jueves, 21 de septiembre de 2017

Técnicas de reproducción humana asistida "caseras", derecho a la no discriminación por orientación sexual y Código Civil y Comercial

En el campo del derecho de familia, el Código Civil y Comercial propone como principio rector la no discriminación con motivo de la orientación sexual de las personas que debiera traducirse en una deconstrucción efectiva de la heteronormatividad sobre la cual se estructuró el Código Civil de Vélez Sarsfield, como así también, la mayoría de la doctrina y jurisprudencia que lo interpretó y aplicó. Un buen ejemplo de esto lo configura el art. 402 (tributario del art. 42 de la ley de matrimonio igualitario-ley 26.618) cuando en relación al matrimonio sostiene que “ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo”. Aquello que en apariencia supondría una fuerte impronta a favor de la diversidad, entra en una zona se penumbras y contradicciones en ciertos casos vinculados a la filiación en los cuales la heteronormatividad sigue vigente escondida en los resquicios del discurso jurídico.

El art. 588 del Código Civil y Comercial al establecer como fuentes de filiación en igualdad de condiciones la biológica (hablar de filiación por naturaleza implica ubicar a las demás fuentes en el campo de lo no natural o antinatural), la adoptiva plena y la concretada mediante las técnicas de reproducción humana asistida otorgándole “los mismos efectos” pareciera, en general, cumplir con la interdicción emergente del principio de no discriminación con motivo de la orientación sexual. Los inconvenientes aparecen en la forma de acreditación de la voluntad procreacional como elemento central de la filiación  mediante el acceso a las TRHA. Los arts. 560 y 561 del Código Civil y Comercial imponen como requisito un consentimiento previo, informado, libre, medicalizado, protocolizado e inscripto en el correspondiente Registro Civil[1]. El requerimiento de la medicalización impone que las TRHA deberán llevarse a cabo en un centro médico y reproducirse en un documento sanitario, lo cual no subsume las prácticas de TRHA de baja complejidad[2] denominadas “caseras” o de “autoinseminación”[3], donde una pareja como parte de su plan de vida tutelado por la libertad de intimidad, adquiere un gameto masculino en un banco de esperma y posteriormente, sin intervención médica, lo transfiere al cuerpo de la mujer para que siga el curso biológico. En estos supuestos, los vínculos filiales se rigen por las reglas de la filiación biológica puesto que sin medicalización no habrá inscripción registral aunque exista voluntad procreacional del no aportante acreditada ante escribano público. Ahora bien: ¿la imposibilidad de concreción de la filiación mediante el acceso a la TRHA a través de las técnicas caseras se aplica por igual a parejas heterosexuales y a parejas entre mujeres? La respuesta es negativa y ahí comienzan los problemas para el Código Civil y Comercial en términos de heteronormatividad discriminatoria encubierta por un falso universalismo igualitario que justifica que las desigualdades descriptivas se transformen en desigualdades normativas.

Una pareja heterosexual unida en matrimonio que acuda a las TRHA caseras no tendrá ningún obstáculo para inscribir a su hijo en el Registro Civil. El art.566 del Código Civil y Comercial dispone que en los matrimonios heterosexuales, salvo prueba en contrario, se presumen hijos del cónyuge o la cónyuge los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte. Un matrimonio heterosexual que utilice una TRHA casera podrá inscribir a su hijo o hija gracias a una presunción que es una construcción ficcional asentada en una ideología que privilegia la relevancia moral de la heterosexualidad. En cambio, un matrimonio entre dos mujeres no podrá inscribir el nacimiento en el Registro Civil, puesto que el art. 566 -una vez salvaguardado el “tesoro heterosexual”[4]- establece que la presunción filiatoria no rige en los supuestos de TRHA si el cónyuge o la cónyuge no prestó el correspondiente consentimiento requerido por el Código Civil por cuanto esto será una situación evidente solamente en un matrimonio entre mujeres debido a su orientación sexual.

Una pareja heterosexual conviviente que acuda a una TRHA casera no tendrá ningún obstáculo para inscribir a su hijo en el Registro Civil. El art. 570 del Código Civil y Comercial dispone que la filiación extramatrimonial queda determinada por el simple reconocimiento del quién pretende ser padre sin requerirle siquiera un examen de ADN. Una pareja heterosexual que utilice una TRHA casera podrá inscribir a su hijo o hija por imperio de un simple reconocimiento y sin ninguna clase de exigencia adicional, sobre la base de una presunción implícita que supone que todo hombre que reconoce a un niño o niña como hijo o hija propio es un heterosexual reproductor. En tanto una pareja de mujeres convivientes que utilice una TRHA casera no podrá inscribir el nacimiento en el Registro Civil por cuanto el art. 570 expresa que en las TRHA es necesario acreditar el consentimiento requerido por el Código Civil y Comercial, puesto que acontece lo mismo que en el supuesto anterior: solamente en una pareja de mujeres debido a su orientación sexual será evidente la utilización de TRHA caseras.

