jueves, 23 de junio de 2016

Orangutana Sandra-Sentencia de Cámara- Sala I del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario CABA

Ciudad de Buenos Aires,   14 de junio de 2016.

VISTOS:

        Estos autos para resolver los recursos de apelación interpuestos y fundados por la actora (ver fs. 570/572 vta.) y por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA; ver fs. 577/600 vta.), contra la sentencia definitiva, dictada por la juez de primera instancia a fs. 555/561.

CONSIDERANDO:

                   I. La Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales y Andrés Gil Domínguez, en su carácter de habitante de la Ciudad de Buenos Aires, promovieron una acción de amparo colectivo contra el GCBA y el Jardín Zoológico de la Ciudad de Buenos Aires por entender que el derecho a la libertad ambulatoria de la orangutana Sandra estaba siendo conculcado (fs. 1/13 vta.). 

                     Plantearon que el animal no debe ser considerado un objeto o cosa susceptible de propiedad y tiene derecho a no sufrir daños físicos o psíquicos.

                    Solicitaron que en la sentencia se ordene que se libere a la orangutana y se la reubique en un santuario acorde a su especie, donde pueda desarrollar su vida en un real estado de bienestar, según lo determinado por un experto en la materia.
                
                  II. La juez de grado hizo lugar a la acción de amparo, reconoció a la orangutana Sandra como un sujeto de derecho, dispuso que los amici curiae Miguel Rivolta (asesor en fauna silvestre de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad de Buenos Aires) y Héctor Ferrari (profesor adjunto a cargo de la cátedra de Bienestar Animal de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad de Buenos Aires), junto con Gabriel Aguado (director del zoológico de la Ciudad), elaboren un informe de carácter vinculante, resolviendo qué medidas debía adoptar el GCBA en relación a la orangutana, y ordenó al GCBA garantizar al animal las condiciones adecuadas del hábitat y las actividades necesarias para preservar sus habilidades cognitivas (fs. 555/561).

             Mencionó la sentencia dictada el 18 de diciembre 2014 por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal en la causa “Orangutana Sandra s/ habeas corpus”, donde, según su interpretación, se reconoció a la orangutana el carácter de persona no humana y sujeto de derechos.

                   Señaló que existía un interés jurídicamente protegido por la ley que no era la propiedad de una persona humana o jurídica, sino los animales en sí mismos como titulares de la tutela que se establece frente a ciertas conductas humanas.

                   Destacó que el interés público comprometido estaba dado en no tolerar como sociedad democrática conductas humanas reprochables penalmente.

                     Reseñó los distintos informes obrantes en autos y concluyó en que, en base a una interpretación armónica de aquéllos junto con las disposiciones legales aplicables al caso (ley 14346), podía afirmarse que la orangutana Sandra tiene derecho a no ser sometida a malos tratos o actos de crueldad, ni que ocurran conductas humanas abusivas a su respecto, y que debía evitarse cualquier tipo de sufrimiento que le fuera generado al animal por la injerencia del hombre en su vida.

                      En cuanto al recinto donde se encontraba alojada la orangutana, señaló que el Zoológico de la Ciudad —después de promovida esta acción de amparo— había implementado las reformas propuestas por los expertos en el primer informe técnico, lo que llevaba implícito el reconocimiento de que las condiciones en las que se encontraba el animal antes del inicio de este juicio eran inconvenientes.

                     Finalmente, postuló que determinar las “mejores condiciones” para la orangutana Sandra era una cuestión que excedía al cometido del tribunal y que debía ser evaluada por la mesa técnica de expertos conformada en la causa, quienes deberían elaborar un informe vinculante, en el que se indicaran las medidas a adoptar por el GCBA.

                      En relación con las costas, en atención a lo novedoso de la cuestión y las particulares circunstancias involucradas, dispuso imponerlas en el orden causado, salvo respecto de los honorarios de las peritos traductoras públicas, que impuso a las demandadas.

