I._ La Corte Interamericana
de Derechos Humanos en el caso “Cabrera
García y Montiel Flores v México”[1], mediante
el voto razonado del juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, sostuvo que el
control de convencionalidad interno adquiere un carácter difuso por cuanto
todos los jueces nacionales tienen el deber de ejercerlo –aún de oficio- de
forma extensa (vertical y general), lo cual a tales efectos, los convierte en
“jueces interamericanos”.[2] A
través del control de convencionalidad interno, los jueces nacionales se convierten en los
primeros intérpretes de la normatividad internacional (si se considera el
carácter subsidiario, complementario y coadyuvante de los órganos
interamericanos con respecto a los previstos en el ámbito interno de los
Estados americanos) teniendo por función garantizar la aplicación del corpus juris interamericano.[3]
También expresó que en los
sistemas de control de constitucionalidad difusos, el “control de convencionalidad” adquiere un mayor
alcance o intensidad, al tener todos los
jueces nacionales la atribución de inaplicar la norma inconvencional.[4] En cambio, en los sistemas
de control de constitucionalidad concentrados el grado de intensidad del
“control difuso de convencionalidad” decrece notablemente, en la medida que, los jueces sólo podrán ejercer dicho
control mediante interpretaciones conforme de la Convención Americana
y de la jurisprudencia convencional que tengan como fin la mayor efectividad de
los derechos en los términos expresados por el principio pro homine.[5]
En el caso “Gelman v. Uruguay (supervisión de cumplimiento de sentencia)”[6],
la Corte
Interamericana de Derechos Humanos estableció el siguiente
estándar:
* Cuando existe una sentencia
internacional dictada con carácter de cosa juzgada respecto de un Estado que ha
sido parte en el caso sometido a la jurisdicción de la Corte Interamericana ,
todos sus órganos (incluidos los jueces) están sometidos al tratado y a la
sentencia dictada. Esto los obliga a garantizar, que los efectos de las
disposiciones de la Convención y de las decisiones de la Corte Interamericana ,
no sean contrariados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin o
por decisiones judiciales o administrativas que hagan ilusorio el cumplimiento
total o parcial de la
sentencia. En este supuesto, se está en presencia de la cosa
juzgada internacional, lo cual obliga al Estado a cumplir y
aplicar la sentencia dictada.[7]
* Cuando un Estado no ha sido parte en el
proceso internacional en que fue establecida determinada jurisprudencia, por el
solo hecho de ser parte en la Convención Americana , todas sus autoridades
públicas y todos sus órganos (incluidas las instancias democráticas, jueces y
demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles) están
obligados por el tratado, por lo cual deben ejercer en el marco de sus
respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, un
control de convencionalidad de la emisión y aplicación de normas, en cuanto a
su validez y compatibilidad con la Convención, como en la determinación,
juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos,
teniendo en cuenta el propio tratado y, según corresponda, los precedentes o
lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana
de Derechos Humamos.[8]
La eficacia interpretativa del corpus
juris interamericano tiene por objeto asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas
por los Estados parte en los términos establecidos por los arts. 1.1 y 2 de la Convención Americana.[9]
P or ende, la “norma convencional interpretada” (res interpretata) adquiere efectos erga omnes, pudiendo los Estados apartarse
de la “jurisprudencia interamericana”, siempre y cuando, se realice una
interpretación razonada y fundada que permita la mayor efectividad posible del
derecho humano en cuestión.[10]
II._ Desde un análisis interno de los rasgos
estructurales del Estado constitucional de derechos, Prieto Sanchís[11]
sostiene que, en términos comparativos, el control de constitucionalidad difuso
es más eficaz que el control de constitucionalidad concentrado, y a la vez,
expresa una deferencia más respetuosa de la ley. [12]
En primer lugar, el control de
constitucionalidad concentrado es una cuestión de políticos y no de las
personas (en la medida que la legitimación procesal activa está habilitada
exclusivamente a sujetos políticos) que aparece como la culminación del proceso
legislativo.
En segundo lugar, las Constituciones
de los Estados constitucionales de derecho con su fuerza normativa irradiante
de los contenidos sustanciales, sólo puede alcanzar su máxima expresión como garantía
de los derechos, cuando todos los jueces pueden hacerlas valer junto a la ley
pero con preferencia respecto de la ley.
En tercer lugar, el control de
constitucionalidad concentrado es un cuerpo extraño en el constitucionalismo
del siglo XXI, un residuo de otra época y de una concepción (la kelseniana) que
negaba expresamente la incorporación de normas iusfundamentales abiertas e
indeterminadas que condicionaran a las leyes y consideraba que la Constitución
no podía ser conocida por los jueces ordinarios porqué esta no era una
verdadera fuente de los derechos sino una fuente de las fuentes. Oportunamente, Kelsen[13]
expresó sus reservas al referirse a los principios incorporados al derecho
positivo sin que se precisaran al menos la forma en que debían entenderse. En
dicho caso, la ausencia de un contorno delimitador, posibilitaría que tanto el legislador
como los órganos de ejecución de la ley estuvieran autorizados para llenar
discrecionalmente el espacio dejado por la Constitución y la ley. Pero mucho más peligroso
aún, sería la función que podría llegar a cumplir la justicia constitucional,
la cual basada en criterios de justicia o libertad provenientes de un principio
sin formato definido, estaría habilitada para imponer una concepción emergente
de la mayoría de un tribunal constitucional opuesta a la mayoría de la
población, y por ende, a la mayoría del Parlamento que hubiera votado la ley. Por ello, para
evitar un desplazamiento del poder del Parlamento a una instancia ajena a este
y que podía llegar a transformarse en un representante de fuerzas políticas
distintas de las que se expresaban en el Parlamento, Kelsen aconsejaba que si la Constitución creaba un
tribunal constitucional, debía abstenerse “de todo este tipo de fraseología y,
si quiere establecer principios relativos al contenido de las leyes,
formularlos del modo más preciso posible”.[14]
Por último, en la actualidad no es
posible sostener la idea de que existen materias constitucionales y materias
ordinarias como dos ámbitos totalmente diferenciables, por cuanto en todos los
problemas en los que actúa la justicia, se aplica directa o indirectamente la
Constitución como parámetro de validez. El diseño de una jurisdicción
constitucional separada de la jurisdicción ordinaria reposa en la proyección ilusoria de que pueden
existir o pueden ser delimitadas
materias constitucionales y materias ordinarias, como materias nítidamente
separadas, cuando en realidad, el derecho constitucional impregna, irradia, rematerializa
y resignifica de forma permanente al ordenamiento jurídico secundario o
inferior.
