I._ Desde su sanción, la Constitución argentina estableció un
mecanismo regular o normal para la
designación de los jueces y juezas de la Corte Suprema de Justicia y de los magistrados
y magistradas federales anteriores.
Hasta la reforma constitucional de 1994, el
mecanismo de designación de los jueces y juezas federales anteriores y de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, estaba delimitado por un idéntico sistema que
dependía exclusivamente de la discrecionalidad política en la evaluación de la
idoneidad de las personas para ocupar
dichos cargos.
La reforma constitucional de 1994 modificó
parcialmente el esquema histórico. Con la incorporación del Consejo de la
Magistratura y el otorgamiento de las facultades constitucionales de
“seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas
inferiores” y de “emitir propuestas en ternas vinculantes para el nombramiento
de los magistrados de los tribunales inferiores” (art. 114 incisos 1 y 3 de la Constitución argentina), el modelo
de designación de magistrados y magistradas anteriores, transmuto en un sistema
mixto profesional-político donde la discrecionalidad política titulariza de
forma acotada la última palabra. En relación a la designación de los
integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la reforma de 1994,
no modificó el sistema político puro en la evaluación de la idoneidad de los
candidatos y candidatas pero estableció para la designación una mayoría
agravada de dos tercios de los miembros presentes (antes de la reforma solo se requería
la mayoría simple de los miembros presentes) y la realización de una sesión
pública convocada exclusivamente a tal efecto (antes de la reforma el acto de
designación se realizada en sesión secreta) tal como surge del art. 99.4 de la
Constitución argentina.
II._ Desde su origen, la Constitución argentina mediante distintas formulaciones, dispuso un
mecanismo excepcional mediante el cual el Presidente de
la Nación titulariza la atribución constitucional de cubrir las “vacantes de
los empleos” que requieran el “acuerdo de la Cámara de Senadores” producidas “durante el receso de
la Cámara de Senadores” mediante “nombramientos en comisión” cuyo mandato
“expirará al finalizar el período de sesiones de la Cámara de Senadores”
posterior a la designación en comisión.
La Constitución de 1853 estableció, en el art.
83.23, lo siguiente: “En todos los casos
en que según los artículos anteriores debe el Poder Ejecutivo proceder con
acuerdo del Senado, podrá durante el receso de éste proceder por sí solo, dando
cuenta de lo obrado a dicha Cámara en la próxima reunión para obtener su aprobación”.
La reforma constitucional de 1860 (o bien el
cierre del periodo del Poder Constituyente originario) dispuso, en el art.
86.22, lo siguiente: “El Presidente
tendrá facultad para llenar las vacantes de los empleos, que requieran el
acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos
en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura”.
La reforma de 1994 mantuvo la atribución
presidencial a través del art. 99.19 -puesto que no fue un tema habilitado por
la ley de necesidad de la reforma- en los siguientes términos: “Puede llenar las vacantes de los empleos,
que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio
de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura”.
La facultad presidencial se traduce en el
cumplimiento de equisitos dispuestos por la norma constitucional tales como:
que se trate de un “empleo” que requiera el acuerdo de la Cámara de Senadores
para opere el nombramiento definitivo, que la vacante se produzca durante el
receso de la Cámara de Senadores, que el nombramiento depende exclusivamente de
la voluntad del Presidente y que el designación es transitoria puesto que solo
se extiende hasta la finalización de las sesiones de la Cámara de Senadores que
se desarrollen de manera posterior al nombramiento.
III._ ¿El
cargo de juez o jueza es un “empleo” en los términos requeridos por el art.
99.19 de la Constitución argentina en igualdad de condiciones que los “empleos“
de los embajadores y militares establecidos por el art. 99 incisos 7 y 13 de la
Constitución argentina?
El art. 110 de la Constitución argentina establece que "los jueces
de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores conservarán sus empleos
mientras dure su buena conducta". En este sentido, Germán J. Bidart Campos
sostiene que "todos" los empleos vacantes que se proveen con acuerdo
del Senado pueden ser llenados durante su receso por nombramientos en comisión.[1]
El
15 de septiembre de 1917, la Cámara de Senadores aprobó una propuesta elaborada
por Joaquín V. González sobre el tema conforme a la cual: 1) el nombramiento en
comisión es viable respecto de todas las vacantes existentes cuando el Senado
entra en receso y antes de su conclusión; 2) el receso presupone que el Senado
no sesiona en forma ordinaria, ni en sesiones de prórroga o extraordinarias; 3)
el nombramiento en comisión cesa si, al concluir el receso, es rechazado por el
Senado o si se llega a la conclusión del año legislativo sin que se expida el
Senado; 4) si bien los funcionarios en comisión pueden ser removidos por el
presidente, esa facultad no se extiende a los jueces. Dicha interpretación
fue acogida posteriormente por importantes doctrinarios como Juan González Calderón, Rafael Bielsa, Carlos Sánchez Viamonte y Segundo
V. Linares Quintana. En nuestra
historia institucional se registraron varios casos de jueces de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación que fueron designados en comisión, como por
ejemplo, José Domínguez (1872), Onésimo Leguizamón (1877), Uladislao Frías
(1878), Manuel Pizarro (1882), Luis Varela (1889), Abel Bazán (1890), Luis
Sáenz Peña (1890), Benjamín Paz (1892) y José Bidau (1962).[2]
Ahora
bien, considero que en relación a los jueces y juezas federales anteriores, la
sustitución del sistema político por un sistema mixto profesional-político
operada por la reforma constitucional de 1994, la facultad presidencial quedó
definitivamente inhibida. En tanto que los cambios constitucionales producidos en
torno a la designación de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, si bien no impiden el ejercicio de la potestad presidencial de
designación de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
comisión, profundizaron su interpretación restrictiva y aplicación excepcional.[3]
IV._ ¿Qué vacantes pueden ser cubiertas?
