Sumario:
I._ De las comunicaciones escritas a las comunicaciones convergentes. II._ Los servicios de transmisión libre de contenidos audiovisuales (servicios over
the top-OTT): un intento de conceptualización y normación. III._ A modo de
conclusión.
I.
_ De las comunicaciones escritas a las comunicaciones convergentes.
A lo largo de la historia, el
derecho a la comunicación fue variando su contenido normativo en virtud de la
plataforma o sostén industrial y tecnológico que lo hospedó.
La aparición de la imprenta en el
siglo XV y su posterior evolución posibilitó la producción masiva de libros,
diarios y revistas. Esto se vio reflejado en las Constituciones del siglo 19 y
principios del Siglo 20 que receptaron normativamente la libertad de prensa o
de imprenta con un contenido protegido preciso que fue la interdicción de toda
forma de censura previa. Un claro ejemplo se observa en el artículo 14 de la
Constitución argentina de 1853-1860 cuando establece el derecho de publicar las
ideas por la prensa sin censura previa. El sujeto receptor de la producción
escrita era el lector y el rol del Estado se configuraba mediante la abstención
o no intervención en el campo de la prensa escrita, exigiendo solamente un
editor responsable y un domicilio verificable. La comunicación desarrollada y
normada en términos de derechos fue escrita, de allí, que en el campo del
alcance de la responsabilidad civil y penal ulterior de los emisores surgieran
las teorías del reporte fiel y de la real malicia, como así también, la
derogación del delito de desacato y la no punibilidad por calumnias e injurias
cuando la expresión se vinculaba con temas de interés o relevancia pública.[1]
Entre principios y mediados del
siglo XX emergieron la radio y televisión abierta, siendo el espectro
radioeléctrico el configurador tecnológico de dicha aparición. Las
Constituciones de la segunda mitad del siglo 20 y los Instrumentos
Internacionales sobre derechos humanos ampliaron el campo normativo consagrando
el derecho a la expresión y al acceso a la información. Un claro ejemplo se
observa en la Convención Americana de Derechos Humanos cuando establece en el
art. 13.1 la libertad de "buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideraciones de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por
cualquier otra procedimiento de su elección". El sujeto receptor dejó
de ser un individuo y pasó a ser un colectivo denominado audiencia debido a que,
tanto la radio como la televisión, aglutinaban o cautivaban en un determinado
horario a un segmento de la población como consecuencia de los contenidos
audiovisuales que emitían. Como el espectro radioeléctrico es finito o
limitado, el Estado se convirtió en un actor regulador con el objeto de
garantizar la existencia de la diversidad de voces en la ocupación de dicho espacio cultural. La comunicación desarrollada y normada en términos de
derechos fue la audiovisual. En tanto, el sistema de garantías de la
comunicación escrita, poco a poco, se fue adaptando a la comunicación
audiovisual y se extendió hasta a los blogs alojados en el ciberespacio.[2] En
el último tramo del siglo XX apareció la televisión por cable o por vínculo
físico y la televisión por vínculo satelital, las cuales, al no ocupar espectro
radioeléctrico debían estar sometidas a una regulación distinta a la aplicada a
los operadores que si lo ocupaban. La ley de servicios de comunicación
audiovisual (ley 26.522) tuvo por objeto regular la televisión abierta, la
radio y la televisión por cable mediante un debatido régimen de compatibilidad
de licencias y de desinversión compulsiva que originó el caso "Grupo Clarín"[3], el
cual fue oportunamente resuelto por la Corte Suprema de Justicia declarando la
validez constitucional del mismo.
Desde fines del Siglo 19 en adelante
se desarrollaron las telecomunicaciones sin ninguna vinculación con la libertad
de expresión y el acceso a la información y con un formato exclusivamente
asimilable a la prestación de un servicio vincular. Primero y durante muchos
años a través de la telefonía fija con vínculo físico. Posteriormente, con la
telefonía celular sin vínculo físico (que también ocupa un lugar en el espectro
radioeléctrico) y que paulatinamente ha ido desplazando a la telefonía fija. La
lógica normativa de las telecomunicaciones estuvo signada por la tutela de los
derechos de los usuarios y consumidores y la presencia regulatoria del Estado
respecto de la prestación de un servicio en un mercado signado por muy pocos
operadores o directamente monopólico.
