martes, 2 de junio de 2020

La consolidación jurisprudencial del stare decisis constituvencional

Sumario: I._ Introducción. II._ El stare decisis constituvencional. III._ A modo de conclusión.  

I._ Introducción.

En la causa "Farina, Haydée Suasana s/ homicidio culposo"[1] la mayoría[2] y la disidencia parcial[3] de la Corte Suprema de Justicia tuvieron que resolver el alcance de la prescripción de la acción penal interpretando el  sentido constitucional y convencional del art. 67 inciso e) del código penal.[4]   

La plataforma fáctica del caso estuvo determinada por la condena dispuesta por el Tribunal Criminal de Tandil respecto de Haydée Susana Fariña a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional y ocho años de inhabilitación especial para ejercer la medicina por considerarla autora penalmente responsable del delito de homicidio culposo, la cual fue confirmada por la Sala I del Tribunal de Casación Penal de las Provincia de Buenos Aires con atenuantes en la graduación de la pena impuesta. Oportunamente, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires desestimó por inadmisible el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto contra la sentencia casatoria.

La defensa interpuso un recurso extraordinario federal contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, y a la vez realizó en sede provincial, un planteo de prescripción penal. El máximo tribunal provincial declaró inadmisible el recurso extraordinario federal sin pronunciarse sobre el planteo de prescripción por entender que su jurisdicción se había agotado con la declaración de inadmisibilidad del REF.

Interpuesto el recurso de queja por  recurso extraordinario federal denegado, la Corte Suprema de Justicia suspendió por primera vez el trámite y devolvió las actuaciones a efectos de que el tribunal actuante se expidiese sobre la prescripción planteada.

La totalidad de las instancias provinciales resolvieron rechazar el planteo realizado argumentado que los actos jurisdiccionales posteriores a la sentencia condenatoria que la confirman total o parcialmente interrumpen la prescripción penal en los términos previstos por el art. 67 inciso e) del código penal.

Ante la nueva decisión jurisdiccional, la defensa promovió un recurso extraordinario federal, el cual fue rechazado. Esto originó un  recurso de queja por recurso extraordinario federal denegado donde la Corte Suprema de Justicia resolvió suspender por segunda vez el trámite ordenando expresamente que el juzgado de origen se expidiese sobre la cuestión de la prescripción debiendo verificar previamente si concurría o no la causal de interrupción prevista por el art. 67 inciso a) del código penal.

Las instancias provinciales previa certificación que la Señora Farina no había cometido nuevos delitos rechazaron el pedido de prescripción sosteniendo que la ley penal erige como acto interruptivo de la prescripción una sentencia condenatoria que no se encuentre firme características que reúnen todas las sentencias dictadas en sede provincial.

La mayoría de la Corte Suprema de Justicia resolvió hacer lugar a la queja, revocó la sentencia, declaró prescripta la acción penal y sobreseyó a la  Señora Farina, y a la vez,  declaró que la doctrina judicial establecida en torno a la interpretación constitucional y convencional del art. 67 inciso e) del código penal es de seguimiento obligatorio para todos los tribunales judiciales del país

II._ El stare decisis constituvencional.

La mayoría de la Corte Suprema sostuvo que la sentencia apelada constituía un claro ejemplo de sentencia arbitraria por cuanto no constituía una derivación razonable del derecho vigente aplicable al caso al otorgarle al art. 67 inciso e) del código penal un alcance que excedía la interpretación posible del texto legal que impactaba de forma directa en la observancia del principio de legalidad en materia penal.

