lunes, 28 de mayo de 2018

Presentación como cotitular de derecho colectivo en la causa Estado Nacional-Ministerio de Ambiente


ME PRESENTO COMO COTITULAR DE DERECHO COLECTIVO. OPONGO EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN (ACTIVA Y PASIVA) Y DE DEFECTO LEGAL.

Señor Juez:

         ANDRÉS GIL DOMÍNGUEZ (CPACF T 52 F 101), en mi carácter de cotitular de los derechos colectivos individuales homogéneos de tutela judicial efectiva colectiva y de usuario y consumidor del servicio de gas e integrante activo del derecho al ambiente, con domicilio en la LLLL, constituyendo domicilio en la LLLL, con domicilio electrónico en LLLL, en los autos caratulados "En-M Ambiente y Desarrollo sustentable c/ Centro de Estudio para la Promoción de la Igualdad y Solidaridad (CEPIS) s/ proceso de conocimiento" (Expediente Nº 31516/2018), con mi propio patrocinio letrado, me presento y digo:                    

         I. Objeto.

         Que conforme a la cotitularidad colectiva invocada y acreditada, vengo a interponer en legal tiempo y debida forma la pertinente excepción de previo y especial pronunciamiento referida a la falta de legitimación activa colectiva del sujeto demandante como de legitimación colectiva pasiva del sujeto demandado y la excepción de defecto legal en los términos establecidos por el art. 347 incisos 3 y 4  del Código Civil y Procesal de la Nación       
        
         II. Ubicación en el grupo o clase afectado. 

         En el carácter acreditado, vengo a manifestar que integro como cotitular de los derechos colectivos esgrimidos el grupo o clase que invocando la respectiva legitimación procesal colectiva prevista por el art. 43 de la Constitución argentina y en ejercicio del derecho colectivo a la tutela judicial efectiva colectiva podría cuestionar la Resolución Nº 74/2017 del Ministerio de Energía y las Resoluciones Nº 300 a 309/2018 del ENARGAS mediante la promoción de las respectivas acciones colectivas en defensa de los derechos de los usuarios y consumidores, del derecho a la tutela judicial efectiva colectiva y del derecho al ambiente de las personas humanas, las personas no humanas y la generaciones futuras.

         III. Fundamentos.

         III.1 El Estado Nacional mediante el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sustentable promovió una acción colectiva de certeza contra el Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y Solidaridad (CEPIS) y contra cualquier otro que invoque legitimación colectiva para cuestionar la Resolución Nº 74/2017 del Ministerio de Energía y Minería y las Resoluciones Nº 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308 y 309 de 2018 del ENARGAS.

         El proceso promovido tiene como sujeto activo colectivo-titular de derechos colectivos al Estado Nacional (el derecho al uso racional de los recursos no renovables, la protección del ambiente y la prestación eficiente y de calidad del servicio público de provisión de gas) y como sujeto pasivo colectivo a los cotitulares del derecho de los usuarios y consumidores, al Defensor del Pueblo de la Nación y todas las ONGs que tienen por objeto la defensa de los usuarios y consumidores (entre las que se encuentra CEPIS).

         El objeto del proceso colectivo es inhibir respecto de la totalidad de los sujetos pasivos colectivos el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva colectiva en relación con los derechos de los usuarios y consumidores respecto de las normas que establecen el monto fijado para la tarifa del servicio de provisión de gas.

         III.2 El primer antecedente normativo de los derechos colectivos se encuentra en el art. 33 de la Constitución argentina.

    Una de las reformas propuestas por la Convención Revisora de la Provincia de Buenos Aires –la cual toma como base la Constitución de los Estados Unidos– fue la incorporación de una cláusula que contemplara los derechos implícitos. En palabras del miembro informante: “Por lo tanto, la enumeración que se hace de la primera parte de la Constitución de la Confederación, ‘de los derechos y garantías de los individuos, que en algunos casos se hacen extensivos a los pueblos como entidades colectivas’, no deben tomarse sino como ejemplos para ir de lo conocido y expreso a lo desconocido o tácito, puesto que no es posible consignar en las constituciones los que son una consecuencia lógica del principio ya establecido...”.