                     III. Contra esa decisión interpusieron sendos recursos de apelación los actores (fs. 570/572 vuelta) y el GCBA (fs. 577/600 vuelta).

                     Los actores señalaron que según las constancias y los informes de los expertos agregados a la causa era posible determinar jurisdiccionalmente cuáles eran las mejores condiciones para la orangutana.

                 En ese sentido, alegaron que “la primera y preferente opción era ordenar el traslado de Sandra al Santuario de Grandes Primates de Sorocaba (Brasil) […]” (fs. 571) y que “[la] segunda y subsidiaria alternativa consistía en mantener a Sandra en el Jardín Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pero estableciendo que se construyeran nuevos recintos (interno y externo) en los cuales se establecieran las mejores condiciones posibles de hábitat para el desarrollo de su bienestar integral” (fs. 571 vta.).

                       Por su parte, el GCBA planteó la existencia de distintos vicios procesales, cuestionó la legitimación de los actores y la idoneidad de la vía procesal elegida y sostuvo la ausencia de caso, causa o controversia judicial. 

             Además, adujo que los animales son cosas que deben ser objeto de protección, pero no como manifestación de la concesión de derechos a aquellos, sino como deberes en cabeza de las personas en su relación con ellos. 

                  Asimismo, señaló que la sentencia no es un acto jurisdiccional válido, porque se integra con la opinión que en el futuro emitan los expertos de una mesa técnica conformada en autos. Por último, cuestionó la imposición de las costas.

                    IV. Habiéndose recibido las actuaciones en este tribunal, dictaminó el fiscal (fs. 629/635) y, finalmente, se elevaron los autos al acuerdo (fs. 639).

       V. En primer término, corresponde examinar el agravio de la demandada relativo a la existencia de caso, la legitimación de los actores y la procedencia formal de la acción de amparo. 

                  Al respecto, cabe mencionar que la consagración constitucional de los derechos de incidencia colectiva ha modificado la fisonomía clásica de las categorías sobre las que está estructurado el sistema judicial difuso. En tal esquema, cuando se requiera protección para un derecho de incidencia colectiva, no es dudoso que la noción de legitimación deberá contemplar nuevos sujetos habilitados para requerir tutela judicial (arts. 43 CN y 14 CCBA). 

                   A su vez, las pretensiones relativas a derechos colectivos quedan clasificadas en dos grupos. Por un lado, se distinguen las pretensiones relativas a derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, es decir aquellos que son indivisibles o colectivos en sentido propio, resultando imperativo que el daño provenga de una causa común y que la pretensión esté focalizada en el aspecto colectivo del daño. Por otro, aparecen las pretensiones relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a derechos individuales homogéneos, allí el derecho es divisible, el daño debe provenir de una causa común, la pretensión debe enfocarse en el aspecto colectivo y, además, es necesario demostrar que el acceso a la justicia podría verse frustrado si se litigara el asunto de manera individual (cf. TSJ, en “Barila Santiago c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado Expte. nº 6542/09 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Barila Santiago c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)'”, expte. nº 6603/09, del 04/11/09).

                 Para ambos supuestos, el Alto Tribunal ha aclarado que la comprobación de la existencia de un "caso" es imprescindible (Fallos 332:111).

                  En efecto, desde el pronunciamiento recaído in re “Halabi”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación delimitó con precisión las tres categorías de derechos sujetas a tutela judicial, dos de ellas, según se dijo, vinculadas a supuestos de incidencia colectiva.
                    En este orden de ideas, cabe destacar que las reglas que definen la existencia de legitimación procesal varían según que la pretensión articulada en el pleito involucre (i) derechos individuales, (ii) derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, o (iii) derechos de incidencia colectiva referidos a intereses individuales homogéneos.

                  No obstante lo precedentemente expuesto, se reitera, en todos los supuestos la noción de caso es necesaria aunque tiene, en cada uno de ellos, su configuración particular.

