martes, 15 de diciembre de 2015

La designación de los jueces de la Corte Suprema de Justicia en “comisión”


I._ La Constitución argentina establece un mecanismo regular o normal para la designación  de los jueces y juezas de la Corte Suprema de Justicia (art. 99 inc. 4) que el Decreto 222/03 se encargó de reglamentar parcialmente mediante un sistema de autolimitación del Poder Ejecutivo. Dicho proceso consta de varias etapas: a) el Presidente postula a un candidato y publica su nombre y sus antecedentes en el Boletín Oficial. El candidato deberá presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal, y los de sus hijos menores, en los términos y condiciones que establece el artículo 6° de la ley de ética de la función pública ( ley nº 25.188); b) por un plazo de 15 días contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial, los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos presenten por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los incluidos en el proceso de preselección; c) una vez finalizada dicha etapa, en un plazo posterior que no podrá superar los 15 días, el Poder Ejecutivo dispondrá si eleva o retira el pliego; d) en caso afirmativo, elevará el pliego al Senado de la Nación, el cual podrá dar acuerdo con los dos tercios de sus miembros presentes, es sesión pública convocada al tal efecto.
Como se observa, en el mecanismo regular o normal, existe la participación activa de la sociedad civil auscultando la idoneidad profesional y ética del candidato, la actuación concurrente del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo y la necesaria búsqueda de consensos cruzados en el Senado habida cuenta de la mayoría agravada  de dos tercios de los presentes requerida.
II._ El art. 99 inc. 19 de la Constitución argentina es una norma incorporada en 1860 que le asigna al presidente de la Nación la facultad de “llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura”. En general, dicho procedimiento instituye un mecanismo irregular o excepcional puesto que posibilita que los nombramientos de los empleos para los cuales la Constitución establece un determinado procedimiento sean sustituidos por el ejercicio de una potestad claramente decisionista. Por lo tanto, deben existir fundadas razones que justifiquen el apartamiento de la regularidad constitucional respecto de los nombramientos que requieren el acuerdo del Senado. La aplicación del mecanismo regular o del mecanismo de excepción no depende de la conveniencia política subjetiva de quién ejerce el Poder Ejecutivo sino de circunstancias excepcionalmente objetivas. Esto permite distinguir entre un ejercicio constitucional racional o el oportunismo político espurio de esta atribución.
            La norma constitucional se refiere a “nombramientos en comisión” de “vacantes” de los  “empleos” que “requieren el acuerdo del Senado”. Germán J. Bidart Campos sostuvo que “todos” los empleos vacantes que se proveen con acuerdo del Senado pueden ser llenados durante su receso por nombramientos en comisión.[1]  El primer punto para despejar consiste en analizar si los cargos de los jueces de la Corte Suprema de Justicia pueden considerarse “empleos” dentro del campo de aplicación expuesto por el art. 99 inc. 19; una respuesta concreta a ello la encuentro en el art. 110 de la Constitución argentina cuando el enunciado constitucional establece que “los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta”.
            Ahora bien: ¿Cuando un Presidente o Presidenta puede ejercer dicha facultad sin violar la Constitución? En la medida que exista una situación objetiva de extrema necesidad y urgencia, la cual no dependa de la mera conveniencia política coyuntural del poder de turno. Si la Corte Suprema de Justicia puede funcionar jurisdiccionalmente (aún con la necesidad de tener que designar conjueces-jueces para ciertos casos) no existen razones ni situaciones que justifiquen la utilización del mecanismo alternativo para la designación de sus integrantes.
            Los nombramientos en comisión también implican una implícita derogación del Decreto 222/03, y con ello, una regresión institucional en la construcción de una democracia deliberativa y participativa en la selección de los candidatos y candidatas a ocupar la Corte Suprema de Justicia, por cuanto los “jueces en comisión” serán posteriormente ratificados o no por el Senado sin tener que someterse a ninguna clase de mecanismo de control deliberativo ni tampoco a la audiencia pública ante el Senado.
            Una muestra de la excepcionalidad del mecanismo es que lo largo de nuestra historia constitucional fue muy pocas veces utilizado (Mitre -1962-, Figueroa Alcorta -1910-; Guido -1962-) y en  contextos muy particulares.
III._ La corte Suprema de Justicia en los precedentes “Rosza[2], “Rizzo[3], “Aparicio[4] y Uriarte”[5] estableció que la independencia del Poder Judicial es una garantía del sistema de derechos en el marco del Estado constitucional y convencional de derecho argentino, y que para ello, se debían respetar los mecanismos previstos en la Constitución argentina para la designación de los jueces.
            Los jueces en comisión - aunque sean provisorios- desempeñan las mismas funciones que los magistrados titulares en la administración de justicia deben ser y aparentar ser independientes (tal como lo expresó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Apitz Barbera y otros vs. Venezuela”, “Reverón Trujillo vs. Venezuela” y “Chocrón Chocrón vs. Venezuela”). ¿Jueces nombrados en comisión sin acuerdo del Senado, sin participación de la sociedad, sin audiencia pública ante el Senado, por mera voluntad discrecional del Presidente pueden aparentar siquiera ser independientes?
            El ejercicio injustificado de la facultad establecida por el art. 99 inc. 19 no solo viola la Constitución, sino también, incurre en una práctica inconvencional manifiesta puesto que desconoce la totalidad de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia que configura la condición de vigencia dinámica de la jerarquía constitucional originaria que ostenta desde 1994 la Convención Americana sobre Derecho Humanos.
IV._ Nombrar jueces de la Corte Suprema de Justicia en comisión es una práctica antideliberativa y decisionista, no aconsejable ni aún en circunstancias extremas. En situaciones normales, constituye un eslabón más del sinsentido anómico de nuestra historia. 



