Diario El Cronista Comercial, 30 de julio de 2013
La ley de servicios de comunicación audiovisual
planteó entre sus objetivos garantizar el derecho a libertad de expresión y el acceso a la información
conforme lo establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por
lo tanto, su contenido debe estar en sincronía con la jurisprudencia que
produce la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos como órganos de interpretación y aplicación del mencionado
tratado, como así también, con los distintos informes que elabora la Relatoría Especial
para la libertad de expresión de la Organización de Estados Americanos. En este
punto, es donde se observan las mayores inconsistencias de la ley de medios.
En el mes de febrero, la Comisión Interamericana
elevó ante la
Corte Interamericana para su juzgamiento el caso “Marcel Granier vs Venezuela (Radio Caracas
Televisión)”, argumentando que la decisión del Estado venezolano de no
renovar una licencia televisiva, constituyó un claro acto de desviación de
poder y una restricción indirecta a la libertad de expresión. Entre los argumentos
sostuvo que cuado un Estado toma decisiones sobre la asignación de una
frecuencia debe evitar discriminaciones, la creación de monopolios públicos y
verificar que no existe otra frecuencia que permita lograr los objetivos
perseguidos sin afectar la posibilidad de los medios existentes de seguir
operando con normalidad. Si un estándar tan intenso fue aplicado frente a la no
renovación de una licencia, la cláusula de desinversión compulsiva de licencias
en pleno ejercicio impuesta por la ley de servicios de comunicación audiovisual,
se torna notoriamente incompatible con la Convención Americana.
En el mes de junio, la Relatoría Especial
remitió una comunicación crítica al Estado ecuatoriano con motivo de la sanción
de la ley orgánica de comunicación. Uno de los argumentos centrales fue la
objeción realizada a la imposición de las mismas obligaciones a todos los
medios de comunicación sin distinguir entre radio y televisión abierta y los
servicios de audio y video por suscripción, por cuanto cualquier regulación
legal debe atender muy cuidadosamente la naturaleza de cada medio para no
incurrir en restricciones innecesarias que comprometan de manera
desproporcionada el derecho a la libertad de expresión. También sostuvo que
aquello que podría resultar legítimo en el limitado ámbito del espacio
radioeléctrico compuesto por las frecuencias de radio y televisión abierta
puede no resultar legítimo cuando se aplica a la televisión por suscripción. El
régimen de incompatibilidad de licencias establecido por la ley de servicios de
comunicación audiovisual establece idénticas restricciones que no diferencian
entre el uso de finito del espacio radioeléctrico y el uso ilimitado de espacio
donde opera la televisión sobre soporte satelital y con vínculo físico (que
además posibilita la provisión de Internet).
La Declaración de principios sobre libertad de
expresión estableció como regla expresa que en ningún caso las leyes
antimonopólicas deben estar orientadas exclusivamente a los medios de
comunicación, para evitar que bajo la ficción legal de la defensa de la
competencia especializada, los Estados apliquen criterios selectivos
discriminatorios con los medios audiovisuales críticos. En el Informe del año
2004, la Relatoría
Especial sostuvo que los Estados en pos de garantizar la
pluralidad en la propiedad de los medios de comunicación y solo como una
excepción (que debía ser justificada en el medida que el marco del derecho de
la competencia resultara insuficiente) podían establecer un régimen regulatorio antimonopólico especial. En otras
palabras, dentro del ámbito del derecho de la defensa de la competencia se
puede incorporar un régimen especial respecto de los medios de comunicación
audiovisual, siempre y cuando, el Estado demuestre con carácter excepcional que
dicho ordenamiento resulta insuficiente; de lo contrario, la regla
impuesta por la Declaración rige como una
garantía efectiva que los Estados no pueden desconocer. Dicha situación
excepcional no se verifica objetivamente con el actual ordenamiento legal que
regula la defensa de la competencia en nuestro país.
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