En la década del 60 del Siglo XX
comenzó a desarrollarse lo que se consolidó en los noventa con la world wide web (www) que configuró los
actuales perfiles de Internet, la cual es en principio infinita y constituye la
plataforma de la evolución constante de las tecnologías de la información y la
comunicación (TICs). Internet es un ámbito virtual descentralizado, abierto y
neutral donde todos -por distintos medios- pueden ser emisores y receptores de
toda clase de comunicación en cualquier lugar y en cualquier momento
deconstruyendo paulatinamente el concepto de audiencia y delineando la
categoría de usuario de contenidos. Desde el punto de vista normativo, si bien
en principio Internet se presentó como un contenido de la libertad de expresión
y el acceso a la información (en la República Argentina, la ley 26.032 en
el art. 1º estableció que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de
toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro
de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión) paulatinamente
comenzó un proceso de consolidación de un derecho humano autónomo cuyos
contenidos son el acceso ubicuo,
equitativo, asequible y de calidad adecuada y su principal garantía la neutralidad de la red. Es que Internet
no solo posibilita el pleno ejercicio de la libertad de expresión, sino
también, habilita el disfrute de otros derechos humanos tales como el derecho a
participar en la vida cultural y a gozar de los beneficios del progreso
científico y tecnológico, el derecho a la educación, el derecho de reunión y
asociación, los derechos políticos y el derecho a la salud, entre otros.[4] Por
ello, los Estados deben adoptar políticas públicas para que todas las personas
puedan alcanzar el acceso universal a la infraestructura, a la tecnología
necesaria para su uso y a la mayor cantidad posible de información disponible
en la red[5]
con medidas tales como: estructuras de precios inclusivas y conectividad
territorial extendida sin ninguna clase de discriminación[6], cierre
de la “brecha digital” (esto es, la separación o "abismo" existente entre
quienes tienen acceso efectivo a Internet y quienes tienen un acceso muy limitado
o carecen de él)[7],
promoción de la alfabetización digital (esto es, la capacidad de todas las
personas de efectuar un uso autónomo, independiente, responsable y efectivo de
Internet)[8] y fomento
del pluralismo informativo y de la diversidad cultural mediante la promoción de
las minorías lingüísticas y la disponibilidad de contenidos locales en Internet.[9] La
garantía del derecho humano de acceso a Internet se viabiliza mediante la
neutralidad de la red (cuyas reglas se deben aplicar indistintamente a todas
las modalidades de acceso sin importar la tecnología o plataforma empleada para
transmitir los datos[10]) que
consiste en la interdicción de toda clase de discriminación, restricción,
bloqueo o interferencia en la transmisión del tráfico de Internet, a menos que
sea estrictamente necesario y proporcional para preservar la integridad y
seguridad de la red, para prevenir la transmisión de contenidos no deseados por
expresa solicitud del usuario o para gestionar temporal y excepcionalmente la
congestión de la red. En este último caso, las medidas empleadas no deben
discriminar entre tipos de aplicaciones o servicios. Asimismo, las medidas de
gestión de tráfico deben ser necesarias para un uso eficiente y seguro de
Internet y sin poder tratar de forma desigual a un determinado proveedor de
contenidos o servicios (o a un grupo de éstos) respecto de otros proveedores.[11]
Ahora bien, tal como afirma Fontanals[12]
existen una serie de inconvenientes de tipo práctico que afectan
considerablemente la definición general de neutralidad vinculados al propio
funcionamiento de Internet que implican la priorización de ciertos paquetes o
contenidos sobre otros como una consecuencia "natural" del tráfico;
esto acontece porque los proveedores de servicios y contenidos de mayor
envergadura suelen recurrir a redes de entrega de contenidos o suscripción de
acuerdos para mejorar el tránsito de sus productos, siendo una práctica en
dicho sentido, aquello que se conoce como zero-raiting[13] (que
se produce cuando un operador de acceso a Internet no le cobra a sus clientes
por un determinado volumen de datos utilizado por ciertas aplicaciones o por
servicios prestados a través de la red). En este punto, Fontanals concluye que quizás
sea más preciso considerar a Internet como una plataforma abierta, global e
interoperable para el libre tránsito de contenidos.[14]
En la República Argentina, la ley argentina digital (ley 27.078) en los
