lunes, 20 de abril de 2015

Comentario al fallo "Arrillaga" de la CSJN (sobre el funcionamiento del art. 75 inc. 22 de la Constitución argentina)


Sumario: I._ Introducción. II._ El nuevo estándar de la Corte Suprema de Justicia respecto del art. 75 inc. 22 de la Constitución argentina. III._ A modo de conclusión.      

I._ Introducción.

1._ En el caso “Arrillaga, Alfredo Manuel s/ causa nº 14.102”[1], la mayoría[2] de la Corte Suprema de Justicia compartiendo y haciendo suyos los fundamentos expuestos por la Procuradora General hizo lugar a la queja, declaró procedente el Recurso Extraordinario Federal (REF), dejó sin efecto la sentencia y remitió la causa al tribunal de origen para que dicte una nueva sentencia. En tanto la minoría[3], rechazó el Recurso de Queja por REF denegado aplicando el art. 280 del CPCyC.   

2._  Entre el 23 y el 24 de enero de 1989, un grupo perteneciente al “Movimiento Todos por la Patria” ocupó el cuartel del Regimiento de Infantería Mecanizada III “General Belgrano” de La Tablada (Provincia de Buenos Aires). Las fuerzas armadas comandadas por el General Alfredo Arrillaga lograron su recuperación treinta horas después de la toma. Una vez detenidos dos integrantes del “Movimiento Todos por la Patria” habrían sido ejecutados en el interior del regimiento por personal militar que seguía las órdenes del General Arrillaga. Por dicho motivo, se inició un proceso penal mediante el cual se le imputó al General Arrillaga ser coautor del delito de homicidio agravado por alevosía.

            La Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín declaró prescripta la acción penal y sobreseyó al imputado. Contra dicho fallo la querella interpuso un recuro de casación esgrimiendo como argumentos que existían varios actos interruptivos y que no se había brindado ninguna respuesta al agravio referido a la imprescriptibilidad de la acción penal en virtud de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Bulacio vs. Argentina” y “Bueno Alves vs. Argentina” y por la Corte Suprema de Justicia en el caso “Espósito”, puesto que en este caso al igual que sucedió en dichos precedentes, el Estado incumplió el deber de investigar seriamente y sin lentitud graves violaciones a los derechos humanos cometidas por agentes estatales; asimismo, la querella recordó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se pronunció sobre los hechos investigados en el Informe 55/97 (caso 11.137, “Juan Carlos Abella” del 18 de noviembre de 1997) y tras tener por probado que los integrantes del “Movimiento Todos por la Patria” fueron ejecutados luego de la recuperación del cuartel y cuando ya habían sido detenidos, recomendó al Estado argentino realizar una investigación, completa e imparcial con el objeto de sancionar a los responsables.

            La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal rechazó el recurso promovido descartando la aplicación de los fallos “Espósito” y “Derecho” por cuanto se basaron en fallos emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de asuntos contenciosos (lo cual no aconteció en este caso) y consideró que los Informes emitidos por  la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no poseen efecto vinculante en sede interna.                                           
                            
3._ El objeto del presente comentario es analizar si se verifica la consolidación de una tendencia jurisprudencial por parte de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual adopta un nuevo estándar respecto del funcionamiento de la regla de reconocimiento constitucional y convencional argentina.    

II._ El nuevo estándar de la Corte Suprema de Justicia respecto del art. 75 inc. 22 de la Constitución argentina

4._ La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de manera evolutiva fue construyendo una interpretación constitucional y convencional sobre el funcionamiento de la fuente constitucional y la fuente convencional en el marco de  la supremacía constitucional y convencional determinada por el art. 75 inc. 22. En este sentido expresó:       
   
* Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenatorias del Estado argentino, en el caso concreto, prevalecen sobre la Constitución argentina.[4] 

* Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenatorias del Estado argentino expanden sus efectos más allá del caso concreto. Un claro ejemplo lo configura el caso “Acosta”[5], por cuanto la Corte Suprema de Justicia al analizar la razonabilidad del plazo de prisión preventiva en el ordenamiento jurídico argentino secundario, adoptó como criterio de validez sustancial lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Bayarri”.[6]

            * Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenatorias de otros Estados distintos del Estado argentino tienen efectos erga omnes. En el caso “Casal, Matias E. y otro”[7], la Corte Suprema de Justicia estableció los alcances del recurso de casación penal a la luz de lo establecido en el fallo “Herrera Ulloa v. Costa Rica”. También en el caso “Acosta”, la Corte Suprema de Justicia invocó la reiterada jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia como un argumento central del decisorio.[8]        

