lunes, 2 de julio de 2012

Estado constitucional de derecho y proyecto de código civil y comercial


I._ Desde los albores fundacionales hemos vivido una situación de asimetría normativa y esquizofrenia epistemológica entre el modelo constitucional adoptado y el derecho secundario sancionado.

Mientras que el paradigma constitucional elegido por los padres fundadores, consistió en el Estado constitucional de derecho en donde la Constitución con su plena operatividad y fuerza normativa es el nexo de validez relacional entre el Estado y el Derecho e irradia sus contenidos a las relaciones verticales y horizontales; el derecho civil y comercial producido adoptó como marco conceptual al Estado legislativo de derecho, en el cual el nexo de validez relacional entre el Estado y el Derecho es la Ley personificada como un techo exclusivo del ordenamiento por el Código, y la Constitución, se sostiene  como una mera entelequia con directrices generales que son rellenadas exclusivamente por la voluntad del legislador.

II._ El Código Civil en su actual redacción expresa que “si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso” (art. 16), o bien, que todo aquello que no este previsto “explícita o implícitamente en ningún artículo de este código, no puede tener fuerza de ley en derecho civil, aunque anteriormente una disposición semejante hubiera estado en vigor, sea por una ley general, sea por una ley especial” (art. 22). Como se puede observar en ningún momento la Constitución aparece como la fuente de fuentes del Código Civil a los efectos de su interpretación y aplicación. Las potestades o atribuciones de las personas en sus relaciones horizontales solamente se deducen del Código Civil, en cuanto se entiende a dicha norma, como la única que puede darle un contenido cierto a los mandatos constitucionales.                              


III._ El proyecto de código civil y comercial adecua el derecho secundario al paradigma constitucional vigente al establecer que la interpretación del Código Civil debe ser conforme a la Constitución argentina y a los tratados internacionales en los que la República sea parte (art.1) y que la ley deber ser interpretada teniendo en cuenta las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos (art. 2). De esta manera, la supremacía constitucional de la regla de reconocimiento constitucional argentina en donde confluyen la Constitución argentina (y las interpretaciones realizadas por la jurisdicción constitucional difusa nacional) y los Instrumentos Internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (y las interpretaciones realizadas por sus órganos de control) implica un faro de permanente significación y resignificación de las normas civiles y comerciales aplicadas a un caso concreto.

            En esta línea, el art. 3 del proyecto establece que el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada. ¿Cuándo una sentencia cumplirá con dicha obligación argumental a afectos de no ser considerada como una decisión jurisdiccional arbitraria?, en la medida que los argumentos expuestos en la resolución judicial se adecuen a los mandatos constitucionales y convencionales emergentes del art. 75 inc. 22 de la Constitución argentina. Para ello, el juez civil y comercial no podrá dejar de lado la obligación de ejercer de oficio el control de constitucionalidad y el control de convencionalidad que detenta como consecuencia del cargo que ocupa.

IV._ El proyecto de código civil y comercial “baja a tierra” en las relaciones horizontales a la Constitución argentina y a los Instrumentos Internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, dotando de una deontología flexible a los jueces y juezas que lo apliquen, la cual posibilitara  respuestas particulares ante un caso concreto aunque del Código se desprenda una laguna, un silencio, o bien, una norma que colisione con los mandatos constitucionales.

            La redacción originaria recogía como dimensión sustancial de la validez a los derechos subjetivos o individuales y a los derechos de incidencia colectiva indivisibles y divisibles, pero lamentablemente el Poder Ejecutivo sin fundamento alguno reformuló la redacción y eliminó la totalidad de la Sección 5ª referida a los daños de los derechos de incidencia colectiva, no obstante lo cual, el propio mandato constitucional y convencional reconocido expresamente por el proyecto hace que el estándar establecido por la Corte Suprema de Justicia en el caso “Halabi[1] configure el marco de referencia sustancial que deberán respetar las normas civiles.

V._ Muchos podrán argumentar que en materia civil y comercial, los jueces al momento de aplicar el Código siempre atendieron los mandatos constitucionales, y que en realidad, el proyecto no agrega nada novedoso. Pero basta recordar casos tales como “D.  de P. V., A c. O., C.H.[2] donde la mayoría de la Corte Suprema de Justicia aplicó a rajatabla el art. 259 del Código Civil sin tener en cuenta como se discriminaba a la mujer o “Alitt[3] o “Asociación Argentina de Swingers[4] en los cuales las instancias de grado entendieron que solamente podían ejercer plenamente el derecho de asociarse los heterosexuales monógamos para entender el cambio paradigmático que propone el proyecto.              

VI._ El Estado constitucional de derecho presenta como base ideológica o “máquina de funcionamiento” al pluralismo moral o multiculturalismo que se expresa normativa y simbólicamente mediante el derecho a la no discriminación. Esto implica que el único orden público posible es aquel que surge de la regla de reconocimiento constitucional argentina y de las leyes que se adecuen a dicho mandato; no existe ningún orden público, moral o buenas costumbres mediante el cual se pueda imponer un monismo moral que lleva ínsito una escala dura y apriorística de derechos como única alternativa posible del ejercicio de los derechos consagrados en el Código.

            Donde observo con mayor nitidez la proyección del pluralismo moral, es en la regulación de las fuentes de filiación vinculadas directamente con el uso de las técnicas de reproducción humana asistida y el instituto de la gestación por sustitución, puesto que el proyecto de código civil y comercial iguala normativamente las diferencias descriptivas mediante la garantía de la voluntad procreacional, impidiendo que se genere un nuevo gueto discriminador y posibilitando la maternidad/paternidad, la copaternidad y la comaternidad de manera igualitaria. En este sentido, existe un reciente y valioso antecedente jurisdiccional, en donde la ONG Labrys Asociación Civil y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires representado por el Subsecretario de Justicia Doctor Javier Buján en el marco de un amparo colectivo, acordaron que la comaternidad y copaternidad registral igualitaria implica el pleno ejercicio del derecho a la no discriminación, resguarda el interés superior del niño y protege integralmente a la familia sobre la base de la voluntad procreacional fundada en el amor filial y derivada del uso de las técnicas de reproducción humana asistida y el instituto de la gestación por sustitución, lo cual fue homologado por la jueza Contenciosa Administrativa y Tributaria de la Ciudad de Buenos Aires Doctora Fabiana Schafrick.[5]

VII._ El proyecto de código civil y comercial implica un avance fundamental en la constitucionalización del ordenamiento inferior marcando una nítida impronta de resguardo   multiculturalista que, en tiempos de conformaciones sociales heterogéneas, no deja de ser una gran apuesta normativa y simbólica a la convivencia pacífica en el marco de las relaciones horizontales.   


[1] CSJN Fallos 332:111.
[2] CSJN Fallos 322:2701.
[3] CSJN Fallos 329:5266.
[4] La Ley 2003-E-501.
[5] Ver “Reproducción humana asistida, maternidad subrogada, copaternidad y comaternidad registral en la Ciudad de Buenos Aires (un fallo histórico)”,  http://underconstitucional.blogspot.com.ar.   

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