[1] Bidart Campos, Germán J., Tratado elemental de derecho constitucional argentino. Tomo II-B, Ediar, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, p. 334
[2] CSJN Fallos 330:2361.
[3] CSJN Fallos R. 369. XLIX, 18 de junio de 2013.
[4] CSJN Fallos CSJ 1095/2008 (44-A) CS, 21 de abril de 2015.
[5] CSJN Fallos FLP 911672015/CA1-CS1, 4 de noviembre de 2015.

14 comentarios:

  1. Claro, concreto y ajustado a derecho!

    ResponderEliminar
  2. Falta agregar que los extremos se dan cuando quedan 2 Jueces en la Corte...

    ResponderEliminar
  3. Los jueces no serian magistrados en vez de empleados??

    ResponderEliminar
  4. Muy claro su artículo Dr. Ahora me pregunto y respetuosamente les preguntó. Alguien se imaginaba algo distinto de este Sr. Lo del respeto a la institucionalidad era sólo un eslogan para mostrarse como un opuesto al hasta hace poco oficialismo pero en su primeras medidas se advierte claramente q poco le importa la institucionalidad y si el congreso no le es favorable buenos son los DNU por más q ni por asomo se den los presupuestos q habiliten su utilización. La verdad lamentable q tan pronto ya muestre su poco respeto a la CN

    ResponderEliminar
  5. Muy claro su artículo Dr. Ahora me pregunto y respetuosamente les preguntó. Alguien se imaginaba algo distinto de este Sr. Lo del respeto a la institucionalidad era sólo un eslogan para mostrarse como un opuesto al hasta hace poco oficialismo pero en su primeras medidas se advierte claramente q poco le importa la institucionalidad y si el congreso no le es favorable buenos son los DNU por más q ni por asomo se den los presupuestos q habiliten su utilización. La verdad lamentable q tan pronto ya muestre su poco respeto a la CN

    ResponderEliminar
  6. Lo mas contradictorio de este decreto es que los designados sean postulados como constitucionalistas. Flaco favor le hacen a dicha rama del derecho quienes asuman.