                  Todo ello implica que la situación jurídica cuya protección reclaman, tanto los legitimados clásicos como las nuevas categorías, debe tener origen normativo, esto es, aparecer consagrada por preceptos constitucionales o en leyes compatibles con aquellos. Además, el menoscabo invocado debe ser actual o inminente pero cierto.
 
                En el sub examine, los actores se encuentran legitimados y el caso se encuentra configurado porque aquellos alegan una situación que, según su planteo, lesionaría un derecho colectivo relativo a un bien colectivo en sentido propio, con respecto a un animal que pertenece a una especie en peligro crítico de extinción y que se encuentra alojado en un jardín zoológico que pertenece al Estado local (fs. 21).
               En la Constitución local se define al ambiente en sentido amplio, se establece que es patrimonio común y se contempla el deber de preservarlo y defenderlo en provecho tanto de las generaciones presentes como de las futuras.  En particular, en lo que ahora importa, su ámbito de protección comprende el aquí debatido, asegurando “el respeto por su vida” bajo el mandato de “evita[r] la crueldad” (arts. 26 y 27 de la CCABA).

                 Así las cosas, la petición tiene por objeto la tutela de un bien colectivo, pues el derecho a que se garanticen las adecuadas condiciones de vida de un orangután alojado en el jardín zoológico de la Ciudad de Buenos Aires configura, según el marco normativo reseñado, un bien colectivo indivisible, cuya protección puede ser instada por cualquier habitante, al tiempo que no se advierte que alguien –ajeno a las partes- pudiera reclamar en sentido contrario o invocar mejor derecho para litigar (art. 14 CCABA).
      Además, la pretensión esgrimida se encuentra focalizada en la incidencia colectiva de la denunciada afectación de derechos, sin buscarse beneficios directos en los derechos individuales de los peticionarios.

       Las razones expuestas son suficientes para rechazar los agravios de la co-demandada efectuados al respecto y tener como legitimados a los actores, así como acreditado un caso o controversia capaz de habilitar la intervención del Poder Judicial, esto es, la existencia de una controversia concreta, en torno a un derecho, promovida por parte legitimada.

         Ello así, por la aptitud consagrada en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución local a favor de cualquier habitante cuando se  invoca la lesión a un derecho de incidencia colectiva referido a un bien colectivo.

        Con respecto a la procedencia formal de la vía escogida, es pertinente destacar que ––como ha señalado anteriormente este tribunal–– la acción de amparo procede contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en que la Ciudad sea parte, de conformidad con lo establecido por los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

                    En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere que la lesión de los derechos o garantías resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos o de un amplio debate y prueba (Fallos, 306:1253; 307:747).

             El amparo resultará idóneo siempre que la acción u omisión cuestionada reúna los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione –en forma actual o inminente- una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional.

                  Según ha puesto de relieve la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “...siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos [...] judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del amparo” (Fallos, 241:291; 280:228).

                  En el sub examine, no se ha probado que exista un remedio judicial más idóneo para resolver acerca de la cuestión plantada, las partes fueron ampliamente oídas y, además, a lo largo del proceso se cumplieron las distintas medidas de pruebas ofrecidas, sin que las demandadas hayan acreditado vulneración a su derecho de defensa o una restricción a la garantía del debido proceso.
            
                  VI. Con respecto al planteo de la co-demandada relativo a la nulidad del proceso, basado en la prueba producida en primera instancia y la extensión del período probatorio, cabe recordar el principio según el cual, en materia procesal, no procede la nulidad por la nulidad misma.

                   Receptando esa regla procesal, en el Código de rito local se dispone que quien alega la invalidez de un acto debe expresar el perjuicio que ha sufrido como consecuencia del acto atacado, y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido exponer (artículo 155 del CCAyT). 

                   En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que “no aparece violada la garantía de la defensa en juicio cuando el recurrente no indica las defensas o pruebas de que se habría visto privado, a raíz del trámite de la causa” (Fallos, 273:134).

