lunes, 11 de marzo de 2019

Inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la penalización del aborto voluntario-REF-CSJN


INTERPONGO RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (REF)

Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional
Sala de Turno:

         ANDRÉS GIL DOMÍNGUEZ (CPACF T 52 F 101), por la representación colectiva adecuada acreditada, con domicilio constituido en los autos caratulados "Gil Domínguez, Andrés s/ hábeas corpus" (Expediente Nº 9357/2019) constituyendo domicilio (..) en la calle (...) y domicilio electrónico conforme lo establece la Acordada 31/2011 en (....) y con el patrocinio letrado de la Doctora Catalina Cirio (CPACF T 130 F 578) me presento y digo:

I. Objeto.

          Que en legal tiempo y debida forma, vengo a interponer Recurso Extraordinario Federal (REF) por Cuestión Federal Infraconstitucional (art. 14 inciso 3º de la ley 48) y por Cuestión Federal Constitucional Directa (art. 14 inciso 1º de la ley 48) contra la decisión jurisdiccional de la Sala de Turno de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que fuera notificada el día 25 de febrero de 2019, mediante la cual dicho tribunal resolvió declarar inadmisible el recurso de casación penal oportunamente concedido por la Sala 5 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
        
         La Cuestión Federal Infraconstitucional se verifica expresa y objetivamente en cuanto la decisión jurisdiccional de la Sala de Turno de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizó una interpretación inadecuada del art. 3 de la ley 23.098 desconociendo los contenidos emergentes del art. 43 de la Constitución argentina y la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia en torno a la procedencia de la acción de hábeas corpus preventivo colectivo.

        La Cuestión Federal Constitucional Directa se verifica expresa y objetivamente en cuanto la decisión jurisdiccional de la Sala de Turno de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires omitió tratar el planteo de inconstitucionalidad e inconvencionalidad realizado de los arts. 85.2 y 88 del Código Penal por conculcar la libertad de intimidad (art. 19 de la Constitución argentina), el principio de razonabilidad y proporcionalidad (art. 28 de la Constitución argentina) y las condiciones de vigencia dinámicas establecidas por los órganos de aplicación e interpretación de los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos que ostentan jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución argentina).

II. Requisitos formales de admisibilidad (art. 3 inciso a) de la Acordada 4/2007).

II.1 Sentencia definitiva: La sentencia dictada por la Sala de Turno de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires configura una sentencia definitiva puesto que impide la prosecución del pleito y causa un agravio actual, real y concreto.

II.2 Superior Tribunal de la causa: La sentencia emana de la Sala de Turno de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituye el superior tribunal donde tramitó la presente causa.

III. Indicación del momento en que se presentaron por primera vez las cuestiones que se invocan como de índole federal, de cuándo y cómo el recurrente introdujo el planteo respectivo, y de cómo lo mantuvo con posterioridad (art. 3 inciso b) de la Acordada 4/2007).

Las cuestiones constitucionales fueron planteados y fundados en el escrito de demanda y mantenidas y ampliadas en las demás instancias. 

IV. Fundamentación autónoma (art. 15 Ley 48 y art. 3 inciso b) de la Acordada 4/2007).

El Recurso Extraordinario Federal (REF) por imperativo legal, debe ser autosuficiente. Por este motivo, pasamos a relatar las circunstancias relevantes de la causa.

IV.1 Demanda de hábeas corpus.

Oportunamente, promoví una acción de hábeas corpus preventivo colectivo en los términos previstos por el art. 43 de la Constitución argentina, art. 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los arts. 3 y 5 de la ley 23.098 contra la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto del grupo o colectivo integrado por la totalidad de las mujeres habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que causaren su propio aborto o consintieran que otro se lo causare en los términos previstos por el art. 88 del código penal y cuya libertad física se encuentra certeramente amenazada en cuanto podrán ser sometidas al régimen de prisión preventiva mientras se sustancia el respectivo proceso penal.

Asimismo, en los términos establecidos por el art. 6 de la ley 23.098, vengo a solicité que se declarese la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los arts. 85.2 y 88 del código penal por cuanto al penalizar e impedir que una mujer pueda acceder a la interrupción voluntario del embarazo en las primeras doce semanas de embarazo se conculca la libertad de intimidad (art. 19 de la Constitución argentina), el principio de razonabilidad y proporcionalidad (art. 28 de la Constitución argentina) y las condiciones de vigencia dinámicas establecidas por los órganos de aplicación e interpretación de los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos que ostentan jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución argentina).                   

IV.2 Sentencia de Primera Instancia.

La jueza de grado a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 1 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resolvió rechazar la acción de hábeas corpus preventivo colectivo promovida y declaró improcedente la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 85.2 y 88 del Código Penal.

Los argumentos expuestos por la magistrada actuante fueron los siguientes:

         * Conforme lo establece el art. 3, inc. 1) de la ley 23.098, no se especificó limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria a persona alguna, ni tampoco se individualizó a quiénes pretenderían practicarse la conducta receptada en los arts. 85.2 y 88 del Código Penal.

         * Que la acción haya sido rotulada como colectiva y se haya omitido determinar a quiénes se limitó o haya amenaza actual sobre sus libertades, importa una abstracción que deviene escollo para avocarme al análisis sobre la eventual existencia o no del agravio enarbolado. Dicha abstracción persiste aún cuando, como pretende el accionante, la acción se limite a aquéllas mujeres que realicen la conducta tipificada en el art. 88 del Código Penal.
         * En lo que a la petición de declaración de inconstitucionalidad se refiere -consagrada en el art. 6 de la ley 23.098-resulta insalvable el obstáculo de poder efectuar un análisis a tal efecto, sin una situación en concreto, que permita evaluar la presunta conculcación al derecho a la intimidad -art. 19, de la Constitución argentina- que importaría la aplicación de una medida cautelar como la prisión preventiva. En realidad, al resultar improcedente la acción intentada, no corresponde tratar el planteo de inconstitucional de los art. 85.2y 88 del Código Penal.