artículos 56 y 57 define la neutralidad de la red como el derecho que
titularizan los usuarios de "acceder,
utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicación, servicio o
protocolo a través de Internet sin ningún tipo de restricción, discriminación,
distinción, bloqueo, interferencia, entorpecimiento o degradación"
prohibiendo a los prestadores de servicios de acceso a Internet "bloquear, interferir, discriminar,
entorpecer, degradar o restringir la utilización, envío, recepción,
ofrecimiento o acceso a cualquier contenido, aplicación, servicio o protocolo
salvo orden judicial o expresa solicitud del usuario", como así
también, "fijar el precio de acceso
a Internet en virtud de los contenidos, servicios, protocolos o aplicaciones
que vayan a ser utilizados u ofrecidos a través de los respectivos contratos".
Una versión actualizada de la interdicción del zero-raiting podría prohibir las acciones o conductas de los
prestadores de servicio de acceso a Internet que: a) tiendan a genera
situaciones de priorización o desigualación entre proveedores de contenidos,
aplicaciones o servicios respecto de otros de similar naturaleza; b) apliquen precios
de acceso a Internet en virtud de los contenidos, servicios, protocolos o
aplicaciones, o de la dirección del remitente o del receptor sin respetar la
libre elección del usuario final sobre el acceso a través de Internet; c) permitan
la celebración de acuerdos entre los proveedores de contenidos y los
prestadores de servicio de acceso a Internet que impliquen el suministro de
contenidos en condiciones particulares. En términos de comunicación
audiovisual, Internet posibilita que los usuarios mediante el usos de distintas
plataformas produzcan contenidos y acceden a contenidos producidos
transformándose en "prodousuarios" (producers), esto es, creadores capaces de desempeñarse también como
usuarios y distribuidores.[15]
El desarrollo de la capacidad
expansiva de Internet posibilitó una permanente retroalimentación entre las
comunicaciones audiovisuales y las telecomunicaciones, habilitando una
convergencia entre dos mundos que hasta ese momento eran indiferentes, y a
medida que las generaciones millennians[16], zeta y touch se consoliden etariamente, un trasvasamiento de la producción
de contenidos escritos y audiovisuales a la red. La comunicación desarrollada y
normada en términos de derechos es la comunicación convergente[17]
que puede ser definida como aquella que permite recibir, transportar y
distribuir información, opinión y contenidos, signos, señales o datos de
cualquier naturaleza con independencia de las plataformas que se utilicen, y
comprende, a la comunicación audiovisual y a la comunicación electrónica. El
punto crucial de las comunicaciones convergentes es garantizar el acceso a
Internet y la neutralidad de la red, los cuales se convierten en una
precondición de la democracia de un Estado constitucional y convencional de
derecho.[18]
El acceso a Internet proviene de la banda ancha fija (mediante un cable coaxil,
de fibra óptica o de cobre), de un vínculo satelital, el WiFi o de la banda
ancha móvil (mediante telefonía celular o dispositivos con tecnología 2G/3G/4G);
como está última ocupa espectro radioeléctrico, y a la vez es la que más se
desarrolló, la migración de la comunicación audiovisual del espectro
radioeléctrico al mundo Internet implica fortalecer la banda ancha móvil, y por
ende, el acceso y la navegación en Internet. Claro está que lo descripto es un
proceso continuo que no se da de un día para otro y que implica una suerte de imperceptible pero permanente viaje nómade que todavía no cortó del todo los
lazos con su puerto de origen pero que inexorablemente transita hacia el puerto de
destino. El decreto de necesidad y urgencia 267/2015 aprobado en la etapa de
control político ulterior por la Cámara de Diputados[19]
tuvo por objeto sentar las bases de una normativa regulatoria convergente de
manera transitoria[20] y
encomendó a una Comisión de expertos[21]
la elaboración de un anteproyecto de ley de comunicaciones convergentes, la
cual luego de un proceso participativo a través 20 reuniones en las cuales
expusieron 78 organizaciones, 5 debates académicos con 71 expositores y 2
seminarios internacionales con 20 expositores nacionales e internacionales
presentó el trabajo final en marzo de 2017 al Ministro de Comunicaciones, que
en la actualidad se encuentra sometido a un nueva etapa de consulta
participativa[22]
(cuyo plazo vence en noviembre de 2017) sobre distintos ejes temáticos a los
cuales deberán agregarse tópicos tales como agenda digital, nuevas tecnologías de
conectividad inalámbrica, internet de las cosas, etc.