Desde mi perspectiva
constitucional, exclusivamente las que se produzcan durante el receso. No solo
por una cuestión de interpretación restrictiva debido a la naturaleza del
mecanismo, sino porque de lo contrario, si cualquier vacante producida antes
del receso parlamentario pudiera ser cubierta durante el mismo, esto dejaría
librado ante las eventuales vacantes que se produzcan, a la voluntad del
Presidente tener que cumplir con el mecanismo constitucional regular o normal para la designación de los jueces
y juezas de la Corte Suprema de Justicia o aplicar el mecanismo excepcional y
provisorio. En sentido contrario, oportunamente la Corte Suprema de Justicia de
la Nación sostuvo que el término “ocurran” subsume por igual a las vacantes que
se produzcan durante el receso parlamentario y a las vacantes producidas antes
del receso del Congreso de la Nación.[4]
En el ámbito argumental
expuesto considero que ante la certeza de la generación de una próxima vacante en una
fecha determinada, si el Poder Ejecutivo Nacional comienza el proceso de
designación regular o normal
en los términos previsto por el Decreto 222/03 en relación a una persona, queda
automáticamente inhibido de poder ejercer la potestad prevista por el art.
99.19 de la Constitución argentina. En otras palabras, el Presidente no puede elegir discrecionalmente entre un mecanismo u otro
en torno al mismo candidato o candidata como si fuera exactamente
constitucionalmente lo mismo: iniciado el mecanismo regular
o normal no puede posteriormente utilizar el
mecanismo excepcional aunque la vacante futura se produzca durante el receso de
la Cámara de Senadores.
V._ ¿Qué implica ser un juez o jueza de la Corte Suprema de Justicia
designado en comisión?
Gustavo Ferreyra sostiene que “una comisión,
de acuerdo a las definiciones de nuestra lengua nativa, puede ser captada como
una “orden y facultad que alguien da por escrito a otra persona para que
ejecute algún encargo o entienda en algún negocio”, o “un encargo que alguien
da a otra persona para que haga algo”. Naturalmente, el comisionado, por su
parte, será el encargado de la comisión”.[5]
La Corte Suprema de Justicia en los precedentes los precedentes "Rosza"[6], "Rizzo"[7], "Aparicio" [8], Uriarte" [9] y “Bertuzzi”[10]
estableció que la independencia del Poder Judicial constituía una garantía del
sistema de derechos en el marco del Estado constitucional y convencional de
derecho argentino, y que para ello, se debían respetar los mecanismos previstos
en la Constitución argentina para la designación de los jueces.
Los jueces deben ser y aparentar ser independientes
(tal como lo expresó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los
casos "Apitz Barbera y otros vs. Venezuela", "Reverón
Trujillo vs. Venezuela" y "Chocrón Chocrón vs. Venezuela", entre
otros) ¿Jueces nombrados en comisión sin acuerdo del Senado por mera
voluntad discrecional del Presidente pueden aparentar siquiera ser
independientes?
La designación en comisión produce de manera
automática una “apariencia de dependencia” real,
concreta, directa e inmediata entre
la persona comisionada designada y el Presidente comisionante que lo designó, la
cual emerge como una real amenaza a la independencia del Poder Judicial puesto
que –como mínimo y en términos formales- el designado actúa en nombre del Poder
Ejecutivo en el seno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
VI._ ¿Qué puede hacer la Cámara de Senadores durante el período de
sesiones posterior a la designación por parte del Poder Ejecutivo?
