martes, 15 de diciembre de 2015

Análisis constitucional del Decreto 83/2015: una emergencia espuria

En un anterior artículo publicado en el blog sostuve que la designación “en comisión” de los jueces y juezas de la Corte Suprema de Justicia por parte del Presidente, en ejercicio de la atribución establecida en el art. 99 inc. 19 de la Constitución argentina, era un mecanismo de excepción que debía estar fundado en objetivas razones de urgencia.
Veamos y analicemos cuales son los fundamentos expuestos por el Decreto 83/2015 que justifican el apartamiento del mecanismo constitucional regular o normal previsto para la designación  de los jueces y juezas de la Corte Suprema de Justicia:
            * El argumento de la dificultad del normal funcionamiento de la Corte Suprema debido a su integración actual de tres miembros: en la actualidad se requieren tres votos para conformar la mayoría del tribunal, si en un caso concreto, dicha mayoría no pudiera ser alcanzada se debería integrar con un conjuez o una conjueza que surgiera de un sorteo entre los presidentes de las Cámaras Federales de todo el país. De esta manera, la Corte Suprema estaría integrada en su totalidad por magistrados y magistradas nombrados por los mecanismos previstos en la Constitución. Ahora bien: comparemos una integración realizada de esta manera con una integración donde dos jueces fueron designados directamente por el Poder Ejecutivo, sin acuerdo del Senado y a espaldas de la sociedad civil ¿Cuál de las dos integraciones es más disfuncional para el sistema democrático ?
            * El argumento dogmático que invoca la aplicación del  art. 99 inc. 19 sin contexto de justificación: el Decreto invoca la norma constitucional sin expresar ni un argumento fáctico objetivamente verificable que permite justificar el apartamiento del mecanismo regular. Es más pareciera que el ejercicio de dicha potestad depende exclusivamente del Presidente, el cual, ante una vacante en la Corte Suprema producida durante el receso legislativo o vacantes producidas antes de dicho receso, podrá optar  discrecionalmente sin límite alguno, entre el mecanismo regular o el mecanismo de excepción.
            * El argumento de autoridad doctrinal: en el párrafo 10º, el Decreto realiza una cita de autoridad de dos constitucionalistas  que no viven (Bidart Campos y Ekmekdjian) y una constitucionalista que vive (Gelli). En todos los casos, repite las opiniones vertidas en distintas obras respecto del funcionamiento y aplicación del instituto de excepción, pero sin establecer alguna justificación de su aplicación en el actual contexto. Respecto de Germán y Miguel fueron mis maestros y amigos, en la totalidad de sus obras siempre resaltaron la interpretación restrictiva del ejercicio del poder, especialmente cuando se trataba del Poder Ejecutivo y de los males expuestos por el hiperpresidencialismo. Respecto de María Angélica sería muy bueno conocer su opinión: es fácil se la puede llamar y preguntarle qué opina sobre el tema.
            * El oxímoron constitucional: en sus fundamentos y en la parte resolutiva, el Decreto de forma sincrónica nombra a los jueces en comisión, y a la vez, pone en marcha el procedimiento constitucional regular implementado de forma inmediata el Decreto 222/03 y las previsiones del art. 99 inc. 4 de la Constitución argentina ¿Urgencia y normalidad al mismo tiempo? Si es posible poner en marcha el procedimiento regular: ¿Dónde está la situación excepcional que justifica apartarse de los mecanismos normales? Un oxímoron que desnuda el fundamento real del Decreto 83/2015.       

3 comentarios:

  1. Doctor, me parece que hay una tendencia a considerar inconstitucional todo lo que no gusta. Lo que el art. 99 inc. 19 prevé es una de las atribuciones del Presidente de la Nación. El contexto que requiere es: a) una vacante de un empleo que requiere el acuerdo del Senado; b) Congreso en receso. Su utilización queda librada a la prudencia del Poder Ejecutivo (oportunidad, mérito o conveniencia). No se puede actuar como si el inc. 19 fuera una simple mancha de tinta sin vigencia. Saludos.

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  2. Verdaderamente interesante lo propuesto. Este acto administrativo no parece menor, dado que se pone en juego y se interfiere con otra parte del poder, en este caso el Judicial e indirectamente también con el legislativo, ambos nacionales.

    Pretender que está dentro de la orbita de la oportunidad, merito y conveniencia del órgano administrativo en este caso parece un sin motivo o una desventaja para las otras partes del poder.
    Pero aún, si continuamos con la misma línea argumental creo que hay que sujetarse a lo siguiente:


    LEY 19.549 (Lamentablemente Dec. Ley)
    Requisitos esenciales del acto administrativo.
    ARTICULO 7. Son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:

    Finalidad
    f) Habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.


    También podría mencionar los orígenes del poder y el resabio de la autoridad del rey en la parte del poder administrativo pero creo que ya es conocido por todos los que estudian el derecho administrativo y se ha escrito profundamente sobre la importancia de los valores democráticos.

    En lo personal y fuera de lo académicamente correcto, creo que hay mucho por trabajar pero habrá que arremangarse y querer hacerlo para salir del estado de opiniones y entrar a un verdadero estado de derecho, aunque me temo que la mayoría no entiende por qué sería necesario algo así.

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