lunes, 16 de diciembre de 2024

La designación en comisión de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

 

I._ Desde su sanción, la Constitución argentina estableció un mecanismo regular o normal para la designación de los jueces y juezas de la Corte Suprema de Justicia y de los magistrados y magistradas federales anteriores.

Hasta la reforma constitucional de 1994, el mecanismo de designación de los jueces y juezas federales anteriores y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, estaba delimitado por un idéntico sistema que dependía exclusivamente de la discrecionalidad política en la evaluación de la idoneidad de las personas para  ocupar dichos cargos.

La reforma constitucional de 1994 modificó parcialmente el esquema histórico. Con la incorporación del Consejo de la Magistratura y el otorgamiento de las facultades constitucionales de “seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores” y de “emitir propuestas en ternas vinculantes para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores” (art. 114 incisos 1  y 3 de la Constitución argentina), el modelo de designación de magistrados y magistradas anteriores, transmuto en un sistema mixto profesional-político donde la discrecionalidad política titulariza de forma acotada la última palabra. En relación a la designación de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la reforma de 1994, no modificó el sistema político puro en la evaluación de la idoneidad de los candidatos y candidatas pero estableció para la designación una mayoría agravada de dos tercios de los miembros presentes (antes de la reforma solo se requería la mayoría simple de los miembros presentes) y la realización de una sesión pública convocada exclusivamente a tal efecto (antes de la reforma el acto de designación se realizada en sesión secreta) tal como surge del art. 99.4 de la Constitución argentina.

II._ Desde su origen, la Constitución argentina mediante distintas formulaciones, dispuso un mecanismo  excepcional mediante el cual el Presidente de la Nación titulariza la atribución constitucional de cubrir las “vacantes de los empleos” que requieran el “acuerdo de la Cámara de  Senadores” producidas “durante el receso de la Cámara de Senadores” mediante “nombramientos en comisión” cuyo mandato “expirará al finalizar el período de sesiones de la Cámara de Senadores” posterior a la designación en comisión.

La Constitución de 1853 estableció, en el art. 83.23, lo siguiente: “En todos los casos en que según los artículos anteriores debe el Poder Ejecutivo proceder con acuerdo del Senado, podrá durante el receso de éste proceder por sí solo, dando cuenta de lo obrado a dicha Cámara en la próxima reunión para obtener su aprobación”. 

La reforma constitucional de 1860 (o bien el cierre del periodo del Poder Constituyente originario) dispuso, en el art. 86.22, lo siguiente: “El Presidente tendrá facultad para llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura”.

La reforma de 1994 mantuvo la atribución presidencial a través del art. 99.19 -puesto que no fue un tema habilitado por la ley de necesidad de la reforma- en los siguientes términos: “Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura”. 

La facultad presidencial se traduce en el cumplimiento de equisitos dispuestos por la norma constitucional tales como: que se trate de un “empleo” que requiera el acuerdo de la Cámara de Senadores para opere el nombramiento definitivo, que la vacante se produzca durante el receso de la Cámara de Senadores, que el nombramiento depende exclusivamente de la voluntad del Presidente y que el designación es transitoria puesto que solo se extiende hasta la finalización de las sesiones de la Cámara de Senadores que se desarrollen de manera posterior al nombramiento.

III._  ¿El cargo de juez o jueza es un “empleo” en los términos requeridos por el art. 99.19 de la Constitución argentina en igualdad de condiciones que los “empleos“ de los embajadores y militares establecidos por el art. 99 incisos 7 y 13 de la Constitución argentina?

         

            El art. 110 de la Constitución argentina establece que "los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta". En este sentido, Germán J. Bidart Campos sostiene que "todos" los empleos vacantes que se proveen con acuerdo del Senado pueden ser llenados durante su receso por nombramientos en comisión.[1]

 

            El 15 de septiembre de 1917, la Cámara de Senadores aprobó una propuesta elaborada por Joaquín V. González sobre el tema conforme a la cual: 1) el nombramiento en comisión es viable respecto de todas las vacantes existentes cuando el Senado entra en receso y antes de su conclusión; 2) el receso presupone que el Senado no sesiona en forma ordinaria, ni en sesiones de prórroga o extraordinarias; 3) el nombramiento en comisión cesa si, al concluir el receso, es rechazado por el Senado o si se llega a la conclusión del año legislativo sin que se expida el Senado; 4) si bien los funcionarios en comisión pueden ser removidos por el presidente, esa facultad no se extiende a los jueces. Dicha interpretación fue acogida posteriormente por importantes doctrinarios como Juan González Calderón, Rafael Bielsa, Carlos Sánchez Viamonte y Segundo V. Linares Quintana. En nuestra historia institucional se registraron varios casos de jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que fueron designados en comisión, como por ejemplo, José Domínguez (1872), Onésimo Leguizamón (1877), Uladislao Frías (1878), Manuel Pizarro (1882), Luis Varela (1889), Abel Bazán (1890), Luis Sáenz Peña (1890), Benjamín Paz (1892) y José Bidau (1962).[2]