En un futuro próximo imaginable[23] el
big data[24],
los algoritmos[25]
y la inteligencia artificial[26] (aquello
que Guatari[27]
define como "proposiciones maquínicas" que se alejan de la
simplificación o reducción que posibilitan las fórmulas matemáticas o los
enunciados lógicos) nos ubicarán en un ámbito de disfrute masivo del Internet
de las cosas y de la comunicación viral[28]
donde la "conexión de acceso"
y la "interconexión como valor social"[29] definirán
la ¿subjetividad? de las personas en términos de existencia y derechos. Por
ello, ante el sostenido avance de la tecnología y la innovación aparece el
"bioconstituvencionalismo" como una herramienta indispensable basada
en determinados principios que utilicen al discurso jurídico proveniente de la
Constitución y de la Convencionalidad expresada por los Instrumentos Internacionales
sobre derechos humanos como una barrera frente al reduccionismo científico, el
disciplinamiento de los cuerpos y la puesta en escena forzada de la extimidad[30]
de las personas humanas.[31] Sin
lugar a dudas la relación entre la persona humana y las máquinas está
delineando una mutación antropológica donde se construyen nuevas identidades y
se delinea un nuevo orden social, político[32] y
jurídico[33]
de las máquinas que reivindica una autonomía propia, lo cual puede desatar
colisiones con la autonomía de las personas al proyectarse la aparición de un transhumano o poshumano u homo deus
superador del homo sapiens con un
cuerpo destinado a convertirse en una "neuro-bio-info-máquina".[34] En
este presente y en miras al futuro, circunscribirse a las comunicaciones
convergentes sin tener en consideración los temas emergentes de la agenda
digital, suena tan anacrónico y obsoleto, como haber debatido oportunamente la
regulación de las comunicaciones audiovisuales ignorando la presencia y
expansión de Internet.
II._ Los servicios de transmisión libre de contenidos audiovisuales (servicios over the top-OTT): un intento de conceptualización y normación.
En el campo de las comunicaciones convergentes y con la mirada colocada en las comunicaciones virales, uno de los principales desafíos normativos y culturales actuales está planteado por los servicios de transmisión libre (servicios over the top cuya sigla es OTT); especialmente, aquellos que brindan alguna clase de servicios de comunicación audiovisual. El primer aspecto emergente es la caducidad del concepto de audiencia tal como fue concebido puesto que los OTT posibilitan que cada persona elija el momento, el lugar y el dispositivo que desea a efectos de acceder a los contenidos audiovisuales. El segundo punto se vincula con la necesidad de producir una normación impulsora y/o reguladora de los OTT, o bien, optar por un esquema absoluto de no intervención estatal.
Los OTT brindan servicios de video,
audio, voz o datos que se transmiten sobre distintas plataformas de Internet,
que generalmente no son provistos por los operadores que prestan el servicio de
acceso a Internet y que incluyen la distribución de audio y video de forma
conjunta (como YouTube), videoconferencias (como Skype, Facetime, WhatsApp),
contenidos audiovisuales a demanda (como Netflix, Spotify, Music) y
comunicación social (como Facebook, Twitter).