         IV.3 Sentencia de la Sala 5.

         La Sala 5 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resolvió confirmar la decisión jurisdiccional adoptada por la jueza de grado.

         El argumento expuesto por el Tribunal de Alzada fue que coincidía con la resolución de la jueza de turno por la cual rechazó el presente planteo por no ser materia de habeas corpus, toda vez que no se daban ninguno de los supuestos de admisibilidad contemplados en la ley23.098 como para que la totalidad de las mujeres de esta ciudad se sientan amenazadas en su libertad individual en el supuesto de los casos mencionados en dicha presentación

         IV.4 El Recurso de Casación (RC) y Recurso de Inconstitucionalidad (RI).

         Una vez dictada la sentencia de la Sala 5 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, interpuse el pertinente Recurso de Casación (RC) junto con el Recurso de Inconstitucionalidad (RI).

         El agravio casatorio sostuvo que la errónea aplicaciónde la ley sustantiva se vinculaba con el alcance del art. 43 de la Constitución argentina, con la interpretación constitucional establecida por la Corte Suprema de Justicia en el caso "Verbitsky, Horacio s/hábeas corpus" respecto de la procedencia del hábeas corpus y con el contenido de las decisiones convencionales dictadas por los órganos de interpretación  y aplicación de los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos que ostentan jerarquía constitucional originaria y derivada respecto del Estado argentino en torno a la obligación de despenalizar el aborto voluntario por ser violatorio de los derechos humanos de las mujeres y de las mujeres discapacitadas.

         El argumento inconstitucionalidad e inconvencionalidad consistió en plantear la que los artículos 85.2 y 88 del código penal son inconstitucionales e inconvencionales por cuanto al penalizar e impedir que una mujer pueda acceder a la interrupción voluntario del embarazo en las primeras doce semanas de embarazo se conculca la libertad de intimidad (art. 19 de la Constitución argentina), el principio de razonabilidad y proporcionalidad (art. 28 de la Constitución argentina) y las condiciones de vigencia dinámicas establecidas por los órganos de aplicación e interpretación de los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos que ostentan jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución argentina).

         Los recursos interpuestos fueron concedidos por la Sala 5 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

V. Sentencia de la Sala de Turno de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

         La Sala de Turno de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resolvió declarar inadmisible el recurso de casación penal. Los argumentos expuestos fueron los siguientes:

         * El recurso es inadmisible por falta de fundamentación puesto que el impugnante no se ha hecho cargo de refutar todos y cada uno de los argumentos contenidos en la resolución apelada. Concretamente, que el caso no se encuentra comprendido dentro de los supuestos contemplados por el art. 3 de la ley 23.098 (Argumento A).

         * No se especificó limitación o amenaza actual a la libertad ambulatoria de persona determinada razón por la cual la presentación carece de individualización de beneficiarios (Argumento B).

         * No corresponde el tratamiento en abstracto de la pretensión de invalidación de las normas del código penal (Argumento C).

         * El recurrente no demuestra la sustancia de la arbitrariedad (Argumento D).

         Los argumentos A y B se vinculan con la cuestión federal infraconstitucional.

          El argumento C se vincula con la cuestión federal directa.  

    El argumento D es arbitrario puesto que no se planteó en los recursos de casación e inconstitucionalidad ninguna clase de arbitrariedad normativa o fáctica respecto de la sentencia dictada por la Sala 5 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Ciudad Autónoma de Buenos .

         VI. La Cuestión Federal Infraconstitucional. Los agravios concretos.

         VI.1 El argumento invocado por la Sala de Turno fue sostener que no se especificó limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria a persona alguna, ni tampoco se individualizó a quiénes pretenderían practicarse la conducta receptada en los arts. 85.2 y 88 del Código Penal y que esto se traducía en una situación hipotética o abstracta. Esto se relaciona directamente con la aplicación e interpretación de  os contenidos emergentes del art. 43 de la Constitución argentina.

         VI.2 En la causa "Verbitsky, Horacio s/hábeas corpus"[1] el CELS, interpuso ante el Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires una acción de habeas corpus correctivo y colectivo en amparo de todas las personas privadas de su libertad en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires detenidas en establecimientos penales y comisarías sobrepoblados, a pesar de que legal y constitucionalmente su alojamiento debería desarrollarse en centros de detención especializados. Esto es: el objeto de dicha acción de hábeas corpus fue similar al objeto de la presente acción de hábeas corpus; un grupo o colectivo determinado de personas afectadas en el mismo derecho sin que existiera la individualización de persona alguna o caso subjetivo concreto.

         La Sala III de la Cámara de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires rechazó la acción al considerar que no era el órgano competente para intervenir en los hechos denunciados en la presentación, pues en ésta, se hacía una referencia genérica y colectiva a las distintas situaciones e irregularidades en que se encontraban las personas privadas de su libertad en causas penales y detenidas en comisarías o establecimientos policiales provinciales. Señaló que no correspondía tomar una única decisión que englobase situaciones plurales indeterminadas, aun cuando estén, de manera significativa, referidas a un problema común. En función de ello, y en tanto la acción interpuesta en forma genérica cuestionaba el sistema carcelario provincial y su sucedáneo policial como extensión de aquél, no se dirigía a obtener decisiones específicas para casos concretos, no procedía su consideración puesto que las situaciones individuales podían variar mucho entre sí, en la medida en que podían encontrarse lesionados distintos derechos esenciales. Esto es: la Sala  III de la Cámara de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires utilizó el mismo argumento que esgrimió la Sala de Turno de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para rechazar la acción de hábeas corpus preventivo colectivo promovida.