* Los Instrumentos Internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional no forman parte del derecho constitucional argentino (entendido esto como el derecho que directamente emerge de la Constitución argentina) sino que provienen de una fuente internacional distinta a la nacional, lo cual implica que los órganos de control que ellos instituyen son los últimos intérpretes de su alcance textual. En este punto, la Corte Suprema de Justicia sostuvo: En este contexto, corresponde tomar en consideración el corpus iuris elaborado por los comités de derechos humanos que actúan, bueno es acentuarlo, en las condiciones de vigencia de los tratados citados —por recordar los términos del art. 75.22, segundo párrafo, de la Constitución Nacional— y, por ende, resultan intérpretes autorizados de dichos instrumentos en el plano internacional (…)”. [9]

            * Las decisiones de los órganos de control de los Instrumentos Internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional denominada por la Corte Suprema de Justicia “jurisprudencia que debe servir de guía para la interpretación de los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos”[10] o “dictámenes que generan, ante un incumplimiento expreso, responsabilidades de índole internacional”[11] forman parte de la regla de reconocimiento constitucional argentina proyectándose con fuerza normativa sobre el control de convencionalidad ejercido -a pedido de parte o bien incoado de oficio- por todos los jueces del sistema de control judicial difuso.           
 
            * En algunas oportunidades, utilizó el principio de aplicabilidad[12] para subsumir el caso en alguna de las dos fuentes y de esta manera eludir la colisión que se generaba entre los derechos y garantías contradictorios que surgían de estas.[13]

            * Las “recomendaciones” formuladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Estado argentino en los Informes previstos por el art. 51.2  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tienen: a) un carácter casi equiparable a una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, garantizando a las personas que las recomendaciones indemnizatorias puedan ser satisfechas mediante el procedimiento de ejecución de sentencias contra el Estado (Fayt y Zaffaroni); b) un menor nivel de intensidad que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dejándole al Estado argentino un margen de apreciación respecto de las formas o mecanismos de reparación, pero todo ello, asumiendo que la falta de respuestas estatales acarrea responsabilidad internacional (Petracchi y Maqueda); c) un menor nivel de intensidad que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dejándole al Estado argentino un margen de apreciación respecto de las formas o mecanismos de reparación, pero sin que el incumplimiento estatal genere responsabilidad internacional (Lorenzetti y Highton de Nolasco).[14]

            * La soluciones amistosas acordadas por el Estado argentino en el ámbito de la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos (Actas de Solución Amistosa) obligan al Estado argentino a reparar en sede interna por cualquier medio (ley, decreto o sentencia) las violaciones a los derechos humanos reconocidas.[15]          

5._  En el caso “Acosta”, la Corte Suprema de Justicia al rechazar expresamente los acápites IV y V del dictamen elaborado por el Procurador General (que había propuesto que la interpretación de la Constitución argentina realizada por la jurisdicción constitucional nacional difusa presenta una presunción iuris tantum pro persona  respecto de la interpretación que realizan los órganos de control de los  Instrumentos Internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional)[16] abrió la posibilidad de dos alternativas hermenéuticas en torno del alcance del art. 75 inc. 22 de la Constitución argentina: a) la primera sostenida sobre la base de una presunción iuris tantum pro persona de la interpretación que realizan los órganos de control de los Instrumentos Internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional respecto de la interpretación de la Constitución argentina realizada por la jurisdicción constitucional nacional difusa y b) la segunda basada en la existencia de una idéntica jerarquía apriorística de las fuentes confluentes que se resolverá mediante una teoría de la argumentación sostenida por el principio pro persona como vector hermenéutico.   

6._ En el presente caso, la Procuradora General expone un nuevo estándar como elemento interpretativo de las fuentes constitucional y convencional (y la mayoría de la Corte Suprema de Justicia lo adopta como propio) en el marco del funcionamiento del art. 75 inc., 22 segundo párrafo de la Constitución argentina.

            El primer argumento que expresa sostiene que los tribunales nacionales deben hacer el máximo esfuerzo por cumplir con la jurisprudencia de los órganos internacionales de protección de derechos humanos encargados del control de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que ostentan jerarquía constitucional, sin desconocer, los principios y reglas supremos del orden jurídico argentino.

            El segundo argumento sostiene que la ausencia de consideración de la jurisprudencia internacional y la omisión de enunciar las razones que pudieran existir para no seguir la doctrina derivada de la jurisprudencia emitida por los órganos internacionales de control afectan el deber de adecuada fundamentación de una sentencia y la transforman en arbitraria.

            El tercer argumento se basa en el respeto del principio de buena fe internacional, el cual exige que un tribunal nacional, al decidir sobre el contenido y alcance de un artículo establecido por un instrumento internacional sobre derechos humanos tenga en cuenta la interpretación conferida por los órganos internacionales de control.
           