La Unión Internacional de las
Telecomunicaciones considera que los OTT son un tipo específico de servicio
(más que un método específico de servicio) a través de redes de datos
diferentes al servicio de acceso a Internet, y sobre esta base, esboza la
siguiente definición general: "OTT es un método de aplicación de servicio,
aplicación o contenido al usuario final a través de Internet abierta por un
proveedor tercero que utiliza la red de telecomunicaciones del operador que
suministra acceso a Internet al usuario". En la prestación del servicio
intervienen tres partes: a) el usuario de los servicios de acceso a Internet;
b) un prestador de los servicios de acceso a Internet; c) un proveedor que
ofrece a los usuarios con independencia del prestador de los servicios de
acceso a Internet alguna clase de servicio.[35]
Conforme a lo expuesto, los OTT comprenden las comunicaciones convergentes
accedidas en línea por los usuarios situados en el territorio argentino a
través de distintas plataformas y dispositivos, configurando una forma de
prestación de servicios destinados a un usuario final mediante Internet por un
proveedor distinto del que brinda el servicio de acceso a la red.
Dentro del espectro de los OTT,
aquellos que brindan servicios de comunicación audiovisual, adquieren una
especial relevancia en especial a lo atinente a la normación y a las cuotas de pantalla con el objeto de
promover la industria cultural nacional. En la República Argentina se observan
experiencias locales tales MUBI y Qubit TV que buscan ganar una porción del
mercado en aquellos lugares y temas que la masividad de Netflix deja sin cubrir.[36]
Como sostuve en el punto anterior,
en la actualidad, los algoritmos y la inteligencia artificial mediante la
captación permanente de datos diseñan un perfil de nuestras preferencias
culturales con el objeto de realizar ofertas inmediatas que satisfagan nuestros
deseos provenientes de una cultura globalizada.[37]
Ante dicha situación: ¿Es posible renunciar a toda forma de normación
reguladora que intente promover los bienes culturales locales bajo el argumento
de considerar que la estructura de Internet es tan amplia que lo impide? La
respuesta es negativa.[38] En
varias partes del mundo es una discusión abierta y sensible[39], aunque
todavía no se podido arribar a contenidos mínimos que recreen un paradigma distinto
al propuesto respecto de las comunicaciones audiovisuales tradicionales o no
convergentes. En la República Argentina el art. 75 inciso 19 último párrafo de
la Constitución, al establecer que el Congreso debe dictar leyes que protejan
los espacios audiovisuales, impone una obligación de protección específica de
los espacios culturales en el ámbito de las comunicaciones convergentes; en
otras palabras: la norma constitucional le exige al legislador la protección de
la cultura nacional en el campo de las tecnologías de la información y la
comunicación.[40]
En la Convención Constituyente de 1994, el Convencional Solanas sostuvo respecto de art. 75.19 lo siguiente: "Ninguna cultura puede crecer a espaldas o aislándose
del resto de las culturas del mundo. Por el contrario, tampoco puede
desarrollarse si sus propios espacios culturales están ocupados casi en su
totalidad por manifestaciones extranjeras. De ahí que reivindiquemos la idea de
identidad cultural y la necesidad de defender ese empuje y energía que busca
expresarse con la idea de la pluralidad formando parte de una idea democrática
de la creación cultural abierta a todas las fronteras y todas las culturas del
mundo, al conocimiento y goce de ellas, pero al mismo tiempo defendiendo y
estimulando la creación propia...Por cierto, también, hay que preservar los
espacios audiovisuales. En el mundo contemporáneo moderno, los medios de
comunicación de masas -la radio y la televisión- se han convertido en el
superministerio de cultura. No hay nada más importante para la formación de la
opinión pública -el gusto, los modelos, la información- que los medios
audiovisuales; y también, la radio. Todos los países avanzados de la Tierra
están preservando para su formación cultural este extraordinario espejo de la
sociedad que son los medios de comunicación de masas".[41]
Una
primera aproximación al desafío planteado se vincula con la registración
voluntaria de los OTT que presten servicios de comunicación audiovisual en un
registro especial creado con el objeto de garantizar la participación en las
políticas públicas de desarrollo e innovación tecnológica; dándole prioridad a
los OTT que presten sus servicios de forma gratuita. Esta sería una alternativa
posible al tradicional régimen de licencias con una impronta de estímulo más
que de límite o restricción.