                 Al fundar su recurso de apelación, el GCBA enumeró distintos actos que, a su modo de ver, generaban la nulidad del proceso. Así, indicó que la magistrada de grado prorrogó el plazo del periodo de prueba en perjuicio de su parte; ordenó una prueba no ofrecida en forma oportuna; citó a un número mayor de testigos del previsto en el artículo 359 del CCAyT; designó varios amicus curiae, pese a que esa figura no está prevista para el proceso de amparo; omitió notificar a su parte la resolución que dispuso realizar un reconocimiento judicial y celebró audiencias vía Skype sin cumplir las formalidades previstas en las normas procesales. 

                Ahora bien, la recurrente no ha precisado de qué modo, en concreto, los presuntos vicios que invoca habrían lesionado su derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso.

                 Por lo demás, no se advierte que el GCBA se haya visto impedido de ejercer su derecho a ofrecer prueba, ser oído y controlar la prueba producida en la causa.

                Las razones expresadas bastan para rechazar el agravio relativo a la alegada nulidad del proceso.

                   VII. Ello asentado, es preciso puntualizar que, tal como señala el fiscal en su dictamen, más allá del debate suscitado en torno a la calidad de “persona no humana” de la orangutana Sandra y las posiciones que pudieron adoptarse al respecto, lo cierto es que no se encuentra controvertido en autos que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser protegida de malos tratos y de toda clase de actos de crueldad, pues es un ser dotado de sensibilidad.

                    En ese sentido, cabe mencionar que en la ley 14.346 se establecen penas para las personas que maltraten o hagan víctimas de actos de crueldad a los animales. En el artículo 3° se dispone que se considera acto de crueldad causar  sufrimientos innecesarios a los animales (inc. 7°). 

                   Asimismo, como ya se mencionó, en el inciso 5 del artículo 27 de la Constitución local se prescribe la política pública de evitar la crueldad hacia los animales.

                    En el ámbito internacional, en la Declaración Universal de los Derechos del Animal aprobada por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y posteriormente por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), se consagran los derechos de los animales y las obligaciones que competen a los seres humanos, individual e institucionalmente en la relación con ellos.

                   Desde la doctrina, no es pacífica la postura en torno de si los animales son sujetos de derecho. Así, existen distintas posiciones que se ubican entre quienes los consideran sujetos de derecho, aunque reconociendo la especificidad de lo propio de seres que no son humanos, y la postura de quienes rechazan tal asignación del carácter de derechos de los animales a lo que es en definitiva un deber de protección de los seres humanos (una síntesis de las distintas posiciones en la doctrina puede verse en Picasso, Sebastián, “Reflexiones a propósito del supuesto carácter de sujeto de derecho de los animales. Cuando la mona se viste de seda”, LL 2015-B, 950 y en Saux, Edgardo I., “Personificación de los animales. Debate necesario sobre el alcance de categorías jurídicas”, LL del 06/04/2016).
                      Sin embargo, pese a las diferencias existentes entre los autores, ya nadie cuestiona que debe proscribirse el sufrimiento de los animales e imponerse el deber humano de atender a su cuidado (ver Vanossi, Jorge Reinaldo, “La protección jurídica de los animales”,  Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, LL 2015-A, 850).

                   En tales condiciones, puede afirmarse que, desde cualquiera de las posiciones adoptadas en la causa, debe buscarse una solución que permita evitar que la orangutana Sandra, que vive bajo la supervisión de un zoológico que es propiedad del Estado local, sea tratada en forma inadecuada para su bienestar.

                   VIII. En ese contexto, resulta pertinente efectuar una reseña de los informes técnicos producidos en la causa.

                   VIII.i.  La parte actora acompañó a su demanda un informe suscripto por los especialistas Leif Cocks, Gary Shapiro y Shawn Thompson, de donde surge que los orangutanes son una especie pensante, sintiente e inteligente, genéticamente similares a los seres humanos. Tienen pensamientos, emociones, sensibilidad, cultura, capacidad de comunicarse y un rudimentario sentido del bien y el mal (fs. 34/37).

