jueves, 9 de julio de 2015

La reafirmación de la autonomía de la persona y la vida digna (comentario al caso de la CSJN "Marcelo Diez")


1._ La mayoría de la Corte Suprema de Justicia[1] en el caso “D., M. A. s/ declaración de incapacidad”[2] garantizó el derecho fundamental de una persona en estado vegetativo permanente (que perduró por más de veinte años) generado por un accidente automovilístico a rechazar tratamientos médicos o biológicos como parte de su plan biográfico.

            Una vez más[3], la Corte Suprema se encontró ante un caso donde debió dilucidar el alcance de la autonomía de la persona respecto de la vida digna. Hablar de “muerte digna” en estos casos es un contrasentido ontológico: la muerte no es ni digna ni indigna solamente es, lo que puede ser digno o indigno es la forma en que cada individuo puede desarrollar un plan de vida según sus convicciones sin ninguna clase de imposición perfeccionista de ideales de vida heterónomos.

2._  Marcelo Diez[4] no padecía una enfermedad, las lesiones producidas por el accidente lo colocaron en un estado irreversible e incurable, en una situación de “paciente desahuciado en estado terminal”[5]. De manera muy precisa, la Corte Suprema describe la situación de la siguiente manera:

Que la situación concreta en la que se halla M.A. D. permite aseverar que, en el presente caso, se está en presencia de un paciente mayor de edad que hace más de 20 años que se encuentra internado sin conciencia de sí mismo ni del mundo que lo rodea, alimentado por yeyunostomía, con las complicaciones médicas que naturalmente se derivan de la circunstancia de que esté postrado y con una apertura permanente en su intestino delgado para recibir, a través de una sonda, los nutrientes que prolongan su vida.[6]  

3._ La Corte Suprema expresa que la decisión de aceptar o rechazar un tratamiento médico constituye un ejercicio de la autodeterminación que asiste a toda persona por imperio constitucional, puesto que, el art. 19 de la Constitución argentina: a) otorga al individuo un ámbito de libertad en el cual puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin interferencia alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros y b) recoge una concepción antropológica que no admite la cosificación del ser humano y rechaza su consideración en cualquier otra forma que no sea como persona (lo cual presupone su condición de ente capaz de autodeterminación)[7]. Por ello, recuerda que como fuera establecido en sus precedentes[8] el art. 19 protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual “constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo” que se proyecta “no sólo a la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello".[9] 

4._ La garantía primaria del derecho fundamental expuesto está constituida por la ley 26.529 (actualizada por la ley 26.742)[10], específicamente y dentro del contexto del caso, por los arts. 2º inciso e) y 5º inciso g) que protegen el derecho a la autodeterminación de los pacientes respecto de aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, entre los que se encuentra el retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría o produzcan un sufrimiento desmesurado.[11] En consonancia, la Corte Suprema expresa que existe consenso en la ciencia médica y en la jurisprudencia comparada que tanto la hidratación y como la alimentación configuran un tratamiento médico.[12]

5._ La Corte Suprema recuerda que tanto la ley 26.742 (en el art. 11) como el Código Civil y Comercial (en el art. 60) rechazan “las prácticas eutanásicas”.[13] Ahora bien: ¿a qué clase de eutanasia se refieren dichas normas?

Es posible distinguir entre cooperación o asistencia al suicidio, eutanasia activa, eutanasia pasiva y rechazo al tratamiento médico.[14] Las dos primeras implican una disposición directa de la vida. Entre las últimas dos, la diferencia es que mientras que en el primer caso la enfermedad es incurable, no se quiere alargar la agonía por más tiempo y siempre implica la disposición de la vida; en el segundo supuesto, el rechazo del tratamiento médico se produce cuando la patología podría ser curada pero el mismo se objeta por motivos diversos (convicciones religiosas, falta de confianza en el médico o en el tratamiento, etc.) y dicha decisión no siempre supone la disposición de la vida.[15]                       

            Tanto la ley 26.742 como el Código Civil y Comercial receptan la eutanasia pasiva y el rechazo del tratamiento médico por igual. Es más, lo resuelto por la Corte Suprema es un preciso caso de eutanasia pasiva. Lo que sucede es que el Alto Tribunal intenta morigerar el impacto del fallo respecto de los alcances del art. 19 de la Constitución argentina proyectado a los supuestos de  cooperación o asistencia al suicidio y eutanasia activa (en ambos casos para evitar: a) el sufrimiento que produce una enfermedad física que culminará irremediablemente con la muerte; b) el padecimiento físico y psicológico no mortal; c) el padecimiento o sufrimiento existencial[16], y yo agrego, d) el fin de la vida sin padecimiento alguno como plan de vida). Si el art. 19 presenta el contenido y otorga las facultades que la Corte Suprema argumenta que tiene[17]: ¿Cuáles serían las razones constitucionales que justificarían la prohibición civil y/o penal de dichas prácticas en la medida que formen parte del plan de vida de una persona? ¿No sería acaso una imposición perfeccionista por parte del Estado de un determinado concepto de lo que se entiende por vida digna? ¿Cuál sería el derecho con más peso ponderado que podría oponerse a una decisión biográfica para justificar la limitación del ejercicio de derecho contemplado por el art. 19 de la Constitución argentina? No falta mucho tiempo para que los tribunales argentinos en sus distintas instancias deban enfrentarse a estos planteos argumentales constitucionales y convencionales.   