        La mayoría de la Corte Suprema de Justicia rechazó los argumentos invocados por los tribunales provinciales actuantes y habilitó la procedencia de un hábeas corpus colectivo respecto de situaciones genéricas, colectivas y estructurales. Esto es: la Corte Suprema de Justicia habilitó la procedencia de la acción de hábeas corpus colectivo para los supuestos invocados en la presente acción de hábeas corpus colectivo. A lo cual cabe agregar que las mujeres constituyen un grupo estructuralmente desaventajado que merece una protección especial (art. 75 inciso 23 de la Constitución argentina y Convención sobre toda Forma de Eliminación de Discriminación de la Mujer) y que las mujeres más afectadas por la amenaza a su libertad física durante la tramitación de un proceso penal, son aquellas de escasos recursos que debido a su condición socioeconómica frente a un aborto punible riesgoso deben concurrir inexorablemente a un servicio de salud público para preservar su vida y su integridad física bajo la amenaza y peligro que los médicos que las atiendan hagan la pertinente denuncia penal y por ello sean detenidas en ese mismo instante.

    VI.3 La totalidad de los órganos de interpretación y aplicación de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos que ostentan jerarquía constitucional originaria y derivada le han ordenado al Estado argentino que despenalice el aborto sin exigirle para ello un caso concreto, sino por el contrario, teniendo en cuenta la tutela efectiva y útil de los derechos titularizados por las mujeres.
        
         Veamos algunos ejemplos:

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su 46º período de sesiones (12 a 30 de julio de 2010) expuso en sus Observaciones Finales respecto del Estado argentino en parágrafo denominado “Salud” que es preocupante la elevada tasa de mortalidad materna que en una tercera parte tiene como causa el aborto ilegal[2] e instó al Estado argentino a que revise la legislación vigente que penaliza el aborto puesto que tiene graves consecuencias para la salud y la vida de las mujeres y que garantice la aplicación uniforme en todo el país la “Guía Técnica para la Atención Integral de los Abortos No Punibles” (que clarifica los alcances del art. 86 del Código Penal) dictada por el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable del Ministerio de Salud de Nación de modo tal que exista una acceso efectivo y en condiciones de igualdad a los servicios de salud para interrumpir los embarazos.[3]

         El Comité de los Derechos del Niño en su 117º período de sesiones (20 de junio al 15 de julio de 2016) expuso en sus Observaciones Finales respecto del Estado Argentino en los puntos 11 y 12 bajo el título "Interrupción del embarazo" lo siguiente: "11. El Comité nota con satisfacción la decisión de la Corte Suprema de Justicia (caso F., A.L, s/ medida autosatisfactiva, 2012) en que se reafirmó el derecho de las mujeres a interrumpir sus embarazos en todas las circunstancias permitidas por la ley incluyendo cuando el embarazo es producto de una violación sexual, sin importar la capacidad intelectual o psicosocial de la mujer. Al Comité le preocupa, sin embargo, que la aplicación de dicha decisión no es uniforme en el Estado parte y que el aborto legal resulte, muchas veces, inaccesible por la falta de instrumentación de protocolos médicos, del ejercicio individual de objeción de conciencia por parte de los trabajadores de la salud u otros obstáculos de facto. El Comité expresa su preocupación por el “caso de Belén”, en que se utilizó la figura del delito de homicidio agravado para una supuesta alegación de aborto ilegal y que la acusada esté todavía privada de libertad. El Comité también está preocupado por los altos índices de abortos clandestinos que han resultado en mortalidad materna, así como por los embarazos de adolescentes (arts. 3,6, 7 y 17).  12. El Estado parte debe revisar su legislación sobre el aborto, incluyendo su legislación criminal, en particular mediante la introducción de excepciones adicionales a la prohibición del aborto, inclusive cuando el embarazo es producto de una violación sexual, sin importar la capacidad intelectual o psicosocial de la mujer. El Estado parte debe, asimismo, asegurar que todas las mujeres y niñas puedan acceder a los servicios de salud reproductiva en todas las regiones del país y que las barreras legales, el ejercicio de objeción de conciencia por parte de los trabajadores de la salud y la falta de protocolos médicos no obliguen a las mujeres a recurrir al aborto clandestino que pone su vida y su salud en riesgo. El Estado debe revisar el “caso de Belén”, a la luz de los estándares internacionales en la materia, con miras a su inmediata liberación, y a la luz de este caso, considerar la descriminalización del aborto. Asimismo, el Estado parte debe multiplicar y asegurar la aplicación de programas de educación y sensibilización a nivel formal (escuelas y colegios públicos y privados) e informal (medios de comunicación y otros) sobre la importancia del uso de anticonceptivos y los derechos a la salud sexual y reproductiva".

         El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su 58º período de sesiones (12 de octubre de 2018) expuso en sus Observaciones Finales respecto del Estado Argentino como uno de los principales motivos de preocupación lo siguiente: "56. El Comité recomienda al Estado parte (a) Adoptar medidas efectivas para la implementación en todas las Provincias de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (2012)1 sobre el aborto legal, y garantizar que todas las Provincias adopten protocolos para facilitar el acceso efectivo y el cuidad integral a las niñas y mujeres que acuden al aborto en los casos previstos en la ley vigente yen conformidad con dicha sentencia. (b) Garantizar el acceso a los medicamentos que permiten una interrupción del embarazo seguro, como el misoprostol y la mifepristona. (c) Establecer el marco legal y servicios necesarios para garantizar el acceso al aborto en los casos previstos en la ley vigente, a fin de reducir el número de muertes maternas evitables, y garantizar el acceso a instalaciones, suministros y servicios de atención a la salud para satisfacer las necesidades de atención previos y posteriores al aborto. (d) Garantizar la provisión permanente de métodos anticonceptivos de corta y larga duración en todo el territorio nacional garantizando su accesibilidad y efectivo uso, así como mejorar la prevención, proveer los servicios de cuidado temprano y el control del embarazo con un enfoque intercultural, fortaleciendo la estrategia para el alta conjunta hospitalaria para los recién nacidos de alto riesgo (e) Adoptar medidas proactivas para garantizar que las leyes, regulaciones y practicas pertinentes con respecto a las objeciones de conciencia por parte del personal médico para realizar o asistir en abortos legales no obstruyan el acceso rápido y efectivo al aborto y aseguren el trato profesional y en respecto de la dignidad humana de todas aquellas que buscan acceso a servicios de aborto.(f) Tomar todas las medidas necesarias para liberalizar las condiciones para el aborto legal y en todo caso nunca criminalizar a las mujeres que recurren al aborto.(g) Adoptar un marco normativo e institucional para garantizar servicios de salud adecuado a las personas intersex".