La Cámara de Senadores
tiene varias alternativas constitucionales. La primera consiste es rechazar la
designación en cualquier momento con una mayoría simple.[11]
La segunda es no ratificar la designación durante el periodo de sesiones
ordinarias[12]
con el efecto dirimente del rechazo por el paso del tiempo sin confirmación del
cargo. La tercera consiste en otorgar el acuerdo al designado en comisión con
la mayoría agravada de dos tercios de los miembros presentes durante el periodo
de sesiones ordinarias. La cuarta radica en designar a otra persona mediante la
aplicación del mecanismo constitucional regular o normal para
la designación de los jueces y juezas de la Corte Suprema de Justicia durante
el periodo de sesiones ordinarias.
VII._ En la medida que la Corte Suprema de Justicia de la Nación
funcione jurisdiccionalmente con la cantidad de miembros suficientes para conformar
una mayoría (aún con la necesidad de tener que designar conjueces-jueces para
ciertos casos particulares) no existen razones ni situaciones que justifiquen
la utilización del mecanismo excepcional
y provisorio para la designación de sus integrantes previsto por el art. 99.19
de la Constitución argentina.
¿Qué circunstancias particulares deben
presentase para que un Presidente o
Presidenta ejerza dicha facultad sin violar la Constitución argentina? Una
situación objetiva que impida al tribunal funcionar jurisdiccionalmente (cuando
por ejemplo se quede sin ningún miembro, con un integrante o con dos jueces) y
no exista la concreta posibilidad de una pronta designación a través del
mecanismo constitucional regular o normal. Por
lo tanto, queda totalmente constitucionalmente excluida la mera conveniencia
política coyuntural del poder de turno.[13]
VIII._ ¿Quién tendría legitimación procesal activa para impugnar
judicialmente designaciones en comisión de jueces y juezas de la Corte Suprema
de Justicia desconociendo los contenidos del art. 99.19 de la Constitución
argentina?
En primer lugar,
cualquier persona que sea parte de un expediente en trámite ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
En segundo lugar, todo
abogado o abogada como parte del sistema de justicia del cual la Corte Suprema
de Justicia de la Nación funciona como el último y máximo intérprete de la
Constitución argentina y último aplicador del control de convencionalidad
interno judicial.
En tercer lugar,
cualquier persona por considerar que está en juego un elemento esencial del
sistema democrático: la independencia de la cabeza del Poder Judicial.
IX._ La
independencia judicial del Poder Judicial es la garantía esencial que protege
los derechos de las personas y sostiene la
confianza en el Estado de constitucional y convencional de derecho argentino.
El mecanismo de
designación de jueces y juezas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
comisión, aunque previsto en la Constitución argentina, debe ser utilizado con
extrema prudencia y solo en circunstancias que realmente lo justifiquen. Su uso
inapropiado no solo afecta la apariencia ficcional de imparcialidad que deben acreditar quienes
integran el tribunal, sino que también,
debilita la confianza en el equilibrio de poderes.
No se trata únicamente de
cumplir con los procedimientos establecidos, sino de honrar el mandato
constitucional que exige transparencia, imparcialidad y compromiso con la justicia como ideal republicano.
En última instancia, la fortaleza
del sistema judicial radica en su capacidad para actuar con independencia, aún
frente a los desafíos más intensos. Proteger este equilibrio no es solo una
obligación constitucional, sino una responsabilidad colectiva que difícilmente
se pueda concretar con magistrados provisorios designados en comisión por el Poder
Ejecutivo Nacional.
[1] Bidart
Campos, Germán J., Tratado elemental de
derecho constitucional argentino. Tomo II-B, Ediar, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, 2005, p. 334.
[2] Badeni, Gregorio, “Un decreto válido y constitucional”,
Diario La Nación, 17 de diciembre de 2015, https://www.lanacion.com.ar/opinion/un-decreto-valido-y-constitucional-nid1854871/
[3] En sentido contrario ver: Ferreyra, Raúl Gustavo, “Lengua
y abuso en el derecho constitucional: jueces de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación comisionados por el Presidente de la República Argentina”, En Letra,
año III, número 5, 2016, p. 76, https://revistaenletra.wordpress.com/wp-content/uploads/2020/08/2016.02-en-letra-5-4-ferreyra.pdf
y Guidi, Sebastián, “La amenaza de los jueces nombrados pos simple decreto”,
Diario La Nación, 14 de diciembre de 2024,
https://www.lanacion.com.ar/opinion/la-amenaza-de-jueces-nombrados-por-simple-decreto-nid14122024/.
[4] CSJN Fallos 313:1232.
[5] Ferreyra, Raúl Gustavo, op. cit.
[6] CSJN Fallos
330:2361.
[7] CSJN Fallos: 347:329.
[8] CSJN Fallos: 338:284.
[9] CSJN Fallos: 338:1216.
[10] CSJN Fallos: 343:1457.
[11] CSJN Fallos 241: 151.
[12] CSJN Fallos 206:130.
[13] Gil Domínguez, Andrés, “La designación de los jueces de
la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en “comisión” “, La Ley, 2016-A-1196.
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