lunes, 15 de diciembre de 2014

Derecho de acceso al agua potable, procesos colectivos y representación colectiva adecuada


En la causa “Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas Bonaerenses S. A. y otros sobre amparo”[1] la mayoría[2] de la Corte Suprema de Justicia continuó el desarrollo pretoriano de las acciones colectivas como garantía de los derechos colectivos incorporados por la reforma constitucional de 1994 que gozan de plena operatividad.  

Un grupo de 25 vecinos de la Ciudad de 9 de Julio de la Provincia de Buenos Aires promovió una acción de amparo colectivo contra Aguas Bonaerenses SA (ABSA) y la Provincia de Buenos Aires con el objeto de que se realizaran las obras de infraestructura necesarias para garantizar la calidad y potabilidad del agua de uso domiciliario, por cuanto la misma, contenía niveles de arsénico superiores a los permitidos por la legislación vigente.

El juez de primera instancia ordenó la tramitación del proceso y dictó una medida cautelar que tuteló de forma efectiva el acceso al agua potable. Posteriormente, el magistrado aceptó la adhesión de 2641 personas como nuevos actores del proceso colectivo y extendió la medida cautelar, lo cual fue confirmado por las sucesivas instancias judiciales provinciales. Esto último generó agravios a la demandada -la violación del derecho de defensa por el cambio sorpresivo de las reglas establecidas- que le permitieron arribar a la jurisdicción constitucional y convencional de la Corte Suprema de Justicia.

El primer aspecto que la Corte Suprema define es que se trata de un proceso colectivo en los términos establecidos en la causa “Halabi”[3] que procura la tutela de un derecho de incidencia colectiva indivisible - esto es, insusceptible de apropiación individual-  referido a uno de los componentes del bien colectivo ambiente: el acceso al agua potable.[4] En el campo de los derechos de incidencia colectiva, la protección del agua es fundamental para que la naturaleza mantenga su funcionamiento como sistema y su capacidad de resiliencia.[5] Por dicho motivo, en el presente caso, es sumamente importante aplicar el principio de prevención y, aun en caso de duda técnica, el principio precautorio como sostén del derecho de acceso al agua potable.[6]      

En este punto, la Corte Suprema sostiene que el juez pese a calificar el trámite judicial como un amparo colectivo “recurrió a reglas procesales incompatibles con esta clase proceso”[7] por cuanto “los jueces provinciales no pudieron integrar, de manera intempestiva y sorpresiva, a un número exorbitante de coactores al amparo colectivo ambiental, sino que debieron .arbitrar los medios procesales necesarios que, garantizando adecuadamente la defensa en juicio del demandado, permitieran que las decisiones adoptadas en el marco del presente proceso alcancen a la totalidad del colectivo involucrado, sin necesidad de que sus integrantes deban presentarse individualmente en la causa, medida que claramente desvirtúa la esencia misma de este tipo de acciones”[8]. De esta manera, cuatro elementos importantes emergen de un proceso colectivo: a) medios procesales idóneos que respondan a la estructura de los derechos colectivos; b) garantía de la defensa en juicio del sujeto pasivo; c) carácter erga omnes de las decisiones interlocutorias o definitivas favorables que se adopten que evitan la presentación judicial de todos los integrantes del grupo afectado y d) implementación de mecanismos de realización efectiva de la cosa juzgada colectiva en beneficio de la totalidad del colectivo involucrado.

Quizás las mayores novedades provienen de los argumentos esgrimidos por la demandada- que de forma indirecta la Corte Suprema hace suyos- los cuales se proyectan sobre la representación colectiva adecuada.[9] En este sentido, ABSA sostuvo que el grupo que promovió inicialmente el amparo colectivo había acreditado una “representación suficiente del resto de los interesados” que se proyectaba en los “efectos expansivos del proceso colectivo”, y que por ende, con la incorporación posterior de los coactores se desconoció la “función representativa del juicio colectivo”.[10] No obstante lo expuesto, la Corte Suprema en su decisorio revocador ordenó mantener la medida cautelar dispuesta por el tribunal de origen hasta tanto se dicte de forma urgente un nuevo pronunciamiento.     

Lo expuesto despeja, en gran parte, la configuración de la legitimación procesal colectiva en los procesos colectivos donde se dirimen bienes colectivos indivisibles. Cualquier titular o grupo de titulares de un derecho de incidencia colectiva indivisible –amenazado o lesionado- acredita una representación colectiva idónea para promover una acción colectiva que procure una tutela judicial efectiva.

Con este fallo, paso a paso, la Corte Suprema de Justicia se acerca a la configuración precisa de la  representación colectiva adecuada respecto de los titulares de un derecho de incidencia colectiva divisible.

Ese será sin dudas el próximo capítulo de la saga “Halabi”.[11]   


[1] CSJN Fallos 42/2013 (49-K), 2 de diciembre de 2014.
[2] Integrada por Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Highton de Nolasco.  
[3] Fallos CSJN 332:111.
[4] Considerando 9º.
[5] Considerando 11º. 
[6] Ibídem.
[7] Considerando 9º
[8] Considerando 11º.
[9] Gil Domínguez, Andrés, “Legitimación procesal colectiva y representación colectiva adecuada”, La Ley 6 de junio de 2014.
[10] Considerando 6º.
[11] En la actualidad, tramita ante la Corte Suprema de Justicia la causa “Gil Domínguez, Andrés c/EN-PEN-Ley 26854 (Expediente Nº 983/2013) donde se debate esta cuestión en referencia a derechos colectivos divisibles.    

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