Los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional no forman parte del derecho constitucional argentino (entendido esto como el derecho que directamente emerge de la Constitución argentina) sino que provienen de una fuente internacional distinta a la nacional, lo cual implica que los órganos de control que ellos instituyen son los últimos intérpretes de su alcance textual. En este punto, la Corte Suprema de Justicia sostuvo: En este contexto, corresponde tomar en consideración el corpus iuris elaborado por los comités de derechos humanos que actúan, bueno es acentuarlo, en las condiciones de vigencia de los tratados citados —por recordar los términos del art. 75.22, segundo párrafo, de la Constitución Nacional— y, por ende, resultan intérpretes autorizados de dichos instrumentos en el plano internacional (…)”.[4]También el Alto Tribunal sostuvo que Las decisiones de los órganos de control de los Instrumentos Internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional denominada por la Corte Suprema de Justicia “jurisprudencia que debe servir de guía para la interpretación de los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos”[5] o “dictámenes que generan, ante un incumplimiento expreso, responsabilidades de índole internacional”[6]forman parte de la regla de reconocimiento constitucional y convencional argentina proyectándose con fuerza normativa sobre el control de convencionalidad interno ejercido -a pedido de parte o bien incoado de oficio- por todos los jueces del sistema de control judicial difuso.

VI.4 La afirmación de la Sala 5 sobre la inexistencia de una situación de amenaza respecto del colectivo determinado es dogmática y no se sostiene bajo ningún supuesto de hecho histórico y social verificable.

         Aún quienes se oponen a la ampliación de causales del aborto voluntario y cuestionan los estudios estadísticos que arrojan cifras que van desde los 250.000 hasta los 500.000 abortos clandestinos por año, reconocen que al menos se realizan 47.000 abortos clandestinos por año[7]. Esto implica que existe un grupo de mujeres concreto y determinado que deciden interrumpir voluntariamente el embarazo contrariando lo dispuesto por los arts. 85.2 y 88 del Código Penal.

        Más precisamente, el Ministerio de Salud de la Nación publicó en diciembre de 2015 un Informe sobre los egresos de establecimientos oficiales por diagnóstico del año 2013 arrojando para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el ítem aborto la cifra de 3.614 mujeres y esto sin poder contabilizar los casos de las mujeres que consultaron o fueron atendidas en una guardia pero no quedaron internadas.[8]

     Lo expuesto demuestra claramente la existencia de un grupo determinable amenazado homogéneamente respecto de su libertad física o ambulatoria ante la prosecución de un proceso penal en su contra.

         VI.5 Existen precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales el Alto Tribunal habilitó la procedencia de procesos colectivos en situaciones fácticas análogas al presente caso.

La plataforma fáctica del caso “Halabi[9] estuvo determinada por la afectación que le producía a un abogado (y al grupo o colectivo conformado por los abogados) un artículo de una ley y no la aplicación de la ley misma. En otras palabras, no existió una aplicación de la ley en un caso individual, sino que su mera existencia normativa, configuraba un acto que violaba de forma homogénea los derechos subjetivos de todos los abogados. A esto cabe agregar, que al momento del dictado del caso “Halabi”, la ley 25.873 estaba suspendida. 

En el caso “Fayt[10] no existió ninguna clase de acto de aplicación del art. 99 inc. 4 párrafo tercero de la Constitución argentina, y sin embargo, el control de constitucionalidad operó de tal manera que derivó en la declaración de nulidad de dicha cláusula constitucional.

En el caso “Rizzo [11] el titular afectado que promovió la acción de amparo contra  los arts. 2, 4, 18 y 30 de la ley 26.855 y contra del decreto 577/13 lo hizo en su carácter de apoderado de una agrupación integrada por abogados de la matrícula federal que participa en los procesos de selección del Consejo de la Magistratura y la Corte Suprema de Justicia, por unanimidad, consideró que estaba plenamente legitimado procesalmente porque existía un interés “concreto”, “directo” e “inmediato” aunque el mismo era eventual puesto que “Gente de Derecho” no se había presentado a oficializar la lista de candidatos.

         VI.6 El art. 3 de la ley 23.098 establece que corresponderá el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique "limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente".

         La sentencia de la Sala de Turno realizó una interpretación y aplicación de dicha norma contraria a los contenidos emergentes del art. 43 de la Constitución argentina. En efecto, el razonamiento expuesto por la Sala de Turno implica que solamente procedería el hábeas corpus cuando existe la amenaza de ser vulnerada la libertad física o ambulatoria entendida exclusivamente como un derecho subjetivo; de allí, que exija como un requisito ineludible que se precise e individualice la persona afectada, cuando en realidad, en términos de los derechos colectivos aquello que debe ser determinado es el grupo o clase afectada más allá de la subjetividad individual.

         La existencia del grupo o clase afectada no solo fue determinado sino también acreditado con estadísticas oficiales. En tanto que la no existencia del grupo o clase afectada no fue ni siquiera argumentada y/o demostrada por la Sala de Turno. 

Acreditada la existencia del grupo o clase, la existencia de una tipificación penal que habilita el dictado de un auto de prisión preventiva constituye una clara amenaza de la libertad física o ambulatoria como derecho colectivo. En particular, la doctrina constitucional y procesal constitucional ha definido los contornos del amparo preventivo de la siguiente manera:

 * Procede respecto de actos próximos a ejecutarse cuya comisión se verificará en un futuro inmediato, o bien, cuando su proyección es tan patente que configura una expresión intimidatoria.[12] 

* Procura prevenir toda lesión cuando ello resulta de indudable cometido.[13]

* La demostración de la potencialidad de la configuración de una lesión de un derecho debe exigirse en términos de razonabilidad y sentido común y no con un rigorismo ritual que teñiría de arbitrariedad el pronunciamiento judicial.[14]

* Procede ante una amenaza de un hacer inminente, de la proximidad de un peligro que se traduciría en la producción en acto de una acción lesiva.[15]

* La amenaza consiste en generar un riesgo no conjetural para un derecho conforme a ciertas condiciones objetivas propositivas. De forma tal que de concretarse la lesión se producirá de manera inexorable.[16]

 * La materialización de la amenaza puede tener efectos instantáneos,  transitorios o definitivos.[17]

 * La amenaza supone un peligro en ciernes, y por ende, no requiere de su concreción para solicitar la tutela del amparo.[18] 

En el presente caso, se verifica una concreta amenaza no se trata s de un acto conjetural, sino de una amenaza que de producirse, generará un daño concreto a la libertad física o ambulatoria de las mujeres.

