lunes, 6 de abril de 2020

El nuevo impuesto al blanqueo de capitales es inconstitucional e inconvencional

El proyecto de ley que tiene por objeto aplicar un impuesto extraordinario a quienes se sometieron al régimen de sinceramiento fiscal previsto por la ley 27.260 presenta serias objeciones constitucionales y convencionales.  
Recordemos que conforme a dicho régimen las personas humanas y jurídicas podían declarar de manera voluntaria y excepcional ante la AFIP la tenencia de bienes en el país y en el exterior (art. 36), se estableció un impuesto especial que se determinó a través de un sistema de alícuotas diferenciadas (art. 41) y quienes aceptaron entrar en el mismo quedaron liberados de toda acción civil y por delitos de la ley penal tributaria, penal cambiaria, aduanera e infracciones administrativas que pudieren corresponderles (46.c).
Una vez ingresados en el sistema previsto por la ley 27.260 y pagado el impuesto especial, los bienes quedaron sometidos al régimen general impositivo vigente expresado, por ejemplo, con los impuestos referidos a bienes personales, a la ganancia mínima presunta y a los bienes personales sobre participaciones societarias según corresponda.      
El impuesto extraordinario que se intenta percibir podría asemejarse a un intento estatal por crear un nuevo impuesto en 2020 con el objeto de gravar las ganancias de 2017 aunque el impuesto ya fue pagado en 2018.
Tal como lo afirma Bidart Campos la preexistencia de una ley es indispensable para que un hecho pueda dar origen a una obligación fiscal, como así también, el pago de un tributo de acuerdo a la ley vigente al tiempo de efectuarlo desliga al contribuyente de la obligación fiscal siendo el efecto liberatorio un derecho adquirido.
La Corte Suprema de Justicia en el caso "Navarro Viola de Herrera Vegas" (Fallos 312:2467) sostuvo respecto de la aplicación de un impuesto de emergencia sobre los activos financieros que existían al 31/12/1981 en el marco de la guerra por las Islas Malvinas lo siguiente: "...la afectación del derecho de propiedad resulta palmaria cuando la ley toma como hecho imponible una exteriorización de riqueza agotada antes de su sanción, sin que se invoque, siquiera, la presunción de que los efectos económicos de aquella manifestación permanecen, a tal fecha, en la esfera patrimonial del sujeto obligado (...)".
La Corte Suprema de Justicia en el caso "Insúa" (Fallos 310:1961) sostuvo -haciendo suyos los fundamentos expuestos por el Procurador Fiscal en su dictamen- respecto del mismo impuesto que se había discutido en la causa "Navarro" que el requisito de reserva de ley en materia tributaria, propio del régimen republicano y del Estado de derecho, requiere que la ley sea anterior al momento de la consumación de la hipótesis tributaria, entendida la garantía constitucional, como una limitación para la creación de nuevos impuestos como para el agravamiento de los existentes.
 La Corte Suprema de Justicia en el caso "Hemitage SA" (Fallos 319:1726) donde se debatió la constitucionalidad de la ley 25.063 que estableció el impuesto a la ganancia mínima presunta expresó que no son razonables las leyes tributarias que imponen un impuesto sin considerar la real capacidad contributiva de las personas.
También el principio de irretroactividad de la ley tributaria se vincula con la seguridad jurídica, la interdicción de la arbitrariedad y el derecho de propiedad. En torno a este último derecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Ivchner Bronstein c. Perú” (2001), Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador” (2007), Cinco Pensionistas vs Perú” (2003); “Salvador Chiriboga vs Ecuador” (2008) y “Abrill Alosilla y otros vs. Perú”( 2011) desarrolló una constante práctica convencional mediante la cual estableció: a) los derechos adquiridos forman parte del derecho de propiedad y su privación debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas establecidas por la ley; b) cuando se limiten derechos adquiridos deben utilizarse medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida posible el derecho a la propiedad; c) una nueva ley no tiene la virtud de regular o afectar las situaciones jurídicas del pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan intangibles e incólumes frente a aquélla, cuando ante una determinada situación de hecho se han operado o realizado plenamente los efectos jurídicos de las normas en ese momento vigentes y d) los derechos contractuales como derechos adquiridos surgen del derecho consuetudinario internacional.  
El proyecto de ley en cuestión desconoce el principio de irretroactividad de la ley tributaria, el derecho de propiedad, el principio de proporcionalidad, la seguridad jurídica, la real capacidad contributiva de las personas, pero sobre todo, implica apartarse por completo el principio de buena fe que rige toda clase de relación, pero que se le exige especialmente al Estado, cuando se trata de la tutela efectiva y útil de los derechos fundamentales y los derechos humanos.      

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