¿Cómo deben interpretarse las leyes? La mayoría recuerda que según la jurisprudencia del Tribunal la primera fuente es la letra vinculada con el contexto general y los principios y garantías constitucionales indagando el verdadero sentido y alcance de la misma; junto a la letra se ubica el principio pro persona que impone privilegiar la interpretación legal que más derecho acuerde a la persona frente al poder estatal, y en materia penal, se agrega el principio que establece el deber de utilizar al derecho penal como la ultima ratio del ordenamiento jurídico.[5]

La tramitación del caso había planteado dos interpretaciones posibles del art. 67 inciso e) del código penal. La primera desarrollada por la justicia de la Provincia de Buenos Aires en todas sus instancias para la cual por "sentencia condenatoria no firme" como causal de interrupción de la prescripción penal se debe entender el dictado de la sentencia de primera instancia y de las demás sentencias que se emitan en las distintas instancias de revisión que intervengan (interpretación A). La segunda expuesta por la mayoría de los miembros de la Corte Suprema de Justicia que establece como interpretación constitucional y convencional aplicable que por "sentencia condenatoria no firme" como causal de interrupción de la prescripción penal se debe entender exclusivamente el dictado de la sentencia de primera instancia (interpretación B).

La interpretación B es más pro persona que la interpretación A debido a que impacta directamente en el instituto de la prescripción de la acción penal como una garantía eficaz del derecho que titulariza una persona acusada de poder obtener un pronunciamiento que ponga en el más breve tiempo posible fin al proceso penal y al estado de sospecha frente a la sociedad. Este derecho se vincula con la garantía del debido proceso y la presunción de inocencia, y también, se encuentra expresamente previsto en los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, que sin estar incorporados a la Constitución, comparten con ella su misma jerarquía normativa. Es que cuando el tiempo empleado por el Estado para dilucidar los hechos investigados resulta incompatible con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el único remedio posible es declarar la insubsistencia de la acción penal por medio de la prescripción para de esta forma poder salvaguardar el derecho constitucional y convencional federal vulnerado.[6]

Hasta acá una típica (aunque no frecuente) decisión jurisdiccional dictada por la Corte Suprema donde se hace lugar a un planteo de sentencia arbitraria (que las hay a raudales aunque pocos justiciables tienen la suerte de revertirlas debido al apetito insaciable del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial). Pero la mayoría no se queda inmersa en la habitualidad sino que se propone dar un paso más y desarrolla una línea argumental que consolida el stare decisis constituvencional en la modalidad vertical[7] en el marco del Estado constitucional y convencional de derecho argentino.

El punto de partida fue la permanente conducta contra legem verificada por los tribunales provinciales intervinientes respecto de la postura interpretativa adoptada por la Corte Suprema de Justicia respecto del  art. 67 inciso e) del código penal, a partir del cual la mayoría recuerda lo siguiente[8]:

            * La Corte Suprema de Justicia en el último tribunal para todos los asuntos, sus decisiones son finales y ningún tribunal las puede revocar.

            * Cuando ejerce su jurisdicción constitucional, la Corte Suprema de Justicia le impone a todos los tribunales la obligación de respetar y acatar la doctrina plasmada en sus decisiones.

            * Los poderes judiciales provinciales no pueden obstaculizar el efecto de las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia.

            * La autoridad institucional de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia se funda en su condición de intérprete supremo de la Constitución argentina y determina que cuando los tribunales inferiores dicten sentencias en casos sustancialmente análogos los estándares interpretativos expuestos sean considerados y seguidos.[9]

            * Los jueces deben conformar sus decisiones a las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia en casos similares, la cual se sostiene en la responsabilidad institucional que le corresponde al Alto Tribunal como cotitular del Departamento Judicial del Gobierno Federal y en los principios de igualdad y seguridad jurídica, como así también, en razones de celeridad y economía procesal.

            * Las sentencias de los tribunales inferiores que se aparten de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Alto Tribunal carecen de fundamento y son arbitrarias.