         VII. La cuestión constitucional indirecta. Los agravios concretos.

VII.1 Los arts. 85.2 y 88 del Código Penal al penalizar e impedir que una mujer pueda acceder a la interrupción voluntario del embarazo en las primeras doce semanas de embarazo conculcan la libertad de intimidad por cuanto configuran una limitación desproporcionada de dicho derecho en los términos establecidos por el principio de proporcionalidad como criterio de realización de los derechos fundamentales.[19] Dicho principio de compone de tres subprincipios que como una suerte de test escalonado debe ser superado por la medida infralegislativa que restringe un derecho fundamental o un derecho humano. Estos subprincipios son los siguientes: a) fin adecuado y conexión racional; b) necesidad; c) proporcionalidad en sentido estricto. El primero analiza si la restricción persigue un fin constitucionalmente posible protegiendo un derecho fundamental o un derecho humano y demostrando que los medios usados por la medida restrictiva están racionalmente conectados al fin para el cual la medida restrictiva ha sido diseñada. El segundo verifica que el legislador haya escogido de un universo integrado por todos los medios que pueden promover la medida restrictiva, aquel que menos restrinja el derecho en cuestión. El tercero observa si la vulneración causada al derecho por la medida adoptada excede el beneficio obtenido a través de ella mediante un proceso de ponderación considerado como un proceso analítico que ubica el fin de la medida restrictiva a un lado de la balanza y el derecho fundamental que restringe al otro lado de la misma con el objeto de ponderar el beneficio que se obtiene a través del fin adecuado y la vulneración del derecho causada.[20]

Los arts. 85.2 y 88 del Código Penal no cumplen con ninguno de los tres subprincipios. La protección del derecho a la vida de la persona por nacer como fin adecuado perece cuando se verifica que la utilización de la tutela penal fracasó rotundamente. Existen medios menos restrictivos para los derechos de la mujer que permiten cumplir con el mismo fin propuesto. La apropiación estatal del cuerpo de la mujer, la destrucción biográfica de la autonomía de la mujer, el incremento de la discriminación por motivos económicos y sociales que produce la limitación del derecho de la mujer excede con creces una eventual protección del derecho a la vida de la persona por nacer que mediante la vía penal es fútil e ineficaz.

VII.2 En la sesión del 24 de abril, Julieta Di Corleto expuso en el Congreso desde una perspectiva histórica la temática de la penalización del aborto voluntario. El dato más sorprendente que mostró fue que desde 1886 -año de la sanción del código penal argentino- hasta 1921 -cuando se incorporó el actual sistema de indicaciones puras que  rige actualmente- a pesar de que el aborto voluntario estaba absolutamente prohibido con una pena máxima de tres años de prisión las condenas penales fueron  inexistentes. Por ejemplo, entre 1890 y 1910 solo se contabilizó una sentencia condenatoria. Incluso cuando la mujer acusada confesaba o cuando los informes médicos constataban lesiones en el útero, los jueces las absolvían invocando dos tipos de argumentos: a) la imposibilidad de establecer si el aborto había sido provocado o espontáneo y b) la imposibilidad de comprobar la existencia del embarazo previo. Esto implica que en una época donde las mujeres no eran consideradas sujetos de derecho pleno en igualdad de condiciones con los hombres, una justicia integrada por completo por hombres, blancos de clase social alta ya consideraba que la penalización del aborto voluntario no servía para nada.       

         A lo expuesto se suma que en 1921, un Congreso también compuesto solo por hombres y en una época donde las mujeres tampoco eran consideradas sujetos de derecho pleno en igualdad de condiciones con los hombres resolvió despenalizar el aborto voluntario cuando la mujer deseaba ejercer plenamente el derecho a la vida, el derecho a la salud y el derecho a la libertad sexual relacionado con la intimidad o plan de vida sin plazo alguno, anticipándose al movimiento mundial de despenalización mundial que recién comenzó en la década del treinta del Siglo XX en los países escandinavos.   

         Aún quienes se oponen a la ampliación de causales del aborto voluntario y cuestionan los estudios estadísticos que arrojan cifras que van desde los 250.000 hasta los 500.000 abortos clandestinos por año, reconocen que al menos se realizan 47.000 abortos clandestinos por año[21]. Estas cifras demuestran que la penalización fracasó para todos por igual. Para aquellos que defienden la postura que le imputa a la persona por nacer en los primeros meses de gestación el mismo valor moral que la persona nacida, la conminación penal no ha sido una vía de tutela eficaz. A  las mujeres que deben acudir a la clandestinidad, las coloca en una situación de serio peligro para la vida o la salud, o bien, le agrega una marca a la subjetivad que profundiza el dolor de la decisión adoptada. A todas luces y donde se lo mire, la penalización es un fracaso total. Con lo cual la tutela penal de la persona por nacer o embrión no es la adecuada.