III._ Uno
de los principales rasgos sustanciales del Estado constitucional de derecho es
que la fuerza normativa de los derechos consagrados en la Constitución, los
torna plenamente operativos y posibilita la generación de respuestas concretas
frente a las pretensiones iusfundamentales de las personas. Esta gran virtud se
proyecta en la imagen de una Constitución
particularista que responde a la idea de poder obtener una respuesta
célere e inmediata cada que vez que se la requiera. Mucho
más aún cuando una Constitución invita a Instrumentos Internacionales sobre
derechos humanos a compartir el espacio supremo del sistema de fuentes del
ordenamiento jurídico.
Que
cualquier juez pueda hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en
la Constitución mediante el control de constitucionalidad y los derechos
humanos mediante el control de convencionalidad expresa la máxima expresión de
garantía secundaria que un Estado constitucional de derecho puede ofrecer en la actualidad. Que
los jueces en todas las causas en las que actúan puedan cumplir la función de “juez
interamericano de la convencionalidad interpretada” posibilita que los
argumentos expuestos por la convencionalidad nutran las particularidades de
cada caso. Esto obliga a los jueces a tener que realizar un mayor esfuerzo
argumental y a priorizar las interpretaciones pro homine. También auspicia
tiempos de repuesta inmediatos y la posibilidad de una revisión ponderada de
distintas instancias judiciales.
En
cambio, el control de constitucionalidad concentrado coloca en unas pocas manos
el ejercicio del control de convencionalidad (con lo cual el universo de jueces
interamericanos se reduce notablemente) generando respuestas procesales dilatadas
y más generalistas que particularistas.
En
términos de modelos ideales comparados, indudablemente el control de
constitucionalidad difuso posibilita un control de convencionalidad mucho más expansivo; en tanto, el control
concentrado se parece más a una pieza de otra época, pensado para otro
paradigma constitucional y otras realidades globales.
En
base a lo expuesto, me atrevo a sostener como tesis que el control de
constitucionalidad concentrado es incompatible con un control de
convencionalidad observado en su máxima expresión instrumental. Mucho más aún en aquellos modelos –como el
argentino- donde existe un control de constitucionalidad difuso en pleno
funcionamiento. Por ello, en dichos supuestos, el intento de sustitución por un
sistema de control de constitucionalidad concentrado implicaría una conducta
estatal regresiva de la aplicación pro
homine de la convencionalidad interpretada por parte de la mayor cantidad
de jueces interamericanos posibles.
Un buen punto para reflexionar cuando,
una y otra vez, en nuestro país se insiste con la idea paleoinstrumentalista de
establecer un sistema de control de constitucionalidad concentrando, sin
detenerse a mirar por un minuto, el ensamblaje del art. 75 inc. 22 de la
Constitución argentina que provee la exigencia del control de convencionalidad difuso
desde la propia
Constitución y desde el derecho internacional de los derechos
humanos.
[1] CorteIDH, Caso “Cabrera García y Montiel Flores v México”
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)”, 26 de noviembre de 2010
[4] Ib, Acápite 36.
[6] CorteIDH Caso “Gelman v. Uruguay (supervisión de
cumplimiento de sentencia)”, 20 de
marzo de 2013.
[11] Prieto Sanchís, Luis, El
constitucionalismo de los derechos. Ensayos de filosofía jurídica, Trotta,
Madrid, 2013, p. 171.
[12] Prieto Sanchís, Luis, El
constitucionalismo de los derechos. Ensayos de filosofía jurídica, Trotta,
Madrid, 2013, p. 171.
[13] Kelsen, Hans, “La garantía
jurisdiccional de la
Constitución (la justicia constitucional”, en Escritos sobre
la democracia y el socialismo, Editorial Debate, Madrid, 1988. En la obra
¿Quién debe ser el defensor de la
Constitución ?, mediante una extensa nota a pie de página (la
número 10), reitera la totalidad de dichos conceptos (Kelsen, Hans, ¿Quién debe
ser el defensor de la
Constitución ?, Tecnos, Madrid, 2009).
Sería bueno que revisaras esto si quieres tener una visión completa del "control de convencionalidad": http://biblio.juridicas.unam.mx/revista/pdf/DerechoInternacional/13/art/art2.pdf
ResponderEliminarMuy bueno el artículo. Gracias. Saludos, AGD
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