I._
El art. 14 segundo párrafo de la
Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece respecto de los derechos
colectivos expresos e implícitos que dicha norma consagra que cualquier habitante podrá
promover una acción de amparo colectiva.
Entre lo establecido por el art. 43
de la Constitución argentina y lo prescripto por el art. 14 de la Constitución
de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires surgen algunos interrogantes. ¿Es lo mismo el afectado previsto
por el art. 43 de la Constitución argentina que cualquier habitante incorporado
por el art. 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires?, o bien, ¿significan en términos de acceso a la justicia y de
tutela judicial colectiva efectiva dos modelos distintos? Si la segunda
respuesta es positiva: ¿puede la Procuración General de la CABA o el Ministerio
Público Fiscal local seguir ignorando esta realidad constitucional normativa y
actuar en contravención de lo dispuesto por el art. 6 de la Constitución Autónoma
de la Ciudad de Buenos Aires?.
II._
En la
Convención Constituyente de la Ciudad de Buenos Aires del año
1996 que sesionó en la
Biblioteca Nacional , tanto en la Comisión de Derecho y
Garantías (de la cual fui asesor y
redactor) como en el Plenario, la idea central respecto de
la acción de amparo fue incorporar una garantía mucho más amplia y tuitiva que
la receptada por la reforma constitucional de 1994.
Una prueba de ello, es que mientras el art. 43
de la Constitución argentina le otorga legitimación procesal activa colectiva al
afectado, el art. 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires establece que cualquier habitante
puede interponer una acción de amparo colectivo.
Esta postura ampliada de la legitimación
procesal activa colectiva fue sostenida argumentalmente por varios
Convencionales Constituyentes en la Sesión del día 13 de septiembre de 1996. [1]
El Convencional Vivo sostuvo: “… Pero también recogiendo la doctrina, la
jurisprudencia y la línea trazada por nuestro derecho provincial y por la Constitución Nacional
estamos consagrando el amparo para proteger los llamados intereses difusos o
derechos de incidencia colectiva. Es decir aquellos derechos cuya titularidad
no corresponde exclusivamente a un individuo determinado sino que excede la
esfera particular para pasar a corresponder a un sector social o a la sociedad
entera, a toda la
comunidad. Como por ejemplo los que tienen que ver con la
cuestión ambiental o con la libre competencia. Para defender estos derechos estamos proponiendo un paso adelante, a
través de la consagración de una amplia legitimación para accionar en su
defensa. Así, hemos establecido que esta acción podrá ser ejercida por cualquier
habitante o por las entidades que estén vinculadas a la defensa de esos
intereses difusos…Seguramente habrá quienes se asusten y se preocupen,
probablemente de buena fe, con la “industria del juicio” a la que puede dar
lugar la instauración de la llamada
acción popular que legitima a cualquier habitante para accionar en defensa de
los intereses difusos. Sin embargo, no existe esa “industria del juicio”; la experiencia lo
demuestra en aquellas provincias en las que se ha consagrado este instituto,
como por ejemplo Córdoba, La Rioja, San Luis, San Juan, Tierra del Fuego, Río
Negro y Neuquén. Es decir, la experiencia recogida en las provincias argentinas
testifica nuestra afirmación”.[2]
El Convencional Brailovsky expresó: “Señora presidenta: este texto constitucional apunta a crear en la ciudad un mecanismo
de amparo amplio, lo más amplio posible, que pueda ser usado en cualquier
circunstancias imaginable en que se violen los derechos consagrados por esta
constitución. De este modo estamos corrigiendo uno de los muchos puntos débiles
de la
Constitución Nacional , ya que en este tema ella legitima para
actuar solamente al particular afectado y a las entidades especialmente
autorizadas para presentar amparos...El hecho de establecer esta
institución del amparo muy amplia significa un cambio profundo en nuestra
manera de pensar el derecho, que tiene que ver con consagrar intereses y
derechos colectivos difusos. Estamos
tratando de legitimar a cualquier persona para que reclame en nombre del interés común y no sólo en nombre de su
interés individual… Aceptar y garantizar las acciones de amparo vinculadas con
los intereses difusos es permitir que cualquier ciudadano defienda
judicialmente el interés social sin necesidad de demostrar estar afectado en
forma personal”.[3]
El Convencional Zaffaroni enunció: “En cuanto al tercer párrafo, me parece también
suficientemente generoso porque consagra, a diferencia de la Constitución Nacional
–el convencional Brailovsky decía correctamente que es un texto harto lavado-, algo cercano a la acción popular”.[5]
III._
Es clara, objetiva y notoria la postura asumida por los padres fundadores de la
Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en lo atinente a la
legitimación procesal activa colectiva para promover acciones colectivas: es una acción popular[6] con un espectro de garantía irradiante
mucho más amplio que el establecido por el art. 43 de la Constitución argentina.
Una situación constitucional clara y
precisa que no puede ser soslayada, ignorada y desconocida por los poderes
constituidos locales aunque a los circunstanciales ocupantes no les guste tanta
garantía en el acceso a la justicia y la protección de los derechos
colectivos.
[1]
Diario de Sesiones de la Asamblea Constituyente de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, Tomo I, Buenos Aires, 1996, pp. 450-468.
[2] Ib.,
p. 453
[3] Ib.,
p. 457.
[4] Ib.,
p. 460.
[5] Ib,
p. 462.
[6]
Treacy, Guillermo F., “Amparo colectivo y control de constitucionalidad: alguna
proposiciones a partir del principio de democracia participativa”, Amparo en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, Mabel Daniele (Directora), AAVV, Librería Editora Platense, La
Plata, 2008, p. 291 y Scheibler, Guillermo, “Autonomía, participación y
legitimación en el amparo porteño”, Amparo en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, Mabel Daniele (Directora), AAVV, Librería Editora Platense, La
Plata, 2008, p. 252.
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