Una segunda variable se conforma con
el fomento de la diversidad y contenidos culturales nacionales respecto de los
OTT que presten servicios de comunicación audiovisual estableciendo que deberán
incluir en sus catálogos: a) música nacional de autores y/o intérpretes
nacionales y música nacional de producción nacional independiente de autores
y/o intérpretes nacionales; b) producciones nacionales y producciones
nacionales independientes en los servicios de video a demanda; c) establecer
las condiciones que permitan promover la inclusión de largometrajes nacionales
en los servicios de transmisión libre de video a demanda. Como ejemplo de este
de esta temática, la Unión Europea debate incrementar la cuota de contenidos
europeos en plataformas como Netflix del 20% al 30% y Brasil se discute una ley
que regule a los OTT y les imponga un 20 % de contenidos brasileños de los cuales
casi la mitad deberán ser producciones independientes.
Otro aspecto de necesario
tratamiento consiste en la obligación de tributar de los OTT que presten
servicios de comunicación audiovisual de tributar un gravamen proporcional al
monto de la facturación bruta correspondiente a los abonos, la publicidad y
todo otro concepto derivado de la explotación de estos servicios con una tasa
diferenciada si se trata de OTT nacionales o extranjeras (por ejemplo 5 % extranjeras y 3 % nacionales). El principal
problema radica en estructurar un sistema eficaz de recaudación que permita la
percepción de la alícuota que se establezca respecto de la totalidad de los
ingresos que generen los OTT. Una primera opción simplificada sería establecer
un régimen de percepción el Impuesto a las Ganancias y Bienes Personales a
sujetos residentes aplicable a las suscripciones a los OTT que presten
servicios de comunicación audiovisual, siendo los sujetos obligados a actuar
como agentes de retención las entidades que efectúen los cobros de las
liquidaciones de los usuarios de sistemas de tarjeta de crédito o débito
respecto de las contrataciones y éstos
últimos los sujetos pasibles de la alícuota de percepción que se establezca. En
esta alternativa, el problema que se presenta consiste es que los ingresos
distintos al abono (tales como por ejemplo la publicidad u otros) quedarían sin
gravar, y que para poder concretarse una precepción general se necesitarían
acuerdos internacionales en la materia que lejos están hoy de poder concretarse.
Más de allá de lo expuesto, la recaudación del gravamen debería tener una
asignación específica a la promoción y fomento del cine, el teatro, la música,
los medios y contenidos públicos, los medios comunitarios y los contenidos
audiovisuales desarrollados en el ámbito de las comunicaciones
convergentes.
III._
A modo de conclusión.
El desarrollo de la ciencia y la
tecnología hace que las incipientes comunicaciones convergentes con su
complejidad a cuesta y sin una normativa consolidada, sea puesta en crisis por
la necesidad de atender los temas emergentes de la agenda digital que tienen
una íntima conexión con el derecho a la comunicación puesto que plantean escenarios
filosóficos y antropológicos especiales.
La simultaneidad de mundos
superpuestos -tal como sucedía en la serie Fringe-
hace que la televisión abierta sea todavía masiva junto a una televisión por
cable con mucha penetración, pero que ambas, se encuentren en pleno retroceso
ante las generaciones "corta cable" (cord cutters), que a medida que avanzan etariamente, hacen
consolidar los servicios OTT (los cuales seguramente tendrán un perfil
totalmente distinto cuando los algoritmos y la inteligencia artificial produzcan
un próximo paso o salto).[42]
Presente que se transforma en
pasado, futuro que va siendo presente, pero a la vez, es interpelado por un horizonte
incipiente, y a la vez, incierto: esta es la dinámica conceptual, normativa y
tecnológica a la que está sometido el derecho a la comunicación en los tiempos
que existimos y en los que vendrán.