         VII.3 Existen otros medios que son más eficaces para proteger los derechos de la persona por nacer o embrión, y a la vez, ocasionan una lesión menor a los derechos de las mujeres. Los modelos de asesoramiento o consejería alemán, español y uruguayo son un claro ejemplo. Los modelos de asesoramiento o de consejería enunciados se distinguen por la adjudicación del peso ponderado en la colisión entre el derecho de la mujer a desarrollar su plan de vida y el derecho de la vida humana en formación a continuar con su proceso de desarrollo y su respectiva resolución. El modelo alemán se configura como un sistema que se caracteriza por un aborto voluntario declarado ilegal, pero no penalizado y no subvencionado, donde la interrupción del embarazo expresa una conducta ilícita no penal cuya sanción es la no prestación del servicio de salud (salvo en caso donde las mujeres carecen de recursos económicos). El modelo español se presenta como un sistema que se caracteriza por un aborto voluntario considerado como el ejercicio del derecho a la salud sexual y reproductiva, cubierto por el sistema de salud y con el asesoramiento funcionando como un aporte positivo a efectos de obtener el consentimiento informado de mujer más sólido posible. El modelo uruguayo presenta idénticas características que el español, pero profundizando la toma de una decisión consciente y responsable por parte de la mujer. En otras palabras, mientras que el modelo alemán considera al asesoramiento como una vía no penal más idónea para tutelar el derecho a la vida de la persona por nacer ante el derecho a la intimidad de la mujer; los modelos español y uruguayo utilizan el asesoramiento para reforzar el consentimiento de la mujer y proteger de esta manera de forma indirecta el derecho a la vida de persona por nacer. Por dicho motivo, es posible denominarlos como modelo de asesoramiento o conserjería de alta intensidad (el alemán) y modelo de asesoramiento o conserjería de baja intensidad (el español y el uruguayo).

         VII.4 El código penal argentino establece en el art. 86 que el aborto no es punible cuando una mujer decide interrumpir el embarazo en cualquier momento del mismo invocando y oponiendo el derecho a la vida, el derecho a la salud o el derecho a la libertad sexual. En tanto, el ordenamiento penal vigente en el art. 88 castiga a la mujer que se causare un aborto o consintiera que otro lo causara con la pena de prisión de uno a cuatro años, imposibilitando de esta manera, que una mujer pueda invocar y oponer el derecho a la intimidad (entendido como el desarrollo pleno del plan de vida, biografía o mismidad de la persona) para interrumpir el embarazo.

         Tal cual está regulado en el aborto voluntario, en principio, parecería estar habilitado cuando una mujer invoca determinados derechos y prohibido cuando desea oponer el derecho a la intimidad; con lo cual vida, salud y libertad sexual tendrían mayor peso ponderado que la persona por nacer en cualquier momento del embarazo, mientras que la persona por nacer tendría mayor peso ponderado que la intimidad de la mujer en cualquier momento del embarazo.
        
         ¿Es tal lineal el juego de derechos que actualmente prescribe el ordenamiento penal argentino en relación a la autonomía de la mujer?
        
         Cuando una mujer embarazada resuelve abortar porque prioriza su vida o su salud, más allá de si las relaciones sexuales que lo precedieron persiguieron la reproducción y/o el goce, lo hace sobre la base de estipular un determinado plan de vida sostenido por el derecho a la intimidad.

         Cuando una mujer queda embarazada producto de un abuso sexual con acceso carnal en una relación totalmente exenta del goce y decide interrumpir el embarazo, lo hace sobre la base de construir un determinado plan de vida sostenido por el derecho a la intimidad.
        
         Cuando una mujer producto de una relación sexual basada en el goce que no tuvo por objeto la reproducción, por algún factor de los múltiples que pueden suscitarse queda embarazada y desea interrumpir el embarazo, lo hace teniendo en cuenta un determinado plan de vida sostenido por el derecho a la intimidad.
        
         En todos los casos, la decisión que se adopte está sostenida con menor o mayor intensidad por la autonomía en distintos planos ¿Por qué entonces en algunos supuestos el ordenamiento jurídico protege la autonomía de la mujer y en otros utiliza el derecho penal para perseguirla y eventualmente castigarla? Tomemos como punto de referencia la violación. A una mujer abusada sexualmente se le impuso una relación sexual sin su consentimiento y sin su goce, y esta circunstancia, hace posible que su autonomía deba ser protegida garantizándole el plan de vida por el cual opte. En tanto que a una mujer que mantuvo relaciones sexuales persiguiendo exclusiva y excluyentemente el goce se la inhibe de poder desarrollar el plan de vida que desea basado en su autonomía. Si en ambos casos está en juego la autonomía: ¿cuál es la razón que marca la diferencia de trato entre un caso y otro? Desfollando la performatividad y deconstruyendo el orden simbólico instaurado por el discurso jurídico, lo que emerge con nitidez, es que aquello que se castiga es el goce de la mujer que habilita la separación postulada por Lacan entre la posición de mujer y la posición de madre.

         La penalización del aborto configura una apropiación estatal del cuerpo de la mujer que goza ejerciendo su autonomía, imponiéndole -sin ninguna clase de opción- la posición de madre, aunque esto colisione con su autonomía que es mantener como plan de vida su posición de mujer. 

         Mirada así la autonomía(s) se hace mucho más evidente la sin razón del castigo penal de la mujer que desea interrumpir voluntariamente un embarazo. Mucho más aún cuando el hombre sigue gozando sin que su autonomía(s) sea afectada por la apropiación estatal de su cuerpo.

         También observando así la autonomía(s) queda al desnudo la inconsistencia del argumento que sostiene que si a pesar de la penalización se producen numerosos abortos clandestinos dicha práctica se debe despenalizar, lo mismo debería acontecer con los homicidios, los robos, etc. puesto que estos se siguen cometiendo a pesar de estar penalmente prohibidos: dichos delitos son equiparables a los casos de aborto involuntario donde la mujer no desea interrumpir el embarazo y un tercero es el autor del aborto, pero bajo ningún punto de vista, son equiparables al supuesto de aborto voluntario donde se ponen en juego derechos que titulariza la mujer que colisionan con el derecho a la vida de la persona por nacer.