                Indicaron los expertos que un orangután tiene necesidades de bienestar y una vulnerabilidad al sufrimiento que es “categóricamente distinta a la de los animales con un bajo nivel de conciencia” (fs. 35).

               Señalaron que los orangutanes, por ser una especie arbórea, necesitan un espacio tridimensional, y también requieren privacidad, socialización, posibilidades de elección y estimulación.

               Durante el transcurso de la causa los expertos mencionados ampliaron su informe mediante videoconferencia, debido a que residen en el exterior (ver registros audiovisuales reservados bajo sobres A-1444, A-1445 y A-1447).

                VIII.ii. El 08 de abril de 2015 Miguel Rivolta y Héctor Ferrari, en su carácter de amici curiae, presentaron un informe con “consideraciones sobre mejoras en la situación de la orangutana Sandra en el contexto del expediente A2174-2015/0” (fs. 222/236).

                    Allí los expertos hicieron referencia a las modificaciones que, a su criterio, debían hacerse en los recintos donde habita el animal —estructura interna, externa y de uso nocturno— para mejorar su bienestar.

                  Indicaron que los recintos existentes en el zoológico superaban las dimensiones propuestas en el “Animal care and enclosure standards and related policies” de la Zoological Association of America. Destacaron que las mejoras en los ambientes iban a permitir ampliar las actividades del Programa de Enriquecimiento Ambiental del zoológico local. Desarrollaron además distintos aspectos de la relación humano-animal.

                   VIII.iii. Luego, el 08 de junio de 2015, el evaluador técnico Aldo María Giudice, doctor en Ciencias Biológicas propuesto por los actores, presentó otro informe (v. fs. 405/416 vta.).

                    Allí  el experto asentó las observaciones efectuadas en ocasión de concurrir al recinto donde se encuentra la orangutana.

                   Postuló que había que continuar investigando sobre las condiciones de la vida de Sandra en el zooloógico. En ese sentido, puntualizó que “hay que observarla en el brete y posteriormente, cuando los trabajos en el recinto externo hayan culminado, habrá que observarla en dicha situación también. Para otra etapa quedarán los protocolos de trabajo de comunicación con ella” (fs. 416).
  
                   VIII.iv. En la audiencia celebrada el 10 de junio de 2015, la juez a quo ordenó conformar una mesa técnica a fin de encomendar a los amici curiae intervinientes en la causa, a los funcionarios expertos que ofreciera el GCBA y al director del zoológico de la Ciudad la elaboración de un informe técnico que estableciera las recomendaciones pertinentes en relación al objeto del proceso (ver punto 1 del acta de fs. 419).

                   En cumplimiento de ese requerimiento, el biólogo Giudice presentó su informe a fs. 434/436. Allí sugirió conformar un equipo de trabajo multidisciplinario dedicado exclusivamente al mantenimiento de la orangutana, modificar su ámbito (más árboles, opciones habitacionales, estímulos mentales, compañeros sustitutos), no exhibirla “como una maqueta” y generar los procedimientos científicos para enriquecer su vida desde el punto de vista social.

                  VIII.v. Los veterinarios Rivolta y Ferrari también presentaron el informe técnico encomendado por la juez (fs. 441/446 vta.).

                    Los expertos indicaron que la reintroducción de un individuo híbrido en un ambiente natural con ejemplares puros de la misma especie no era alentadora y que ello era difícil de lograr.

                  Señalaron que el traslado a un santuario implicaba dos traumas y un equilibrio. Un trauma relativo al traslado y otro relacionado con la reestructuración de los vínculos.

                   Destacaron que aun cuando Sandra pudiera afrontar, superar y elaborar ambos episodios traumáticos, eso no garantizaba una solución, ya que la inserción en un medioambiente no necesariamente mejoraba la situación del animal.