[1] Bianchi, Enrique Tomás y Gulco,
Hernán Víctor, El derecho a la libre expresión. Análisis de fallos nacionales y
extranjeros, Librería Editora Platense, La Plata, 1997.
[2] CSJN Fallos S. 755. XLVI., 1 de
agosto de 2013 (autos "Sujarehuk,
Ariel Bernardo c/ Warley, Jorge Alberto s/ daños y perjuicios").
[3] Gil Domínguez, Andrés, El caso
"Grupo Clarín". Libertad de expresión, derecho de propiedad y
comunicación audiovisual, Ediar, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2015.
[4]
Libertad de expresión e Internet. Informe
de la Relatoría Especial para la libertad de expresión-Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, OEA,
31 de diciembre de 2013, parágrafo 36.
[5] Ibídem,
parágrafo 14
[6]
Ib., parágrafo16.
[7] Ib., parágrafo 38
[8] Ib., parágrafo 48
[9] Ib., parágrafo 44.
[10] Ib.,
parágrafo 29.
[11] Ib.,
parágrafo 30.
[12] Fontanals,
Gustavo, Las políticas de neutralidad de la red. Su legislación en el mundo y
en América Latina, Revista FIBRA, Nº 16, junio- julio 2017, p. 32.
[13] Fontanals,
Gustavo, Las políticas de neutralidad de la red. Su legislación en el mundo y
en América Latina, Revista FIBRA, Nº 14, enero-febrero 2017, p. 8.
[14] Ibídem.
[15] Van Dijck, José, La cultura de
la conectividad. Un historia crítica de las redes sociales, Siglo Veintiuno
Editores, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2016, p. 28.
[16]
Guido, Agustina, "Medios para millennials", Revista FIBRA, Nº 11,
julio-agosto 2016, p. 18.
[17] Gil
Domínguez, Andrés, Entrevista, Revista FIBRA, Nº 10, abril-mayo 2016, p. 48.
[18] Gil
Domínguez, Andrés, "Internet, precondición de democracia", Diario
Clarín, 5 de abril de 2016.
[19]
Cámara de Diputados de la Nación, Resolución S/N, Boletín Oficial 8 de
abril de 2016, p. 8.
[20] Gil
Domínguez, Andrés, "El DNU 267/15 y la futura ley de convergencia
audiovisual y tecnológica",
http://underconstitucional.blogspot.com.ar/2016/03/el-dnu-26715-y-la-futura-ley-de.html.
[21] Ministerio de Comunicaciones, Resolución
9/ 2016, Boletín Oficial 15 de abril de 2016. Para el trabajo completo de la
Comisión ver: https://www.enacom.gob.ar/leydecomunicaciones.
[22] Ministerio de Comunicaciones,
Resolución 601-2017, Boletín Oficial 17 de marzo de 2017, p. 10.
[23] Harari,
Yuval Noah, Homo Deus. Breve historia del mañana, Debate, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, 2017.
[24] Mosco, Vincent, La Nube. Big
Data en un mundo turbulento, Biblioteca Buridan, Barcelona, 2014 y González
Allonca, Juan Cruz y Ruíz Martínez, Esteban, "Big data: riesgos y desafíos
en el tratamiento masivo de datos personales", La Ley 8 de abril de 2016.
[25] Bunz,
Mercedes, La revolución silenciosa. Cómo los algoritmos transforman el
conocimiento, el trabajo, la opinión pública y la política sin hacer mucho
ruido, Cruce, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2017.