VII.5 Cuando una Constitución desde su ámbito supremo invita a una fuente externa (especialmente a Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos) a compartir su fuerza normativa irradiante hacia al sistema de fuentes como lo hizo la Constitución argentina en la reforma de 1994 a través del art. 75.22, el Estado asume que, como mínimo, respetará la lógica de funcionamiento del sistema externo que invita y cumplirá con las obligaciones internacionales contraídas. Aquello que dispongan los órganos de interpretación y aplicación de los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos respecto de la normativa emergente de éstos, no podrá ser controvertido por los órganos de interpretación y aplicación de la Constitución. Aquello que recomienden y ordenen los órganos de interpretación y aplicación de los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos a los Estados, deberá ser cumplido por estos bajo la sanción de incurrir en responsabilidad internacional. Si cualquiera de los órganos de los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos ordena (mediante una sentencia) o recomienda (mediante informes) una determinada conducta aun Estado, éste debe cumplirla sin más, de lo contrario incurre en responsabilidad internacional, y en nuestro caso, conculca el art. 75. 22 de la Constitución argentina.
         La convencionalidad se expresa mediante el derecho vigente (textualidad normativa) y el derecho vivo (interpretaciones realizadas por los órganos de aplicación de los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos). En torno al aborto voluntario, la convencionalidad interpretada expresó respecto del Estado argentino que la penalización prevista en los 85.2 y 88 del Código Penal conculca los derechos de las mujeres, adolescentes y niñas previstos por los Instrumentos Internacionales que ostentan jerarquía constitucional.  
        
         El Comité de Derechos Humanos en su 98º período de sesiones (Nueva York, 8 a 26 de marzo de 2010) expuso como Observaciones Finales respecto del Estado argentino en el punto C denominado “Principales motivos de preocupación y recomendaciones” que era preocupante: a) la legislación restrictiva del aborto contenida en el art. 86 del Código penal; b) la inconsistente interpretación por parte de los tribunales de las causales de no punibilidad contenida en dicho artículo y que el Estado argentino debía adoptar medidas para la capacitación de jueces y personal de salud sobre el alcance del art. 86 del Código Penal.[22] También sostuvo que el Estado argentino debía modificar su legislación interna de forma tal que la misma ayude efectivamente a las mujeres a evitar embarazos no deseados y que éstas no tengan que recurrir a abortos clandestinos que podrían poner en peligro sus vidas.[23]

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su 17º período de sesiones (7 al 15 de julio de 1997) expuso en sus Observaciones Finales que el Estado argentino debía adoptara medidas de todo tipo para reducir la mortalidad y la morbilidad que se deriva de la maternidad, y especialmente, recomendó que se revisara la legislación por la que se penaliza a las mujeres que optan por el aborto.[24]

         El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su 46º período de sesiones (12 a 30 de julio de 2010) expuso en sus Observaciones Finales respecto del Estado argentino en parágrafo denominado “Salud” que es preocupante la elevada tasa de mortalidad materna que en una tercera parte tiene como causa el aborto ilegal[25] e instó al Estado argentino a que revise la legislación vigente que penaliza el aborto puesto que tiene graves consecuencias para la salud y la vida de las mujeres y que garantice la aplicación uniforme en todo el país la “Guía Técnica para la Atención Integral de los Abortos No Punibles” (que clarifica los alcances del art. 86 del Código Penal) dictada por el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable del Ministerio de Salud de Nación de modo tal que exista una acceso efectivo y en condiciones de igualdad a los servicios de salud para interrumpir los embarazos.[26]

         El Comité de los Derechos del Niño en su 54º período de sesiones (25 de mayo a 11 de junio de 2010) expuso en sus Observaciones Finales respecto del Estado Argentino en el punto 58 denominado “Salud y Acceso a los Servicios de Salud” su preocupación por el elevado porcentaje de mortalidad materna (especialmente de adolescentes) causada por el aborto (28,31 % en 2005) y por los prolongados procedimientos de interrupción legal del embarazo resultante de una violación prevista en el art. 86 del Código Penal. En dicho punto recomendó al Estado argentino: a) que adopte medidas urgentes para eliminar las desigualdades existentes entre las provincias en el acceso a los servicios de salud y la calidad de éstos, b) que adopte medidas urgentes para reducir la mortalidad materna relacionadas con el aborto, en particular velando para que la profesión médica conozca y practique el aborto no punible, especialmente en el caso de las niñas y mujeres víctimas de violación, sin intervención de los tribunales y a petición de ellas y c) que enmiende el art. 86 del Código Penal en el ámbito nacional para prevenir las disparidades en la legislación provincial vigente en lo que respecta al aborto legal".
         El Comité de los Derechos del Niño en su 117º período de sesiones (20 de junio al 15 de julio de 2016) expuso en sus Observaciones Finales respecto del Estado Argentino en los puntos 11 y 12 bajo el título "Interrupción del embarazo" lo siguiente: "11. El Comité nota con satisfacción la decisión de la Corte Suprema de Justicia (caso F., A.L, s/ medida autosatisfactiva, 2012) en que se reafirmó el derecho de las mujeres a interrumpir sus embarazos en todas las circunstancias permitidas por la ley incluyendo cuando el embarazo es producto de una violación sexual, sin importar la capacidad intelectual o psicosocial de la mujer. Al Comité le preocupa, sin embargo, que la aplicación de dicha decisión no es uniforme en el Estado parte y que el aborto legal resulte, muchas veces, inaccesible por la falta de instrumentación de protocolos médicos, del ejercicio individual de objeción de conciencia por parte de los trabajadores de la salud u otros obstáculos de facto. El Comité expresa su preocupación por el “caso de Belén”, en que se utilizó la figura del delito de homicidio agravado para una supuesta alegación de aborto ilegal y que la acusada esté todavía privada de libertad. El Comité también está preocupado por los altos índices de abortos clandestinos que han resultado en mortalidad materna, así como por los embarazos de adolescentes (arts. 3,6, 7 y 17).  12. El Estado parte debe revisar su legislación sobre el aborto, incluyendo su legislación criminal, en particular mediante la introducción de excepciones adicionales a la prohibición del aborto, inclusive cuando el embarazo es producto de una violación sexual, sin importar la capacidad intelectual o psicosocial de la mujer. El Estado parte debe, asimismo, asegurar que todas las mujeres y niñas puedan acceder a los servicios de salud reproductiva en todas las regiones del país y que las barreras legales, el ejercicio de objeción de conciencia por parte de los trabajadores de la salud y la falta de protocolos médicos no obliguen a las mujeres a recurrir al aborto clandestino que pone su vida y su salud en riesgo. El Estado debe revisar el “caso de Belén”, a la luz de los estándares internacionales en la materia, con miras a su inmediata liberación, y a la luz de este caso, considerar la descriminalización del aborto. Asimismo, el Estado parte debe multiplicar y asegurar la aplicación de programas de educación y sensibilización a nivel formal (escuelas y colegios públicos y privados) e informal (medios de comunicación y otros) sobre la importancia del uso de anticonceptivos y los derechos a la salud sexual y reproductiva".

