En la polémica surgida por el nombramiento en comisión de los jueces de la
Corte Suprema de Justicia se incurrió en un error conceptual al tratar de forma
sinonímica la atribución que la
Constitución le asigna al Presidente o Presidenta en el art. 99 inc. 19 para
nombrar jueces en comisión durante el receso del Senado y el ejercicio constitucional o
inconstitucional de dicha potestad. En otras palabras, no es lo mismo
atribución constitucional que ejercicio de la misma: la primera se refiere a
una acción o conducta que la Constitución habilita, la segunda a si existe un
contexto de justificación que permita ejercerla. Por lo tanto, el Presidente o
Presidenta ejerciendo una atribución constitucional puede hacerlo de manera
constitucional o inconstitucional (y agrego convencional o inconvencional).
El art. 99 inc. 19 establece un mecanismo excepcional para la designación
de los jueces y juezas de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales
federales inferiores por parte del titular del Poder Ejecutivo, que para ser
ejercido de forma constitucional, requiere de la existencia de circunstancias
fácticas que lo avalen.
Ante una vacante en el Poder Judicial, el Presidente o Presidenta no puede
elegir a su arbitrio entre cumplir con el mecanismo establecido por el art. 99
inc. 4 y el Decreto 222/03 u optar por designar jueces en comisión conforme lo
establece el art. 99 inc. 19, sino que para apartarse del mecanismo normal, tienen
que existir contextos de justificación razonables y proporcionados. De lo contrario,
ante una vacante en el ámbito judicial y el receso del Senado, el Poder Ejecutivo
sin ningún límite constitucional podría elegir entre el mecanismo regular que culmina
con una designación garantizadora de la independencia del Poder Judicial o el mecanismo
de excepción que deriva en jueces en comisión que adolecen de la apariencia de independencia.
Esto implica que en la actualidad ante el 25% de las vacantes existentes en el Poder
Judicial federal, el Presidente no puede elegir a placer entre el procedimiento
regular o el de excepción.
Un constitucionalismo comprometido con la democracia y la República siempre
planteó que el ejercicio de facultades de excepción debe ser interpretado de forma
restrictiva respecto del Poder, y mucho más aún, cuando se trata del Poder Ejecutivo
en sistemas presidencialistas robustos.
El Decreto 83/2015 implica un evidente ejercicio inconstitucional e inconvencional
de la potestad otorgada por el art. 99 inc. 19 al Presidente o Presidenta por la
Constitución argentina, basta observar sus fundamentos para verificarlo sin mucha
complejidad.
Coincido plenamente en lo que yo muy atrevidamente desdoblo entre legalidad y legitimidad de un acto !!!
ResponderEliminarfelicitaciones como siempre !!!
La CN habla de empleos porque asimilarlos a jueces?
ResponderEliminarLee el 110 de la constitucion y vas a ver que la constitucion habla de los empleos de los jueces
ResponderEliminarNo estoy de acuerdo. La pésima calidad intelectual de los que intervinieron en la reforma de 1994 hizo que "se olvidaran" de modificar el inciso 19. Por eos, la facultad es constitucional. Que la decisión haya sido beneficiosa o deseable es otro tema.
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