miércoles, 30 de octubre de 2013

El fallo de la CSJN sobre la ley de medios


Diario Clarín, 30 de octubre de 2013.

El fallo de la Corte Suprema de Justicia desconoce los estándares interamericanos desarrollados por los órganos de aplicación e interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos respecto de la libertad de expresión y del derecho de propiedad. También auspicia una preocupante restricción del control de constitucionalidad que ejerce el Poder Judicial, lo cual implica un negativo regreso a las cuestiones políticas no justiciables.

Según dicho criterio, el Congreso con el propósito de optimizar la libertad de expresión como derecho colectivo, puede elegir cualquier medio (aunque no sea el más idóneo de todos los que se dispone) para alcanzar dicho objetivo restringiendo derechos individuales sin que el Poder Judicial pueda controlar la proporcionalidad de la medida adoptada. Por ello es, lo mismo que los servicios de comunicación audiovisual ocupen espacio radioeléctrico o no, que se puedan producir despidos, que se incrementen los precios de los servicios o disminuya la calidad de los programas y de las señales. Todo lo contrario a lo expuesto en numerosos casos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en donde se exige un control mucho más estricto y efectivo por parte del Poder Judicial.

En tanto, las licencias son consideradas como meros privilegios estatales que no generan derechos adquiridos, no gozan de la protección de la inviolabilidad de la propiedad, no cuentan con la garantía de la expropiación y la indemnización previa y el Estado puede disponer libremente de ellas mediante un cambio de régimen estando solamente obligado a pagar una eventual indemnización posterior a la desposesión de las licencias por los daños y  perjuicios que se acrediten.

La Corte Suprema no trató una cuestión que es de orden público porque pertenece a la forma en que se validan las leyes: que el artículo que establece el mecanismo de desinversión compulsiva está derogada por la ley que oportunamente convalidó el decreto de necesidad y urgencia dictado por Néstor Kirchner que ampliaba el plazo de las licencias otorgadas  y que fue dictada de forma posterior a la sanción de la ley de medios.

La sentencia dictada posibilita que en la etapa de su ejecución, el Grupo Clarín presente un plan de desinversión voluntaria en los términos legales establecidos. De lo contrario, caeríamos en la perplejidad de tener que observar como el ejercicio de acudir a la justicia en procura de tutela constitucional efectiva se convierte en un castigo normativo, simbólico y desigualitario respecto de los demás titulares de licencias.

Si el Alto Tribunal detectó que mediante la distribución irrazonable de la publicidad oficial, los subsidios estatales o cualquier otro beneficio se eliminan el disenso y el debate plural de ideas, que los medios públicos se pueden convertir en  espacios al servicio de un gobierno y que en la medida que una autoridad de aplicación no sea técnica e independiente pueda discriminar a los disidentes, ese debió ser el contexto de resolución del caso, porque así hubiera podido entender que la viabilidad económica es fundamental para poder ejercer una expresión crítica y porque subsisten otros grupos de medios en nuestro país. 

3 comentarios:

  1. UNA DEFENSA POBRE CARGADA DE FALACIAS.

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  2. Me he descubierto sorprendido frente al enunciado, receta ontológica del control de constitucionalidad, realizado por la CSJN. Así sostiene que “El examen constitucional debe llevarse a cabo en el ámbito de las previsiones contenidas en las leyes y no sobre la base de los resultados obtenidos en su aplicación, pues ello importaria valorarlas en mérito a factores extraños”, de donde se sigue necesariamente que:
    1) El control de constitucionalidad es un test estrictamente normativo
    2) Los resultados obtenidos vendrían a constituirse en cuestiones que exceden el marco de la evaluación, dado que en la misma, lo real manifiesto en la norma no interesa, es decir, las inscripción del enunciado normativo en la faz de lo cotidiano y la merituación de sus consecuencias no interesan a la hora de la actividad jurisdiccional.-
    3) Cómo se conjuga esto con las abundantes afirmaciones que rechazan el control de constitucionalidad sobre la base de la ausencia de demostración del perjuicio, ello a los fines de evitar, como se ha dicho, las declaraciones abstractas.-
    4) No existe algo del orden del error lógico denunciado por Hume en aquella afirmación que exige incorporar el “mundo de los hechos” al análisis de la corrección constitucional de una norma.-
    5) Un ejemplo que seguramente se tiene presente: las objeciones constitucionales al “solve et repete”, solamente tienen andamiaje cuando uno ha demostrado un estado de imposibilidad material para dar cuenta de la exigencia habilitante de la jurisdicción.-( G. 2212. XXXIX; RHE) Sito ese fallo, pero tengo presente para mí otros tantos donde se ha declarado la inconstitucionalidad de la exigencia del pago previo (sobre la base de que obturan el acceso a la jurisdicción) cuando el recurrente ha demostrado la ausencia de capacidad patrimonial.-
    Desde ya muchos saludossss pablo fernández barrios

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