            Ahora bien, considero que en relación a los jueces y juezas federales anteriores, la sustitución del sistema político por un sistema mixto profesional-político operada por la reforma constitucional de 1994, la facultad presidencial quedó definitivamente inhibida. En tanto que los cambios constitucionales producidos en torno a la designación de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien no impiden el ejercicio de la potestad presidencial de designación de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en comisión, profundizaron su interpretación restrictiva y aplicación excepcional.[3]

IV._ ¿Qué vacantes pueden ser cubiertas?

 

            Desde mi perspectiva constitucional, exclusivamente las que se produzcan durante el receso. No solo por una cuestión de interpretación restrictiva debido a la naturaleza del mecanismo, sino porque de lo contrario, si cualquier vacante producida antes del receso parlamentario pudiera ser cubierta durante el mismo, esto dejaría librado ante las eventuales vacantes que se produzcan, a la voluntad del Presidente tener que cumplir con el  mecanismo constitucional regular o normal para la designación de los jueces y juezas de la Corte Suprema de Justicia o aplicar el mecanismo excepcional y provisorio. En sentido contrario, oportunamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el término “ocurran” subsume por igual a las vacantes que se produzcan durante el receso parlamentario y a las vacantes producidas antes del receso del Congreso de la Nación.[4]   

 

            En el ámbito argumental expuesto considero que ante la certeza de la generación de una próxima vacante en una fecha determinada, si el Poder Ejecutivo Nacional comienza el proceso de designación regular o normal  en los términos previsto por el Decreto 222/03 en relación a una persona, queda automáticamente inhibido de poder ejercer la potestad prevista por el art. 99.19 de la Constitución argentina. En otras palabras, el Presidente no puede elegir discrecionalmente entre un mecanismo u otro en torno al mismo candidato o candidata como si fuera exactamente constitucionalmente lo mismo: iniciado el mecanismo regular o normal  no puede posteriormente utilizar el mecanismo excepcional aunque la vacante futura se produzca durante el receso de la Cámara de Senadores.

 

V._ ¿Qué implica ser un juez o jueza de la Corte Suprema de Justicia designado en comisión?

 

            Gustavo Ferreyra sostiene que “una comisión, de acuerdo a las definiciones de nuestra lengua nativa, puede ser captada como una “orden y facultad que alguien da por escrito a otra persona para que ejecute algún encargo o entienda en algún negocio”, o “un encargo que alguien da a otra persona para que haga algo”. Naturalmente, el comisionado, por su parte, será el encargado de la comisión”.[5]   

            La Corte Suprema de Justicia en los precedentes los precedentes "Rosza"[6]"Rizzo"[7]"Aparicio" [8], Uriarte" [9] y “Bertuzzi”[10] estableció que la independencia del Poder Judicial constituía una garantía del sistema de derechos en el marco del Estado constitucional y convencional de derecho argentino, y que para ello, se debían respetar los mecanismos previstos en la Constitución argentina para la designación de los jueces.

 

Los jueces deben ser y aparentar ser independientes (tal como lo expresó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos "Apitz Barbera y otros vs. Venezuela", "Reverón Trujillo vs. Venezuela" y "Chocrón Chocrón vs. Venezuela", entre otros) ¿Jueces nombrados en comisión sin acuerdo del Senado por mera voluntad discrecional del Presidente pueden aparentar siquiera ser independientes?

 

La designación en comisión produce de manera automática una “apariencia de dependencia” real, concreta, directa e inmediata entre la persona comisionada designada y el Presidente comisionante que lo designó, la cual emerge como una real amenaza a la independencia del Poder Judicial puesto que –como mínimo y en términos formales- el designado actúa en nombre del Poder Ejecutivo en el seno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

VI._ ¿Qué puede hacer la Cámara de Senadores durante el período de sesiones posterior a la designación por parte del Poder Ejecutivo?

 

            La Cámara de Senadores tiene varias alternativas constitucionales. La primera consiste es rechazar la designación en cualquier momento con una mayoría simple.[11] La segunda es no ratificar la designación durante el periodo de sesiones ordinarias[12] con el efecto dirimente del rechazo por el paso del tiempo sin confirmación del cargo. La tercera consiste en otorgar el acuerdo al designado en comisión con la mayoría agravada de dos tercios de los miembros presentes durante el periodo de sesiones ordinarias. La cuarta radica en designar a otra persona mediante la aplicación del mecanismo constitucional regular o normal para la designación de los jueces y juezas de la Corte Suprema de Justicia durante el periodo de sesiones ordinarias.