6._ Cuando la persona no puede ejercer por sí mismo el derecho a la autodeterminación, la ley 26.742 remite a lo dispuesto por el art. 21 de la ley 26.742 (que regula los trasplantes de órganos y materiales anatómicos) que establece un orden prelatorio de representación especial. En dichos casos, según la Corte Suprema, las personas autorizadas para ejercer la representación –en el presente caso las hermanas de Marcelo Diez- solo puedan dar testimonio, bajo declaración jurada, de la voluntad de la persona incapacitada. Ellas no deciden ni “en lugar” del paciente ni “por” el paciente sino comunicando su voluntad.[18] En otras palabras:

            De este modo, la decisión respecto de la continuidad del tratamiento no puede ni debe responder a meros sentimientos de compasión hacia el enfermo, ni al juicio que la persona designada por la ley se forme sobre la calidad de vida del paciente, aunque esta sea parte de su círculo familiar íntimo. Tampoco puede basarse en criterios utilitaristas que desatiendan que toda persona es un fin en sí mismo. Lo que la manifestación de la persona designada por ley debe reflejar es la voluntad de quien  se encuentra privado de consciencia y su modo personal de concebir para sí, antes de caer en este estado de inconsciencia permanente e irreversible, su personal e intransferible idea de dignidad humana.[19]

7._ Invocando el estándar desarrollado en el caso “F. A., L.”[20], la Corte Suprema expresa con carácter interpretativo erga omnes que la ley es muy clara y precisa cuando no exige que el ejercicio efectivo del derecho a aceptar o rechazar prácticas médicas quede supeditado a una autorización judicial previa.[21], y que por dicha razón, no debe exigirse una autorización judicial para convalidar las decisiones tomadas por los pacientes respecto de la continuidad de los tratamientos médicos, en la medida en que estas se ajusten a los supuestos y requisitos establecidos en la ley 26.529, se satisfagan las garantías y resguardos consagrados en las leyes 26.061, 26.378 y 26.657 y no surjan controversias respecto de la expresión de voluntad en el proceso de toma de decisión.[22]   
 
8._ Tras veinte años de lucha por su dignidad Marcelo abrazó la finitud. Veinte años de lucha por parte de sus valientes familiares contra un sistema judicial y meta operadores espirituales indignos. Veinte años de dignidad fueron más fuertes que los veinte de indignidad de muchas personas, que hoy como mínimo, tendrían frente a su conciencia celestial que pedir perdón por haber abusado de tanta indignidad.                      



[1] Integrada por Lorenzetti, Maqueda y Highton de Nolasco. No votó Fayt. 
[2] CSJN 376/2013 (49-d)/CS1, 7 de junio de 2015.
[3] CSJN Fallos A. 523. XLVIII, 1 de junio de 2012 (Albarracini Nievas)
[4] Marcelo falleció el 7 de julio de 2015 sólo cinco horas después que la Corte Suprema de Justicia dictara el fallo. 
[5] Considerando 14.
[6] Considerando 18.
[7] Considerando 19.
[8] CSJN Fallos 335:779.
[9] Considerando 20. Ver Gargarella, Roberto, “Muerte digna: la muerte como la decisión más importante sobre la propia vida”, http://seminariogargarella.blogspot.com.ar/2015/07/muerte-digna-la-muerte-como-la-decision.html y Rondina Domingo, “Diez en dignidad”, Derecho Constitucional, http://www.domingorondina.com.ar.
[10] Muerte Digna, Andrés Gil Domínguez (Director), AAVV, La Ley, Buenos Aires,  2013.
[11] Considerando 14.
[12] Considerandos 16 y 17. 
[13] Considerando 13.
[14] Molero Martín-Salas, Mª del Pilar, La libertad de disponer de la propia vida desde la perspectiva constitucional, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2014.
[15] Ibídem, p. 292.
[16] Ib., p. 230.
[17] Considerando 25.
[18] Considerando 22.
[19] Ibídem.
[20] CSJN Fallos F. 259. XLVI, 13 de marzo de 2012
[21] Considerando 31.
[22] Considerando 32. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario