Hagamos
un simple ejercicio. Desde cualquier dispositivo con conexión a Internet accedamos
a Google o a Twitter y escribamos la palabra "porno". Esperemos los segundos
de búsqueda, veamos los resultados obtenidos y observemos los múltiples accesos
gratuitos que disponemos. Luego, naveguemos por Instagram y accedamos a la
función video en vivo mediante el cual podemos generar contenidos que pueden mantenerse
por 24 horas dentro del campo de la aplicación. Pues bien, todo esto lo puede
hacer cualquier niño, niña y adolescente que cuente con un dispositivo y acceso
a Internet sin que existe ninguna norma que lo prohíba, a menos que, aquello
que se le prohíba sea el acceso a Internet.
Un
ejercicio similar podríamos practicar respecto de los servicios de transmisión
libre de contenidos audiovisuales (servicios over the top-OTT), cualquier niño,
niña y adolescente puede acceder a los contenidos ofrecidos sin restricción
alguna en la medida que tenga la respectiva clave en los supuestos de servicios
onerosos.
Ahora
bien, esos mismos niños, niñas y adolescentes están protegidos respecto de los
contenidos de programación, avances y publicidad emitidos por la radio y la televisión.
En efecto, el art. 68 de la ley de servicios de comunicación audiovisual (ley
26.522) establece que dicho contenidos deberán ser aptos para todo público
desde la 6:00 hasta las 22:00 horas y que no será permitida la participación de
niño o niñas menores de 12 años en programas que se emitan entre las 22:00 y
las 8:00 horas.
Las
generaciones menores de 18 años, esto es los zeta y los touch, miran muy
poca o casi nada la televisión y mucho menos escuchan la radio, su vinculo casi
exclusivos con lo audiovisual es el disfrute o la producción de contenidos a
través de Internet.
Es
evidente que la idea de la protección de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes previstos por la Convención sobre los derechos del niño vinculada
a las comunicaciones convergentes, impone la construcción de un nuevo paradigma
distinto de aquel donde era posible controlar los contenidos emitidos y el acceso
a los mismos, salvo que, se quiera imponer como norma tuitiva la desconexión a
Internet.
Ante
esta realidad, UNICEF propone como una política pública la promoción de la alfabetización digital y mediática inclusiva
mediante la cual se pueda ayudar a que los niños, niñas y adolescentes adquieran
la capacidad progresiva de evaluar críticamente los contenidos y tomar las decisiones
apropiadas en su rol de usuarios y productores de información y contenidos.[1] En
otras palabras, utilizar Internet para educar a los niños, niñas y adolescentes
sobre cómo utilizar Internet no sólo para reducir la brecha digital, sino
también, para consolidar desde los primeros años la ciudadanía digital.
La
Declaración de Principios sobre la ley de comunicaciones convergentes recogió la
propuesta de UNICEF en el Principio 3 el cual enuncia lo siguiente:
"En el ámbito de las Comunicaciones
Convergentes deben promoverse y protegerse los derechos de los niños, niñas y
adolescentes en los términos previstos por la Convención de los Derechos del
Niño, procurando la alfabetización digital y mediática".[2]
La
promoción de la educación digital y mediática de los niños, niñas y adolescentes
como política pública en el ámbito de las comunicaciones convergentes, es tan
importante como lo es la educación sexual y la salud sexual y procreación
responsable puesto que hace a la construcción de la subjetividad frente a un
Otro dinámico, incierto, infinito, gozoso, pero también tirano y demandante, como
lo es Internet.
[1] Comisión para la elaboración del
proyecto de reforma, actualización y
unificación de las leyes 26.522 y 27.078, Quinta Reunión Participativa del 15
de junio de 2016, Expositora María José
Ravalli (UNICEF).
[2] https://www.enacom.gob.ar/nueva-ley-comunicaciones/17-principios-de-la-nueva-ley_n1371.
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