                     Asimismo, plantearon que en el caso de que se decidiera la permanencia de la orangutana en el zoológico proponían ampliar el espacio utilizado, entrenarla para que pudiera ser trasladada o permitirle desplazarse por sus propios medios y bajo supervisión a otros espacios dentro de su albergue, establecer indicadores de bienestar animal, de complejidad conductal y de estados afectivos y evaluar su situación cada dos meses, explorar la posibilidad de formar estructuras sociales interespecíficas bajo estricta supervisión, entrenar a la orangutana en rutinas de comunicación con sus cuidadores, confeccionar una planilla de actividades diarias junto con un plan de nutrición y observaciones clínicas periódicas y la medición no intrusiva y regular del estrés. 

                  Concluyeron en que las condiciones de vida de todo ejemplar alojado en un zoológico debería cumplir al menos las consideraciones que se expresaron en ese documento y en la primer propuesta de mantenimiento temporal de Sandra en el zoológico porteño, según la opinión de los especialistas consultados y la bibliografía existente sobre el mantenimiento de grandes simios.

                   Añadieron que para la elaboración del informe habían contado con el apoyo de Dr. Aguado, quien había solicitado ser excusado de participar de la evaluación dado su carácter de director del zoológico de la Ciudad y su intervención en este expediente como testigo.

                   VIII.vi.  El 7 de octubre de 2015 los expertos Rivolta y Ferrari presentaron un nuevo informe sobre el estado de la orangutana (fs. 541/547 vta.).

                  A raíz de las observaciones efectuadas, indicaron que a la orangutana Sandra le había sido difícil sociabilizar con individuos de su propia especie y, en cambio, había presentado un fuerte apego por los seres humanos. 

                 Señalaron que los cuidadores les manifestaron que la orangutana se encuentra bien, no expresa sufrimiento y reacciona a los enriquecimientos.

                 IX. Ello asentado, resulta pertinente recordar que la juez de grado ordenó en la sentencia impugnada que los amici curiae Miguel Rivolta y Héctor Ferrari, juntamente con Gabriel Aguado elaboraran un nuevo informe, ahora de carácter vinculante, resolviendo “qué medidas deberá adoptar el GCBA” en relación a la orangutana Sandra. También se ordenó al GCBA que garantizara al animal las condiciones adecuadas para su hábitat y las actividades necesarias para preservar sus habilidades cognitivas (fs. 561).

                 Ahora bien, tal como señaló el fiscal en su dictamen, la decisión deja librado a la opinión de los amicus curiae el alcance de la condena y, por ello, la parte dispositiva de la sentencia carece de la precisión necesaria para saber qué conducta deberá adoptar la demandada para cumplirla.


                 X. Sobre esas bases, cabe mencionar que de los informes producidos en la causa por los expertos surge que al momento de la interposición de la demanda las estructuras del recinto de la orangutana en el Jardín Zoológico de Buenos Aires no eran las adecuadas para un animal de su especie (ver informe de los veterinarios Rivolta y Ferrari agregado a fs. 222/233).

                Ahora bien, se encuentra acreditado en autos que en el zoológico, una vez iniciado este proceso, se modificó el ambiente de la orangutana, adaptándolo a las recomendaciones efectuadas por los expertos que intervinieron en la causa.

                En efecto, surge de las constancias de la causa que se realizaron una serie de “tareas de reformas tanto en el ambiente al descubierto como en el ambiente interno en el cual se encuentra alojada Sandra” (v. informe del juzgado interviniente agregado a fs. 330).