    Más allá de las apreciaciones de Sarmiento y Vélez Sarsfield acerca de la naturaleza iusnaturalista de la norma propuesta, fue la polémica entre Mitre y Esteves Seguí sobre la conveniencia de incorporación del artículo de los derechos implícitos, la que contribuyó de modo más contundente a la existencia histórica de los derechos colectivos. Esteves Seguí se oponía a la incorporación de la cláusula constitucional, pues consideraba que la fórmula del art. 19 (“ningún habitante será obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe”) comprendía todos los derechos que pueden asistir a los habitantes de la Confederación. Como respuesta a este argumento, Mitre pronunció las siguientes palabras:

   “Voy a hacer una explicación del principio fundamental que ha guiado a la Comisión al proponer esta reforma. ”Si el Sr. Diputado que habló antes hubiera estudiado la filiación de esta idea, no habría partido de un punto distinto del que se ha colocado la Comisión. Si el Sr. Diputado hubiera consultado por los elementos del derecho, y hubiera divido las cosas, las personas y las acciones, habría prescindido de las personas y se habría fijado en las cosas; ‘habría advertido que es uno de los puntos en que el derecho moderno ha enseñando más, porque no sólo legisla para el individuo, sino para el pueblo como entidad colectiva; no sólo legisla para la soberanía individual de cada hombre, sino para ese ser moral que se llama sociedad, y que científicamente hablando tiene derechos distintos y distintos modos de legislar’. Bien, pues, todos estos derechos no pueden estar comprendidos en ese artículo que dice: “ningún habitante del Estado está obligado a hacer lo que la ley no manda”. Eso es del derecho personal, pero los diversos ejemplos que citan los miembros de la Comisión, no provienen de acciones particulares, sino de facultades que pueden abrogarse los Gobiernos respecto de los pueblos. Por ejemplo, el Congreso de Gobernadores de que salió el acuerdo de San Nicolás. Las facultades extraordinarias acordadas a un Ministro, no es la prohibición de un derecho acordado a un individuo; es la usurpación de los derechos de todo un pueblo. Así es que pido al Sr. Diputado se fije en esta distinción fundamental: ‘esto no es para los individuos, para las acciones aisladas, ni para los derechos del ciudadano, sino para los derechos del pueblo, para ese ser colectivo que se llama humanidad, y que ha consignado en el catálogo de sus derechos, principios inmortales, que son su propiedad, que son el resultado de la civilización, y a los cuales se subordinan todas las leyes, a la vez que domina la marcha de los gobiernos que le han dado para que hagan cumplir y respetar’. El derecho que nos ocupa es una conquista de la humanidad, y debe consignarse expresamente para hacerlo más firme y valedero, y para que la interpretación de lo contrario, no lo anule de hecho”.

         III.3 La reforma constitucional de 1994 incorporó derechos colectivos expresos en los arts. 41, 42 y 43 (el ambiente, los usuarios y consumidores, la no discriminación y la defensa de la competencia en los mercados, como así también, estableció en el art. 43 mediante la fórmula "derechos de incidencia colectiva en general" una categoría de derechos colectivos implícita que permite hospedar la defensa de otros bienes -como por ejemplo la cultura, salud y la educación- cuando se presentan en la modalidad colectiva.

