Aunque
históricamente los derechos colectivos "aparecieron" antes que los
derechos subjetivos, en el plano de la normatividad, la irrupción se configuró
de manera inversa. Tanto en el formato de bien indivisible como en el de bien
pluriindividual, esta clase de derecho, fue receptada como un derecho
fundamental por las Constituciones o como un derecho legal por leyes que
regulaban materias colectivas específicas tales como el derecho al ambiente o los
derechos de los usuarios y consumidores, pero en principio, no fue alojada por
los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos generales (tales como la Convención América sobre Derechos Humanos
o el Pacto de Derechos Civiles y Políticos) o específicos (tales como la Convención Internacional sobre la
eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer o la Convención sobre los derechos del
niño).
La
primera aparición normativa de los
derechos colectivos como derechos humanos llegó de la mano del Protocolo adicional
a la Convención América sobre Derechos Humanos en materia de derechos
económicos, sociales y culturales (también denominado Protocolo de San
Salvador) el cual en el art. 11 establece: "1. Toda persona tiene derecho a vivir en un
medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y
mejoramiento del medio ambiente". También fue un aporte importante la jurisprudencia desarrollada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos respecto de la propiedad colectiva que
titularizan las comunidades indígenas y tribales vinculada a los recursos
naturales necesarios para la supervivencia, desarrollo y continuidad del estilo
de vida de estos pueblos (entre otros casos: "Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay", "Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay",
"Pueblo Saramaka vs. Surinam",
"Pueblos Kañiña y Lokono vs. Surinam").
Por último, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión
Consultiva 22/16[1]
sostuvo que "...por disponerlo varios instrumentos
jurídicos internacionales, de los que son partes los Estados del sistema
interamericano, y algunas de sus legislaciones nacionales, las comunidades
indígenas y tribales, por encontrarse en una situación particular, deben ser
consideras como titulares de ciertos derechos humanos. Adicionalmente, ello se
explica en atención a que, en el caso de los pueblos indígenas su identidad y
ciertos derechos individuales, como por ejemplo el derecho a la propiedad o a
su territorio, solo pueden ser ejercidos por medio de la colectividad a la que
pertenecen".
La confirmación de los derechos colectivos
como derechos humanos se consolidó con la Opinión Consultiva 23/17[2] dictada
por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos con el objeto de
"interpretar el efecto de las obligaciones derivadas del derecho ambiental
en relación con las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos
establecidos en la Convención Americana".[3] El
punto de partida fue reconocer la interdependencia existente entre los derechos
humanos, el medio ambiente y el desarrollo sostenible[4]
para luego establecer lo siguiente: "El
derecho humano a un medio ambiente sano se ha entendido como un derecho con
connotaciones tanto individuales como colectivas.
En su dimensión colectiva, el derecho a
un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las
generaciones presentes y futuras. Ahora bien, el derecho al medio ambiente
sano también tiene una dimensión individual, en la medida en que su vulneración
puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su
conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad
personal o la vida, entre otros. La degradación del medio ambiente puede causar
daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es
un derecho fundamental para la existencia de la humanidad".[5]
La
Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó
que el derecho humano al medio ambiente sano es un derecho autónomo con un
contenido ambiental distinto del que surge de la protección de otros derechos
tales como la vida o la integridad física y que en el sistema interamericano
está consagrado en el art.11 del Protocolo de San Salvador.[6] En
este punto, lo más relevante de lo expresado por el órgano trasnacional
consiste en incluir el derecho humano al medio ambiente sano entre los derechos
económicos, sociales y culturales protegidos por el art. 26 de la Convención
América sobre Derechos Humanos debido a que bajo dicho artículo se encuentran
protegidos los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y
sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA, en la
Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (en la medida en que
ésta última “contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que
la Carta se refiere”) y los que se deriven de una interpretación de la
Convención Americana acorde con los criterios establecidos en su artículo 29.[7]
¿Cuál
es la sustancial importancia del estándar establecido en términos de protección
efectiva del ambiente sano? La Corte Interamericana en el caso "Lago del Campo vs. Perú"[8] sostuvo
que en virtud del art. 26 los derechos económicos, sociales y culturales son
susceptibles de ser tutelados eficazmente mediante el sistema de protección
convencional externo previsto por la Convención Americana; con lo cual sería
posible ante un caso concreto y agotando los recursos de jurisdicción interna denunciar
a un Estado cuando se observe la violación del derecho a un medio ambiente sano.
La
Opinión Consultiva 23/2017 implica un gran avance normativo para los derechos
colectivos al establecer que uno de ellos, el ambiente, es un derecho humano
inscripto en un Instrumento Internacional sobre Derechos Humanos que responde al
corpus iuris de derecho ambiental
internacional y que es susceptible de ser garantizado a través de los
mecanismos de protección internacional previstos por la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
Una
evolución teórica, normativa y jurisprudencial propia del Siglo XXI que se
conjuga con la dimensión del homo
constituvencional de estos tiempos.
[1] Corte IDH,
Opinión Consultiva OC-22/16, "Titularidad de las personas jurídicas en el
sistema interamericano de derechos humanos ", 26 de febrero de 2016,
acápite 83.
[2] Corte IDH,
Opinión Consultiva OC-23/17, "Medio ambiente y derechos humanos", 15
de noviembre de 2017.
[7] Acápite 57.
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