               En ese sentido, la co-demandada Jardín Zoológico de Buenos Aires SA informó que, receptando las propuestas efectuadas en el primer informe técnico, se reformó el recinto de la orangutana, modificándose el mobiliario completo del ambiente (ver fs. 455/455 vta. y 475/475 vta.). Así, se instalaron estructuras de alturas superiores a tres (3) metros, plataformas elevadas, nidos, circuito de sogas; se realizaron movimientos de tierra y modificaciones a la salida de agua de la cascada (ver fs. 455/455 vta.).
                XI. Por otra parte, los informes elaborados por los distintos especialistas que intervinieron en la causa son contestes en cuanto a que, además de determinadas características del lugar en que habitan, los orangutanes necesitan estímulos especiales, adecuados a su naturaleza (fs. 35 vta. y fs. 227); posibilidades de privacidad (fs. 35) y socialización (fs. 35 vta. y 227/228).

                En ese sentido, en el informe de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Nacional de Buenos Aires, los expertos Rivolta y Ferrari sugirieron modificar el recinto interno, el externo y el de uso nocturno (fs. 223/227); realizar actividades de enriquecimiento y entrenamiento con la orangutana (fs. 227); capacitar a los cuidadores (fs. 230/231) y enriquecer sus vínculos con los seres humanos (227).

                También concuerdan los distintos informes técnicos en que la orangutana Sandra no puede ser liberada directamente en el hábital natural y salvaje de los orangutanes (fs. 36 y 441), pues no tiene la experiencia y formación que conseguiría normalmente en estado silvestre para adaptarse a las condiciones de vida en su hábitat natural (fs. 36).

                Asimismo, cabe destacar que si bien la parte actora aseveró que la orangutana expresaba “una enorme tristeza” y citó artículos periodísticos que afirmaban que “se encontraba sola y deprimida” (ver fs. 6 vta.) lo cierto es que tales aseveraciones no encuentran respaldo en los informes técnicos agregados a la causa (ver, especialmente, informe de octubre de 2015 de los especialistas Ferrari y Rivolta agregado a fs. 541/547).

                  XII. Con respecto a la posibilidad del traslado de la orangutana a un santuario, ningún informe técnico ha aseverado que para el caso particular eso sea aconsejable.

                Ciertamente, Shawn Thompson destacó la necesidad de no asumir que un santuario es la mejor opción (ver minuto 19 del registro audiovisual de su exposición
 reservado bajo sobre n° A-1447) y señaló la importancia de la observación del individuo.

                Asimismo, Gary L. Shapiro resaltó la necesidad de cautela para tomar la decisión del traslado e indicó que podrían considerarse otras alternativas (ver minuto 25 del registro audiovisual reservado bajo sobre n°A-1444).

                 De su lado, los veterinarios Rivolta y Ferrari señalaron, según ya quedó dicho, que el traslado de un animal en estas condiciones implicaba dos traumas, a saber, el traslado y la reestructuración de los vínculos, y que ello no necesariamente mejoraría su situación (fs. 442). Asimismo, indicaron que esta opción entrañaba el riesgo de que no logre insertarse socialmente con el grupo allí establecido y señalaron como posibles desenlaces negativos el convertirse en sujeto de agresiones, vivir periféricamente o permanecer largos períodos en encierro.

                También Aldo Giudice, experto propuesto por la actora, puso de resalto los “riesgos del traslado en un organismo que no tiene rutina de chequeos médicos” (ver fs. 406).

               Asimismo, no puede soslayarse que la única experiencia de traslado de la orangutana no ha sido exitosa.

                  En efecto, en base a la información aportada por el zoológico de Córdoba al que la orangutana fue trasladada a fines de 2007, los especialistas informaron que aquélla debió ser separada del ejemplar macho con el que compartía el recinto (fs. 546).

                 En ese sentido, los especialistas Rivolta y Ferrari afirmaron que “a la orangutana le fue difícil sociabilizar con individuos de su propia especie y en cambio presentó un fuerte apego por los seres humanos” (fs. 546).
 
                 En tales condiciones, puede afirmarse que los informes técnicos acompañados en autos no permiten tener por acreditada la conveniencia del traslado de la orangutana a un santuario determinado, y por ello la pretensión de los actores planteada en ese sentido no puede ser favorablemente acogida.