         III.4 La primera aparición normativa de los derechos colectivos como derechos humanos llegó de la mano del Protocolo adicional a la Convención América sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (también denominado Protocolo de San Salvador) el cual en el art. 11 establece: "1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente". También fue un aporte importante la jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la propiedad colectiva que titularizan las comunidades indígenas y tribales vinculada a los recursos naturales necesarios para la supervivencia, desarrollo y continuidad del estilo de vida de estos pueblos (entre otros casos: "Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay", "Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay", "Pueblo Saramaka vs. Surinam", "Pueblos Kañiña y Lokono vs. Surinam"). Por último, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 22/16[1] sostuvo que "...por disponerlo varios instrumentos jurídicos internacionales, de los que son partes los Estados del sistema interamericano, y algunas de sus legislaciones nacionales, las comunidades indígenas y tribales, por encontrarse en una situación particular, deben ser consideras como titulares de ciertos derechos humanos. Adicionalmente, ello se explica en atención a que, en el caso de los pueblos indígenas su identidad y ciertos derechos individuales, como por ejemplo el derecho a la propiedad o a su territorio, solo pueden ser ejercidos por medio de la colectividad a la que pertenecen". La confirmación de los derechos colectivos como derechos humanos se consolidó con la Opinión Consultiva 23/17[2] dictada por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos con el objeto de "interpretar el efecto de las obligaciones derivadas del derecho ambiental en relación con las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana".[3] El punto de partida fue reconocer la interdependencia existente entre los derechos humanos, el medio ambiente y el desarrollo sostenible[4] para luego establecer lo siguiente: "El derecho humano a un medio ambiente sano se ha entendido como un derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras. Ahora bien, el derecho al medio ambiente sano también tiene una dimensión individual, en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros. La degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad".[5]

III.5 En la causa "Halabi" la mayoría de la Corte Suprema de Justicia “delimitó con precisión” las tres categorías de derechos (fundamentales y humanos) que conforman la dimensión sustancial del Estado constitucional y convencional de derecho argentino: a) los derechos subjetivos o individuales, b) los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos y c) los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Los derechos subjetivos o individuales son aquellos ejercidos por un titular. Son divisibles, no homogéneos y se caracterizan por la búsqueda de la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada uno de los afectados (esta calificación no varía aún en los supuestos de: a) las obligaciones con pluralidad de sujetos activos o pasivos, un litisconsorcio activo o pasivo derivado de la pluralidad de sujetos acreedores o deudores o b) una representación plural).[6] Los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos son aquellos que pertenecen a toda la comunidad, son indivisibles y no admiten exclusión alguna (por ende, en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien). Estos derechos, no tienen por sujetos titulares a una pluralidad indeterminada de personas (ya que ello implicaría que si se determinara el sujeto en el proceso éste sería el titular) ni tampoco hay una comunidad en sentido técnico (ya que ello importaría la posibilidad de peticionar la extinción del régimen de cotitularidad). Por el contrario, pertenecen a la esfera social.[7] Los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos son aquellos en donde si bien se afectan derechos individuales enteramente divisibles, existe un hecho único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y que se identifica como una causa fáctica homogénea. Como ejemplo de esta categoría, se observan “los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados”.[8]
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         III.6 La ley general del ambiente (ley 25.675) establece en el art. 30 que producido un daño ambiental colectivo el Estado nacional legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado.

         III.7 Conforme surge de los puntos precedentes, los derechos colectivos como derechos fundamentales o como derechos humanos son titularizados por las personas humanas y por las personas no humanas como parte de un grupo o clase divisible o como parte indivisible de la sociedad. En tanto que están legitimados para promover acciones colectivas cualquier cotitular, el Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a la defensa de los derechos colectivos. Ni para los Constituyentes de 1860, ni para los Constituyentes de 1994, ni para la comunidad internacional redactora de los IIDH, el Estado titulariza como sujeto activo derechos colectivos, sino que por el contrario, su rol excluyente es el de sujeto pasivo colectivo. Por dicho motivo, el Estado Nacional-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable carece de legitimación procesal activa colectiva para promover el presente proceso colectivo, ni tampoco está constitucional o legalmente habilitado como representante colectivo. En este punto, cabe destacar que la ley 25.675 sólo lo habilita para actuar en defensa del ambiente cuando se verificó la existencia de un daño ambiental colectivo con el exclusivo fin de lograr la recomposición del ambiente dañado, pero bajo ninguna clase de supuesto, lo habilitó a promover acciones colectivas para obturar el derecho a la tutela judicial efectiva colectiva en relación a los derechos de los usuarios y consumidores.