    ResponderEliminar
  7. Estimado Dr Gil Dominguez, podria equipararse de alguna manera el debido proceso previsto en el art 99, inc 4, para la designacion de magistrados, con el debido proceso previsto en el art 18 de la carta Magna? Gracias.

    ResponderEliminar
  8. Podríamos considerar que el ART. 99 INC. 19 se refiere únicamente al empleo del Poder Ejecutivo que requiera acuerdo del Senado exclusivamente y no del "empleo" del Poder Judicial?

    ResponderEliminar
  9. Comparto en esencia el post, aunque no la idea de considerar a los Jueces de la C.S.J.N como "empleados" del P.E.N..- Agrego además otra acotación.-

    Si se admitiese que el incs. 19 del art. 99 C.N. permite eludir el procedimiento de designación de un Juez de la C.S.J.N. establecido en el inc. 4° de dicha norma, idéntico criterio podría sostenerse respecto de los Jueces de inferior grado, dado que también "requieran el acuerdo del Senado", lo que permitiría eludir el procedimiento previsto para la designación de los Jueces comunes por el inc. 4°, 2do párrafo del art. 99 y el art. 114 de la C.N.- Parece un contrasentido reconocerle al Presidente atribuciones para designar a dedo a los Jueces de la Corte, pero no respecto de los Jueces inferiores.- Por ello, admitir como válida la interpretación respecto de los Jueces de la Corte, abre la puerta para que el Gobierno del PRO designe a dedo y "en comisión" a cientos de Jueces en los juzgados vacantes que hoy hay.- Se acabó la independencia del Poder Judicial y tiremos la Constitución a la basura.- Equivaldría a un golpe institucional.- Saludos

    ResponderEliminar
  10. Un periodista eminente calificò el acto de audaz pragmatismo, supongo que en el tiempo que nos da el verano se buscaràn los acuerdos de senadores de provincias que van a acompañar, mientras tanto juran en febrero, algo es algo, Graciela Molinelli

    ResponderEliminar
  11. Estudio Lima, se pueden nombrar jueces inferiores en comisión y así lo ha hecho el ex presidente Alfonsín.
    Creo que este artículo rescata lo esencial de la discusión que se debe plantear respecto a estos nombramientos: ya no si es una facultad que tiene el presidente o no -lo cual queda claro que sí-, sino si la situación objetiva de la realidad judicial actual amerita el dictado de esta medida.Y aquí es donde me permito discernir de su tan autorizada opinión: yo sí creo que estamos frente a una situación de extrema gravedad institucional, claramente objetiva: tenemos a la CSJN funcionando sólo con 3 miembros, los cuales para fallar tendrán que hacerlo de manera unánime, caso contrario, deberán integrar la Corte con los procedimientos establecidos y aquí surge un gran riesgo, a mi entender, inadmisible: durante meses la mismísima CSJN estará dictando sentencias en las cuales, en caso de no haber unanimidad, se integrará en cada caso con una mayoría diferente, atacando esencialmente a la seguridad jurídica que tiñe todo el accionar del Tribunal Supremo. A su vez, es un proceso extremadamente oneroso. Y no hay que dejar de remarcar algo, que quizás suene superficial pero que es también importante: 2 de los miembros del actual tribunal poseen una avanzada edad y problemas de salud, los cuales en reiteradas ocasiones han llevado a estos magistrados a dejar la sala de acuerdos, y ausentarse en varias acordadas. Entonces me gustaría preguntarle, ya que me interesaría mucho su respuesta, teniendo en cuenta todo lo anterior, no estamos frente a situaciones extraordinariamente graves que ameritan el dictado de jueces en comisión para salvaguardar la seguridad y eficiencia de todo el sistema judicial? No hay que dejar de observar que esta medida fue complementada recientemente con los procesos previstos por el decreto 222 por lo cual ahora la sociedad si va a tener participación, antes de la jura de los magistrados.

    ResponderEliminar