En el presente caso, los tres argumentos se aplican respecto del Informe producido por la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos con recomendaciones al Estado argentino de reparación integral y útil de los derechos humanos violados, puesto que el deber del tribunal, justamente consistía en analizar si el Estado argentino había realizado el mayor esfuerzo posible para cumplir con el deber de investigar de manera independiente, completa e imparcial los hechos denunciados.                                         

Los fundamentos expuestos si bien adoptan como punto de partida la existencia de una idéntica jerarquía apriorística de las fuentes confluentes, le otorgan a la fuente convencional interpretada una presunción iuris tantum pro persona débil o de intensidad mínima puesto que si bien los operadores judiciales deben tener en cuenta los principios y reglas supremos del orden jurídico argentino deben enunciar las razones que justifiquen la no aplicación o apartamiento de lo dispuesto por la jurisprudencia internacional. Distinto sería si hubiera sostenido que ambas fuentes presentan una igualdad apriorística que nada presume iuris tantum pro persona y que utiliza el principio pro persona para decidir la fuente que aplica frente a las circunstancias del caso concreto.              

III._ A modo de conclusión.

7._ Indudablemente este nuevo estándar configura un aporte sustancial para que los distintos operadores del sistema judicial efectivicen la supremacía constitucional y convencional en los distintos casos donde les toque intervenir. Especialmente en el ámbito del derecho civil y comercial, por cuanto el nuevo Código, establece como fuente de interpretación normativa, directa y operativa del mismo el art. 75 inc.22 de la Constitución argentina. 



[1] CSJN Fallos 917/2012 (48-A), 30 de diciembre de 2014.
[2] Integrada por Highton de Nolasco, Maqueda y Zaffaroni.
[3] Integrada por Fayt y  Lorenzetti.
[4] CSJN Fallos 327:5668 (Espósito) y 334:1504 (Derecho) 
[5] CSJN Fallos A. 93. XLV., 8 de mayo de 2012.
[6] Considerandos 15 y 16 de la mayoría. 
[7] CSJN Fallos 328:3399.
[8] Considerando 18.
[9] CSJN  Fallos 334:1837 (Pellicori).
[10] CSJN  Fallos 318:514 (Giroldi)
[11] CSJN Fallos F. 259. XLVI, 13 de marzo de 2012 (F., A.L.). En este caso, la Corte Suprema de Justicia considera como parte integrante de la regla de reconocimiento constitucional argentina, a la siguiente “jurisprudencia internacional”: a) Informes Finales del Comité contra la Discriminación Racial respecto de Zambia (2005), Australia (2005), Islandia (2005), República de Moldavia (2008) y Estados Unidos de América (2008); b) Observaciones Finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales respecto de Hungría (2007), Luxemburgo (2003), Grecia (2004) y Polonia (2002); c)  Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos respecto Islandia, (2005) y Chile (2007); d) Observaciones Finales del Comité contra la Discriminación de la Mujer respecto de  Alemania (2009) y Luxemburgo (2003); e) Observaciones Generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (OG 20, 2009); f) Observaciones Generales del Comité contra la Discriminación Racial (Recomendación General XXX, 2004) y g)  Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso “Garibaldi vrs Brasil”, 23 de septiembre de 2009).
[12]  Gil Domínguez, Andrés, La regla de reconocimiento constitucional argentina, pág. 20, Ediar, Buenos Aires, 2007. 
[13] CSJN Fallos 327:3294, 328:2056 y 330:3248 (Arancibia Clavel, Simón, Mazzeo).
[14] CSJN  Fallos C. 568. XLIV y C. 594. XLIV, 6 de agosto de 2013 (Carranza Latrubesse).
[15] CSJN 712/2013 (49-F) R. O., 10 de marzo de 2015 (Faifman).

[16] El test propuesto por el  Procurador General constaba de los siguientes pasos: a) Primero: verificar si existe jurisprudencia de la Corte y/o Comisión Interamericana sobre la cuestión debatida en el proceso interno (identificación de la jurisprudencia); b)  Segundo: determinar cuál es la doctrina o razón subyacente que se desprende de la sentencia o sentencias pertinentes (identificación de la doctrina de la jurisprudencia); c) Tercero: examinar minuciosamente la aplicabilidad prima  facie de la doctrina al caso concreto, evaluando si el caso particular bajo examen en el proceso interno, es una instancia del caso general (doctrina) que se infiere de la jurisprudencia de tales órganos (aplicabilidad de la doctrina al caso concreto); d) Cuarto: examinar si existen razones jurídicas basadas en el ordenamiento constitucional que se opongan a la aplicabilidad de la doctrina derivada de la jurisprudencia del órgano internacional pertinente. En dicho caso, el tribunal nacional debería discutir razonadamente esa doctrina en el marco de todo el orden constitucional argentino y decidir, si en el caso concreto, corresponde seguirla o no proporcionando una debida fundamentación de la decisión tomada (examen de compatibilidad de la doctrina prima facie  aplicable con el orden jurídico constitucional); e)  Quinto: tanto la ausencia de consideración de la jurisprudencia de los órganos internacionales como la falta de enunciación de las razones que pudieran existir para no seguir la doctrina derivada de la jurisprudencia de tales órganos, afectaría el deber de adecuada fundamentación de una sentencia, vicio que si estuviera contenido en una decisión de un tribunal inferior, podría ser controlado por vía del recurso extraordinario federal.

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