.[10] No
obstante lo expuesto, la
Corte Suprema en su decisorio revocador ordenó mantener la
medida cautelar dispuesta por el tribunal de origen hasta tanto se dicte de
forma urgente un nuevo pronunciamiento.
Lo expuesto despeja, en
gran parte, la configuración de la legitimación procesal colectiva en los
procesos colectivos donde se dirimen bienes colectivos indivisibles. Cualquier
titular o grupo de titulares de un derecho de incidencia colectiva indivisible
–amenazado o lesionado- acredita una representación colectiva idónea para promover
una acción colectiva que procure una tutela judicial efectiva.
Con este fallo, paso a
paso, la Corte Suprema
de Justicia se acerca a la configuración precisa de la representación colectiva adecuada respecto de
los titulares de un derecho de incidencia colectiva divisible.
[9] Gil Domínguez, Andrés,
“Legitimación procesal colectiva y representación colectiva adecuada”, La Ley 6
de junio de 2014.
[11] En la actualidad, tramita
ante la Corte Suprema
de Justicia la causa “Gil Domínguez,
Andrés c/EN-PEN-Ley 26854” (Expediente Nº 983/2013) donde se debate esta
cuestión en referencia a derechos colectivos divisibles.
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