         El Comité de los Derechos del Niño en la reunión celebrada el día  1º e junio de 2018 aprobó las Observaciones Finales respecto del Estado Argentino y en el punto 58 denominado “La salud de los adolescentes" en el punto 34.b expresamente recomendó: "Asegurar el acceso a servicios de aborto seguro y atención post aborto servicios para niñas adolescentes, asegurando que sus opiniones sean escuchadas y tengan en cuenta como parte del proceso de toma de decisiones".

         El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su 46º período de sesiones (14 de noviembre a 2 de diciembre de 2011) expuso en sus Observaciones Finales respecto del Estado Argentino como uno de los principales motivos de preocupación: “22. El Comité reitera su preocupación por la insuficiencia de los servicios de salud reproductiva para las jóvenes y las mujeres en el Estado parte, lo que ha dado lugar a tasas de mortalidad materna elevadas y en general a altas tasas de embarazo en la adolescencia (…..). Además, observa en particular grandes disparidades entre las distintas provincias. El Comité también observa con preocupación que los abortos no medicalizados siguen siendo una de las principales causas de la mortalidad materna (...)”. En este sentido, instó al Estado argentino a que adopte las medidas conducentes a afectos de que la ley sobre la salud sexual y reproductiva se aplique en todas las provincias y que se garantice a todas las personas, especialmente a los adolescentes, acceso a educación y servicios completos de salud sexual y reproductiva, con el fin de, entre otras cosas, reducir las elevadas tasas de mortalidad materna. También recomendó poner en marcha programas para mejorar la sensibilización de la población a la salud sexual y reproductiva. Por último, recomendó adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso al aborto legal, a fin de reducir el número de muertes maternas evitables, y que garantice el acceso a instalaciones, suministros y servicios de salud para reducir los riesgos previos y posteriores al aborto".

         El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su 58º período de sesiones (12 de octubre de 2018) recomendó al Estado argentino en el punto 56 de Observaciones Finales lo siguiente: "... f) Tomar todas las medidas necesarias para liberalizar las condiciones para el aborto legal y en todo caso nunca criminalizar a las mujeres que recurren al aborto".

         VIII. La inconvencionalidad del art. 280 del CPCyC.

Para el eventual e improbable supuesto de que la Corte Suprema de Justicia resuelva aplicar el art. 280 del CPCyC en la presente causa, vengo conforme lo expuso la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Mohamed vrs. Argentina[27], a plantear la inconvencionalidad de dicho enunciado normativo por ser violatorio del derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior (art. 8.2.h de la Convención Americana) en relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno.[28]

IX. Petitorio.

         Por todo lo expuesto, solicito:

      A la Sala de Turno de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

1. Que tenga por presentado en legal tiempo y debida forma el presente Recurso Extraordinario Federal (REF).

      2. Que oportunamente conceda el Recurso Extraordinario Federal (REF) interpuesto.

A la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

         1. Que haga lugar al Recurso Extraordinario Federal (REF), revoque la sentencia de la Sala de Turno de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ordene que se dicte una nueva decisión jurisdiccional, o bien que por imperio del art. 16 de la ley 48, resuelva la cuestión planteada, revoque la decisión jurisdiccional de la Sala de Turno de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y haga lugar a acción de hábeas corpus colectivo preventivo ordenando el inmediato cese de la amenaza lesiva, y consecuentemente, declare la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los arts. 85.2 y 88 del código penal.
PROVEER DE CONFORMIDAD
                                                                  SERA JUSTICIA


[1] CSJN Fallos 328:1146.
[2]  Punto 37.
[3] Punto 38.
[4] CSJN  Fallos 334:1837 (Pellicori).
[5] CSJN  Fallos 318:514 (Giroldi)
[6] CSJN Fallos 335:197 (F.A.,L.). 
[7] Disertación del Doctor Ernesto Beruti, Austral Debate, Tema: Legalización del aborto, Universidad Austral, 16 de mayo de 2018. 
[8] http://www.deis.msal.gov.ar/wp-content/uploads/2016/07/Serie11Nro14.pdf
[9] CSJN Fallos 332:111.
[10] CSJN Fallos  322:1616.
[11] CSJN  Fallos 336:760.
[12] Sagüés, Néstor Pedro, Acción de amparo. Derecho procesal constitucional, tomo 3, Astrea, 1995, p. 133 y ss.
[13] Ib.
[14] Ib.
[15] Rivas, Adolfo, El amparo, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2003, p. 352 y ss.  
[16] Ib.
[17] Ib.
[18] Salgado, Joaquín Alí y Verdaguer, Alejando César, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 92. 
[19] Barak, Aharon, Proporcionalidad. Los derechos fundamentales y sus restricciones, Palestra, Lima, 2017, p. 243.
[20] Ibídem.
[21] Disertación del Doctor Ernesto Beruti, Austral Debate, Tema: Legalización del aborto, Universidad Austral, 16 de mayo de 2018. 
[22] Punto 13.
[23] Ibídem.
[24]  Puntos 46 y 47.
[25]  Punto 37.
[26] Punto 38.
[27] Corte IDH, sentencia de 23 de noviembre de 2012 (sentencia preliminar, fondo, reparaciones y costas). 
[28] Considerandos 79/119 y 156/162.

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