                Lo expuesto no impide que, eventualmente, el GCBA, en ejercicio de sus competencias y en base a dictámenes científicos previos, decida trasladar a la orangutana a un lugar adecuado, siempre que se garanticen las condiciones de bienestar animal que se precisarán a continuación.

                Ello por cuanto a fin de determinar cuál sería, en concreto, el mejor lugar para la vida de la orangutana deberá continuarse la encomiable labor que realizaron los actores y los expertos que intervinieron en autos, profundizando la investigación, la observación y el seguimiento del caso.


                XIII.  Teniendo en cuenta el planteo subsidiario que esgrimió la actora en el recurso de apelación, corresponde establecer, en base a la prueba producida, qué condiciones de bienestar deben garantizársele a la orangutana Sandra.

                De acuerdo con los informes técnicos producidos por los expertos intervinientes en la causa, reseñados en los considerandos precedentes, la orangutana necesita un recinto adecuado a su especie, estructuras sociales, estimulación y enriquecimiento ambiental.

                Así las cosas, corresponde confirmar la sentencia de la magistrada de primera instancia, en cuanto condenó al GCBA a garantizar al animal las condiciones adecuadas para su hábitat y las actividades necesarias para preservar sus habilidades cognitivas.

              En concreto, el GCBA deberá mantener el recinto de la orangutana en condiciones adecuadas a su especie; establecer indicadores de bienestar animal, de complejidad conductual y de estados afectivos; explorar la posibilidad de formar estructuras sociales bajo supervisión; planificar actividades diarias, nutrición y observaciones clínicas periódicas; así como mediciones no intrusivas y regulares del estrés.
              Al respecto, cabe puntualizar que si bien los actores dirigieron la demanda contra el GCBA y el Jardín Zoológico de la Ciudad de Buenos Aires, en la sentencia recurrida sólo se condenó al primero y ello no fue materia de agravio.

               Asimismo, es pertinente aclarar que la solución que se adopta en la presente sentencia, que fue solicitada subsidiariamente por la propia actora, en su expresión de agravios, y no impide que las autoridades competentes dispongan el traslado de la orangutana en caso de darse la situación descripta en el considerando XII in fine.

                   XIV. En cuanto a los agravios del GCBA relativos a la imposición de las costas de la primera instancia, en atención al modo en que se decide y teniendo en cuenta que fue luego de la promoción de la demanda que se modificó el recinto de la orangutana, de conformidad con lo sugerido por los expertos intervinientes en autos, resulta equitativo confirmar lo dispuesto por la magistrada de grado.


                 XV. Por último, en atención a que los recursos de apelación de ambas partes serán favorablemente acogidos en forma parcial, las costas de la segunda instancia también serán impuestas por su orden (confr. art. 62, 2° párr., del CCAyT).

            En mérito a las consideraciones vertidas,  de conformidad con dictaminado por el fiscal; el tribunal RESUELVE: I. Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos la actora y por el GCBA, II. Revocar los puntos 1 y 2 y confirmar lo dispuesto en el punto 3 de la parte dispositiva de la sentencia apelada, en los términos expuestos en el considerando XIII, III. Imponer las costas de ambas instancias por su orden, salvo respecto de los honorarios de las peritos traductoras públicas, que serán soportados por las demandadas.
    
       Notifíquese –a las partes por secretaría y al fiscal ante la Cámara en su despacho- y, oportunamente, devuélvase al juzgado de primera instancia.

 




 
Mariana DIAZ                                               Fabiana H. SCHAFRIK de NUÑEZ
  Jueza de Cámara                                                              Jueza de Cámara
Contencioso Administrativo y Tributario                     Contencioso Administrativo y Tributario
 Ciudad Autónoma de Buenos Aires                             Ciudad Autónoma de Buenos Aires

 
Fernando E. JUAN LIMA
Juez de Cámara
Contencioso Administrativo y Tributario
                                                          Ciudad Autónoma de Buenos Aires


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