A diferencia de lo que sucede con la gestación por sustitución donde la discriminación se hace presente con motivo de lo omitido o no regulado por el Código Civil y Comercial, en las TRHA caseras la discriminación con motivo de la orientación sexual se hace evidente por lo regulado en una norma que no estructura derechos sino que garantiza primariamente los derechos fundamentales y los derechos humanos consagrados en la Constitución argentina y los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos con jerarquía constitucional original y derivada.[5] Un requisito formal -la medicalización- no puede transformarse en un obstáculo de ejercicios de derechos, y menos aún, cuando dicha limitación está sostenida por la discriminación con motivo de la orientación sexual traducida en la imposición performativa de la heteronormatividad. El impedimento de registración de esta clase de nacimiento, evaporando la voluntad procreacional de la mujer no aportante, desconoce la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos "Atala Riffo y niñas vrs. Chile", "Duque vrs. Colombia" y "Flor Freire vrs. Ecuador", y por ende, los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esto implica que respecto de las TRHA caseras el Código Civil y Comercial no sólo mantiene la misma estructura ideológica del Código derogado, sino que también, configura una suerte de oxímoron legal entre los arts. 1 y 2 (que basa su interpretación y aplicación en los derechos establecidos por la regla de reconocimiento constitucional y convencional) y la regulación de la filiación respecto de las personas del mismo sexo en la medida que estaría habilitando una situación de discriminación. En otras palabras, el nuevo orden simbólico configurando a partir del derecho a la voluntad procreacional sería una mera ilusión, porque en realidad, seguiría rigiendo el antiguo orden simbólico donde la diversidad no tenía ninguna clase de hospedaje.[6]

¿Cuáles son las soluciones frente a una situación como la descripta a efectos de garantizar de forma útil el derecho a la voluntad procreacional y superar la discriminación con motivo de la orientación sexual? Una propuesta sería la judicialización del caso[7] (la vía de la acción de amparo o la información sumaria serían los medios judiciales más idóneos) donde aplicando las pautas de interpretación provistas por el art. 2 del Código Civil y Comercial por vía interpretativa o declarativa de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los arts. 560, 561 y 566 del Código Civil y Comercial se ordenase inscribir la comaternidad. Otra alternativa posible es que sean los Registros Civiles quienes operando el control de convencionalidad interno administrativo[8] armonizante y adaptativo[9] con la sola exigencia de un protocolo de consentimiento informado prestado ante un escribano público realicen la inscripción de comaternidad igualitaria puesto que se trata de una situación de concretización de derechos (y no de colisión de derechos) donde se aplica el principio pro persona relacionado directamente con el interés superior del niño y su derecho a la identidad  y el efecto útil de los derechos, pero fundamentalmente, porque se haría cesar de forma inmediata una insoportable situación discriminatoria con motivo de la orientación sexual de las personas ¿Dónde está el problema? ¿cuál es el "miedo" o "peligro" que se quiere evitar?: existe una mujer que dio a luz, que cuenta con un certificado de nacimiento expedido por un médico y otra mujer que desea concretar su amor filial basado en la voluntad procreacional; si no existe "miedo" o "peligro" cuando cualquier hombre que se presume heterosexual reconoce la filiación extramatrimonial, no observo ningún fundamento constitucional ni convencional que justifique esta clase de distinción normativa basada en diferencias descriptivas sostenidas por la orientación sexual. La situación es tan absurda, que si no acredita la medicalización, el discurso jurídico transforma una relación lésbica en una relación heterosexual al aplicar de forma automática a dicha pareja la regla de la filiación biológica. 

Si el Código Civil y Comercial realmente refleja al Estado constitucional y convencional de derecho argentino en el campo de las relaciones horizontales, si los derechos son estructurados por la regla de reconocimiento constitucional y convencional argentina y el Código Civil y Comercial solamente configura una garantía primaria de dichos derechos, el requisito de la medicalización del consentimiento informado para acceder a la TRHA no puede considerarse una norma de estructuración del contenido del derecho fundamental y humano a la voluntad procreacional para que los Registros Civiles se opongan a inscribir la comaternidad en los casos de las TRHA caseras. De lo contrario, estaríamos nuevamente en un Estado legislativo de derecho y la lógica de la heteronormatividad seguiría vigente en la performatividad de un discurso jurídico que se presenta en escena como igualitario, pero que en realidad, mantiene una ideología decimonónica.    

[1] Famá, María Victoria, Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida, Thomson Reuters- La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires,2017, p. 114 y ss.
[2] Art. 2º Decreto 956/2013:  "...Se consideran técnicas de baja complejidad a aquellas que tienen por objeto la unión entre óvulo y espermatozoide en el interior del sistema reproductor femenino, lograda a través de la inducción de ovulación, estimulación ovárica controlada, desencadenamiento de la ovulación e inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con semen de la pareja o donante...".
[3] Op. cit. 1, p. 119.
[4] Tin, Louis-Georges, La invención de la cultura heterosexual, El cuenco de plata, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2012.
[5] Gil Domínguez, Andrés, El Estado constitucional y convencional de derecho en el Código Civil y Comercial, 2º edición, Ediar, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2016.   
[6] Gil Domínguez, Andrés, La voluntad procreacional como derecho y orden simbólico, Ediar, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2014.
[7] Op. cit.1, p. 119 y p. 329.
[8] La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Gelman vrs. Uruguay" (sentencia del 24 de febrero de 2011) sostuvo: "193. Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana".
[9] Muñoz, Ricardo A. (h), "Control de convencionalidad por la administración pública", La Ley 15 de septiembre de 2017. También ver Moroni Romero, Lucas, "El control administrativo de convencionalidad", Jurisprudencia Argentina, Suplemento de Derecho Procesal Constitucional, 2013-IV-47.    

No hay comentarios:

Publicar un comentario