[26] Corvalán, Juan, "La primera inteligencia predictiva al servicio de la justicia: Prometea", La Ley 29 de septiembre de 2017. En la relación existente entre el sistema de derechos y la inteligencia artificial (IA) Corvalán propone la articulación de los siguientes principios cuando se pretende utilizar inteligencia artificial que impacta en los derechos de las personas (salud, libertad, igualdad y no discriminación, seguridad): a) transparencia algorítmica y principio de imparcialidad del validador: el diseño, desarrollo y uso de la IA debe garantizar que no se configuran "cajas negras", o que se verifiquen fallas de arquitectura, frente a daños o lesiones que puedan causar. La IA debe ser transparente en sus decisiones, lo que significa que se pueda inferir o deducir una "explicación entendible" acerca de los criterios en que se basa para arribar a una determinada conclusión, sugerencia o resultado; b) trazabilidad de la inteligencia artificial: una IA debe poder explicar las operaciones técnicas que realiza desde el inicio hasta el fin de un proceso determinado y debe contarse con un "botón de apagado" o un mecanismo seguro de contención; c) derecho de acceso a la información algorítmica: cuando el Estado y las personas públicas no estatales, por sí o a través de terceros, diseñan, desarrollan o utilizan tecnologías de la información o comunicación sustentadas en IA o en algoritmos inteligentes (lo que involucra cualquier tipo de máquina o robot inteligente) deben garantizar el máximo acceso al sistema de procesamiento de información que esas tecnologías realizan; d) no discriminación algorítmica: las máquinas inteligentes no pueden procesar información o datos bajo sesgos o distinciones de los seres humanos utilizando las categorías interdictorias que emergen del derecho a la no discriminación; e) autodeterminación algorítmica: como la IA intermedia cada vez más entre los datos/información y las decisiones de las personas, resulta indispensable proteger los derechos de estas promoviendo el respeto de los principios de necesidad, finalidad, proporcionalidad y pertenencia de los datos personales.
[27]
Guattari, Félix, La revolución molecular, Errata Nature, Madrid, 2017, p. 539.
[28]
Op. cit., Bunz, Mercedes, p. 108
[29] Op. cit., Van Dijck, José, p.
29.
[30] Gil Domínguez, Andrés, Estado
constitucional de derecho, psicoanálisis y sexualidad, Ediar, Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, 2011, p. 168. Según
Lacan lo extimo es aquello que está más próximo, lo más exterior sin dejar de
ser interior.
[31]
Rodotá, Stefano, El derecho a tener derechos, Trotta, Madrid, 2014, p.
233 y Gil Domínguez, Andrés, La voluntad procreacional como derecho y orden
simbólico, Ediar, Ciudad de Buenos Aires, 2015, p. 22.
[32] Risso, Guido, "Modernidad y disrupción de los sistemas
políticos. Hacia otras formas de gobierno",
ElDial, Suplemento de Derecho Público, 23 de agosto de 2017.
[33] Chamatropulos,
Alejandro Demetrio, "Inteligencia artificial, prevención de daños y acceso
al consumo sustentable", La Ley 4 de octubre de 2017.
[34] Op. cit., Rodotá, Stefano, p.
287 y ss.
[35] Unión
Internacional de Telecomunicaciones, Comisión de Estudio 3-Contribución 133,
"Propuesta para la definición general de las OTT y condiciones para la
prestación de servicios de telecomunicaciones OTT", diciembre de 2015.
[36] De
Toma, Sebastián, "La competencia local de Netflix o cómo es ser David
frente a Goliat", Revista FIBRA, Nº
16, junio- julio 2017, p. 45.
[37] Op. cit., Van Dijck, José, p.
256.
[38] Giudici, Silvana, Entrevista,
Revista FIBRA, Nº 13, noviembre-diciembre 2016, p. 13.
[39] Baladrón Mariela y Rivero
Ezequiel, "La regulación de las plataformas OTT
audiovisuales: un modelo para armar ", Revista FIBRA, Nº 16, junio- julio
2017, p. 39.
[40] Porto Ricardo, Derecho social a
la convergencia. La construcción de la
sociedad de la información, Albremática, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2017,
p. 200.
[41] Convención
Nacional Constituyente, Diario de Sesiones, 26º Reunión, 3º Reunión Ordinaria,
8 de agosto de 1994.
[42]
Boczkowoski, Pablo y Mitchelstein, Eugenia, "Smartphone, el aire que
respiro", Revista Anfibia,
http://www.revistaanfibia.com/ensayo/smartphone-aire-respiro.
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