 

VII._ En la medida que la Corte Suprema de Justicia de la Nación funcione jurisdiccionalmente con la cantidad de miembros suficientes para conformar una mayoría (aún con la necesidad de tener que designar conjueces-jueces para ciertos casos particulares) no existen razones ni situaciones que justifiquen la utilización del mecanismo  excepcional y provisorio para la designación de sus integrantes previsto por el art. 99.19 de la Constitución argentina.

 

¿Qué circunstancias particulares deben presentase  para que un Presidente o Presidenta ejerza dicha facultad sin violar la Constitución argentina? Una situación objetiva que impida al tribunal funcionar jurisdiccionalmente (cuando por ejemplo se quede sin ningún miembro, con un integrante o con dos jueces) y no exista la concreta posibilidad de una pronta designación a través del mecanismo constitucional regular o normal. Por lo tanto, queda totalmente constitucionalmente excluida la mera conveniencia política coyuntural del poder de turno.[13]

 

VIII._ ¿Quién tendría legitimación procesal activa para impugnar judicialmente designaciones en comisión de jueces y juezas de la Corte Suprema de Justicia desconociendo los contenidos del art. 99.19 de la Constitución argentina?

 

            En primer lugar, cualquier persona que sea parte de un expediente en trámite ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

            En segundo lugar, todo abogado o abogada como parte del sistema de justicia del cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación funciona como el último y máximo intérprete de la Constitución argentina y último aplicador del control de convencionalidad interno judicial.

 

            En tercer lugar, cualquier persona por considerar que está en juego un elemento esencial del sistema democrático: la independencia de la cabeza del Poder Judicial.

 

IX._ La independencia judicial del Poder Judicial es la garantía esencial que protege los derechos de las personas  y sostiene la confianza en el Estado de constitucional y convencional de derecho argentino.

 

El mecanismo de designación de jueces y juezas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en comisión, aunque previsto en la Constitución argentina, debe ser utilizado con extrema prudencia y solo en circunstancias que realmente lo justifiquen. Su uso inapropiado no solo afecta la apariencia ficcional  de imparcialidad que deben acreditar quienes integran el tribunal,  sino que también, debilita la confianza en el equilibrio de poderes.

 

No se trata únicamente de cumplir con los procedimientos establecidos, sino de honrar el mandato constitucional que exige transparencia, imparcialidad y compromiso con  la justicia como ideal republicano.

En última instancia, la fortaleza del sistema judicial radica en su capacidad para actuar con independencia, aún frente a los desafíos más intensos. Proteger este equilibrio no es solo una obligación constitucional, sino una responsabilidad colectiva que difícilmente se pueda concretar con magistrados provisorios designados en comisión por el Poder Ejecutivo Nacional.



[1] Bidart Campos,  Germán J., Tratado elemental de derecho constitucional argentino. Tomo II-B, Ediar, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2005, p. 334.

[2] Badeni, Gregorio, “Un decreto válido y constitucional”, Diario La Nación, 17 de diciembre de 2015, https://www.lanacion.com.ar/opinion/un-decreto-valido-y-constitucional-nid1854871/

[3] En sentido contrario ver: Ferreyra, Raúl Gustavo, “Lengua y abuso en el derecho constitucional: jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación comisionados por el Presidente de la República Argentina”, En Letra, año III, número 5, 2016, p. 76, https://revistaenletra.wordpress.com/wp-content/uploads/2020/08/2016.02-en-letra-5-4-ferreyra.pdf y Guidi, Sebastián, “La amenaza de los jueces nombrados pos simple decreto”, Diario La Nación, 14 de diciembre de 2024, https://www.lanacion.com.ar/opinion/la-amenaza-de-jueces-nombrados-por-simple-decreto-nid14122024/. 

[4] CSJN Fallos 313:1232.

[5] Ferreyra, Raúl Gustavo, op. cit.

[6] CSJN Fallos 330:2361.

[7] CSJN Fallos: 347:329.

[8] CSJN Fallos: 338:284.

[9] CSJN Fallos: 338:1216.

[10] CSJN Fallos: 343:1457.

[11] CSJN Fallos 241: 151.

[12] CSJN Fallos 206:130.

[13] Gil Domínguez, Andrés, “La designación de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “comisión” “, La Ley, 2016-A-1196.

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