sábado, 9 de abril de 2016

Análisis preliminar del proyecto de ley de acceso a la información pública

I._ El Poder Ejecutivo acaba de enviar al Congreso de la Nación un proyecto de ley de acceso a la información pública. Esto es en sí mismo un dato muy auspicioso para la consolidación de la democracia constitucional y convencional. Mi idea es realizar un análisis preliminar de los aspectos positivos y negativos del proyecto.

II._ Como aspectos positivos rescato los siguientes:
            * Un objeto amplio puesto que la ley persigue: a) garantizar de forma efectiva el derecho de acceso a la información pública y b) promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública (art.1)
            * Un régimen general acorde a los estándares desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y receptados por la Corte Suprema de Justicia en lo que respecta al contenido del derecho, las definiciones, el ámbito de aplicación o sujetos obligados y las excepciones previstas (arts. 2, 3 7, 8).
            * Una legitimación activa popular que habilita a toda persona humana o jurídica, pública o privada a ejercer este derecho sin tener que acreditar la titularidad de un derecho subjetivo, un interés legítimo o contar con patrocinio letrado (art. 4).
            * La entrega de la información en el estado que se encuentra sin la obligación del sujeto requerido  de procesarla o clasificarla (art. 5). El inconveniente de esta disposición es que en muchas ocasiones origina el esquema de la "casa desordenada" mediante el cual bajo la apariencia de un pleno acceso el sujeto obligado incumple su obligación al posibilitar un acceso formal pero no real. Esto sucede cuando el peticionario se encuentra ante una situación de voluminosa información, mezclada con otra, desorganizada, en lugares inhóspitos, etc.
            * El acceso a la información gratuito pero los costos de reproducción corren a cargo del solicitante (art. 6). Sería conveniente que los costos fueron a cargo del solicitante a partir de un determinado monto y no para cualquier caso, como así también, que se establecieran excepciones respecto del pago de la reproducción.
            * La creación de una autoridad de aplicación la Agencia de Acceso a la Información Pública como ente autárquico con autonomía funcional en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional (art. 19) con un régimen de selección público, abierto y transparente con plena participación de la sociedad civil (arts. 20 y 21).
            * La creación de un Consejo Federal Para la Transparencia que tendrá por función cooperar técnicamente y concertar políticas en materia de transparencia y acceso a la información pública (art. 29).
            *  La designación de Responsables de Acceso a la Información Pública que deberán tramitar las solicitudes de acceso a la información pública dentro del ámbito de su jurisdicción (arts. 30 y 31).
            * Una política de transparencia activa a través de una página web oficial de manera clara, estructurada y entendible para los interesados que procure remover toda barrera que obstaculice o dificulte su reutilización por parte de terceros (art. 32).            

III._ El primer punto crítico lo observo en el régimen de reclamo (o de tutela efectiva)  frente a la emisión de un acto denegatorio.
            Una solicitud debe ser presentada ante un sujeto obligado que posea la información requerida o que se presuma que la posee quien la remitirá a los Responsables de Acceso a la Información Pública para su tramitación (arts. 9 y 30).
            Si la información pública no obra en poder del sujeto requerido, éste remitirá la solicitud al órgano que la posea y si no lo conociere a la Agencia de Acceso a la Información Pública informando al solicitante de dicha circunstancia (art. 10).
            Toda solicitud requerida debe ser satisfecha en un plazo máximo de 15 días prorrogables en forma excepcional por 15 días más.
            Ante la denegatoria total o parcial por parte de los sujetos obligados (art. 12 y 13), se establecen dos vías de reclamo: a) una directa judicial ante el Fuero Contencioso Administrativo Federal y b) otra administrativa ante la Agencia de Acceso a la Información Pública (art. 14). A continuación, la norma sostiene que ambos supuestos no "podrá ser exigido el agotamiento de la vía administrativa", lo cual no tiene ningún sentido respecto de la vía administrativa reclamatoria y sólo lo tiene frente a la vía judicial.
            Considero que es un error no habilitar directamente a la acción de amparo como el medio judicial de tutela frente a la denegatoria (tal como lo prevé la Ley 104 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su art. 9) y dejar en una suerte de nebulosa procesal cual sería la acción judicial más idónea a efectos de garantizar efectivamente el derecho de acceso a la información pública.
            A continuación, el tercer párrafo enuncia que el reclamo administrativo sustituye a los recursos administrativos previstos por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, con lo cual el reclamo, es en realidad, un recurso administrativo. Ahora bien, cuando las denegatorias provienen de los Responsables de Acceso a la Información Pública del Poder Legislativo, del Poder Judicial o del Ministerio Público la promoción de un recurso administrativo jerárquico ante un ente autárquico que funciona en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional implica una clara violación de la división de poderes puesto que somete administrativamente a los demás poderes ante el Poder Ejecutivo Nacional.
            También existe otro problema que se suscitaría en el supuesto de que la solicitud hubiera sido remitida a la Agencia de Acceso a la Información Pública conforme lo establece el art. 10, puesto que en dicho caso, no existiría la posibilidad de interponer el recurso administrativo frente a dicho órgano.   

IV._ Otro punto crítico aparece en el procedimiento de remoción del Director de la  Agencia de Acceso a la Información Pública el cual no contempla el derecho de defensa del Director, como se desarrollará el proceso de remoción en términos procesales y se le da al Congreso una intervención no vinculante (art. 27).

V._ Seguramente estos y otros puntos serán debatidos y corregidos en el proceso de sanción de un proyecto que requiere de la celeridad del Congreso y de acuerdos políticos como políticas del Estado. En este contexto los que se opongan sin fundamento quedarán muy expuestos y comprometidos con la ausencia de transparencia en la gestión pública.           

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