Diario Clarín, 22 de junio de 2016
El Ministerio Público tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad. Durante muchos años y desde diversos ámbitos se luchó arduamente para lograr que fuera totalmente autónomo e independiente del Poder Ejecutivo y de las injerencias políticas, especialmente, en lo atinente a su actuación en el ámbito de la justicia penal.
En los debates de la Convención Constituyente de 1994, se establecieron los elementos estructurales del Ministerio Público. Se optó por configurarlo como un órgano extrapoder con autonomía funcional y autarquía financiera totalmente independiente de los demás poderes, ante la alternativa también debatida de que perteneciera al Poder Judicial.
La mayoría resolvió que el cargo no tuviese plazo ante un dictamen de la minoría que proponía un plazo de cinco años más una reelección. Se determinó que el órgano fuera bifronte mediante la constitucionalización de un Procurador General y un Defensor General. Los Convencionales Posse y De la Rúa sostuvieron que debía tener una estructura jerárquica cuyas cabezas titularizaran la facultad de impartir instrucciones o directivas generales. También los Convencionales Barra y De la Rúa expresaron que si bien existía un vacío normativo al no contemplarse la forma de designación y remoción del Procurador y del Defensor, la ley que lo regulase debía respetar la naturaleza del Ministerio Público como un nuevo poder del Estado.
El actual proyecto de ley de reformas de ley orgánica del Ministerio Público Fiscal que se debate en el Congreso presenta algunas inconsistencias constitucionales a la luz de la voluntad expresada por los Convencionales Constituyentes.
Establece un plazo de duración del cargo de cuatro años más una nueva designación con un período de intervalo que no se condice con la voluntad expresada por la mayoría de la Convención Constituyente. A esto cabe agregar que cuando la Constitución estableció un plazo de duración de un cargo lo hizo de forma expresa tal como sucede con el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Defensor del Pueblo y que en el derecho público provincial -como acontece en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- cada vez que se optó por establecer un plazo para el Ministerio Publico el mismo fue expresamente contemplado en las Constituciones locales.
Lo organiza internamente mediante un sistema de subprocuradores especializados y un Consejo General con idénticas o mayores facultades que el Procurador en el diseño de las políticas públicas y el dictado de instrucciones generales, lo cual desconoce la unidad de gestión jerárquica diseñada por el Constituyente.
Habilita un mecanismo de remoción que implica una regresión normativa injustificada, puesto que sustituye el mecanismo de juicio político previsto por la Constitución y receptado por la ley vigente -el cual reconoce el estatus constitucional de cuarto poder al Ministerio Público- por un esquema donde la acusación la puede realizar el Poder Ejecutivo mediante un simple decreto o la Cámara de Diputados con simple mayoría sin establecer un proceso que respete, sin lugar a dudas, la garantía del debido proceso.
Si bien la actual Procuradora de la Nación ha incurrido en frecuentes violaciones del mandato constitucional que encuadran en la causal de mal desempeño de sus funciones y son susceptibles de juicio político, no es con leyes cortoplacistas y direccionadas como vamos a construir entre todos una institucionalidad sólida y sustentable.
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