         Por los mismos fundamentos, los cotitulares del derecho de los usuarios y consumidores, al Defensor del Pueblo de la Nación y todas las ONGs que tienen por objeto la defensa de los usuarios y consumidores no puedan ser considerados como legitimados pasivos colectivos por cuanto sería un oxímoron jurídico que los titulares de un derecho colectivo y sus representantes colectivos establecidos por la Constitución argentina puedan ser demandados por un sujeto pasivo. 

         III.8 La demanda promovida incurre en un objetivo defecto legal por cuanto es improponible, no determina la identidad del sujeto pasivo y no acredita la existencia de un gravamen cierto, actual y concreto.

         El principal efecto y consecuencia del advenimiento de los derechos colectivos fue sustraerle al Estado la titularidad del interés público o el bien común, trasladarlo a las personas y a la sociedad en su conjunto y establecer un límite a su accionar a través de los procesos colectivos. De esta manera, se reafirmó la idea de que los derechos son "puestos" en una Constitución o un IIDH para limitar al Estado y no para que el Estado limite los derechos individuales y colectivos que titularizan las personas.                                               

         El fundamento de la demanda se basa en presuponer que el Estado es titular de derechos que pueden ser opuestos a la personas, lo cual implica retroceder a tiempos anteriores a la revoluciones francesa y norteamericana, recrear los peores fantasmas de los totalitarismos del Siglo XX y adherir a los populismos decadentes de la región.

         La demanda es irrazonable, improponible, se sustenta en la derogación del art. 43 de la Constitución argentina, la eliminación del derecho a la tutela judicial efectiva y debe ser rechazada debido  al evidente defecto legal que surge de la forma en que fue propuesta.  

         También la demanda incurre en un objetivo defecto legal en la determinación del sujeto pasivo, puesto que CEPIS no tiene la exclusividad de la legitimación activa colectiva prevista por el art. 43 de la Constitución argentina y el resto del componente del sujeto pasivo "cualquier otro que invoque legitimación colectiva" no está determinado en cuanto a su identidad y domicilio.

         Por último, la demanda incurre en un objetivo defecto legal por cuanto no invoca ni acredita la existencia de un gravamen actual, cierto y concreto sino solamente de una afectación conjetural e incierta que no está acreditada y para la cual tampoco se ofrece prueba alguna mediante la cual se pueda verificar.             

                   IV. Caso federal.

         Que vengo a formular planteo del caso federal para el supuesto improbable de que las instancias ordinarias no acogieran la pretensión deducida formal o sustancialmente, conforme a las prescripciones del artículo 14 inciso 1 de la ley 48, a fin de articular oportunamente el Recurso Extraordinario Federal (REF) ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por Cuestión Federal Constitucional y Convencional Directa que se verifica expresa y objetivamente por la interpretación del art. 43 de la Constitución argentina y del derecho al ambiente como derecho humano en los términos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia en el caso "Halabi" y por OC 23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 

         V. Solicito.

            Que vengo a solicitar que se autorice a realizar toda clase de diligenciamientos en el marco del presente expediente a la LLLLL.

         VI. Petitorio.

         Por todo lo expuesto, al juez actuante solicito:
   
         1._ Que me tenga por presentado y por acreditada la cotitularidad de los derechos colectivos invocados. 
        
2._  Que oportunamente haga lugar a las excepciones planteadas y rechace la demanda promovida por el Estado Nacional.   
  
PROVEER DE CONFORMIDAD
SERA JUSTICIA                  



[1] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-22/16, "Titularidad de las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos ", 26 de febrero de 2016, acápite 83.
[2] Corte IDH, Opinión Consultiva OC-23/17, "Medio ambiente y derechos humanos", 15 de noviembre de 2017.
[3] Acápite  44.
[4] Acápite 54.
[5] Acápite 59.
[6]  Considerando 10.
[7]  Considerando 11.
[8]   Considerando 12.

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