El fallo aporta dos aportes novedosos en la construcción del stare decisis constituvencional. El primero es que la mayoría instituye una sanción de la conducta de los tribunales inferiores que desconozcan la lógica del precedente: constituye un alzamiento por parte de los tribunales intervinientes con la autoridad constitucional y convencional de la Corte Suprema de Justicia. El segundo es que como consecuencia del incumplimiento verificado la Corte Suprema de Justicia con efecto erga omnes o colectivo declara que la doctrina establecida es de seguimiento obligatorio para todos los tribunales del país.[10]

Ahora bien, el stare decisis constituvencional consolidado por la mayoría de la Corte Suprema de Justicia se distingue del stare decisis proveniente del comow law y del stare decisis alojado por el civil law. El primero se basa en la doctrina del precedente individual obligatorio que deriva, bajo ciertas condiciones, en una fuerza coercitiva para el sistema judicial. En el segundo la jurisprudencia adquiere importancia cuando una determinada solución se repite en el tiempo generando una costumbre y los precedentes pueden ser usados como criterio para decidir un caso nuevo.[11] El stare decisis constituvencional propio de los Estados constitucionales y convencionales de derecho -como el modelo argentino- se nutre de la fuerza normativa proveniente de la Constitución y de los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos que configuran su regla de reconocimiento. Cuando la Corte Suprema de Justicia ejerce el control de constitucionalidad y de convencionalidad interno fijando los contenidos de un derecho fundamental y un derecho humano de forma específica o en relación a un texto legal está aplicando de forma directa la Constitución y los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos estableciendo su alcance de forma obligatoria respecto de la totalidad de los tribunales inferiores, y a la vez, está enviando un claro mensaje al órgano emisor de la norma sobre la validez de la misma. Por ello, cuando los jueces inferiores se aparten sin fundamento alguno del estándar constituvencional fijado esto no implica una ruptura de la lógica del precedente como fuente de derecho, sino por el contrario, un alzamiento contra la regla de reconocimiento constitucional que no solo debería impactar en la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional válido sino también en la estabilidad del magistrado o magistrada que actúe de esta manera.

El stare decisis constituvencional al garantizar la operatividad de los contenidos constitucionales y convencionales no necesita ser receptado expresamente por una norma constitucional o convencional para ser aplicado por la Corte Suprema de Justicia.[12] Sin el mismo la fuerza normativa de la Constitución y los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos tendría el mismo rango jerárquico que el código civil y comercial, o peor aún, estas normas tendría un mero valor político o programático.                                                                                                                              

IV._ A modo de conclusión.

 

El principal interrogante que surge del caso consiste en dilucidar cuál fue la motivación que tuvo la justicia de la Provincia de Buenos Aires para insistir dos veces con una interpretación del art. 67 inciso e) del código penal que la Corte Suprema de Justicia había desechado. Quienes hace años litigamos en los estrados del Alto Tribunal conocemos la respuesta. Lo que sucede habitualmente es que la gran mayoría de las   causas que arriban a la Corte Suprema de Justicia son rechazadas sin fundamento que lo justifique mediante la invocación dogmática del art. 280 del código procesal civil y comercial; pocas tienen la suerte de ser analizadas, revisadas y revocadas. Existen innumerables casos en diversas materias donde los tribunales inferiores no aplican la doctrina interpretativa establecida por la Corte Suprema de Justicia en fallos anteriores. Diría que casi es una práctica habitual en todo el país que subsiste porque fallos como este son una rara excepción. Por dicho motivo fue que la justicia provincial insistió en su postura: quizás de tanto tener que ir en queja la persona, en alguna de ella la causa quedaba atrapada en la normalidad del rechazo por art. 280.

              

El fallo fija un estándar muy valioso que consolida los alcances y efectos del stare decisis constituvencional. El real desafío que el sistema judicial argentino enfrenta es que su aplicación sea una regla habitual para los tribunales inferiores y no un caso especial que de tanto en tanto resuelve favorablemente la Corte Suprema de Justicia.



[1] CSJN 2148/2015/RH1, 26 de diciembre de 2020.

[2] Integrada por Maqueda, Lorenzetti y Rosatti.

[3] Integrada por Rosenkrantz.

[4] El art. 67 inc. e) del código penal establece lo siguiente: "... La prescripción se interrumpe solamente por: a) La comisión de otro delito; b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y
e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme..."

[5] Considerando 10.

[6] Considerando 14.

[7] Legarre, Santiago y Rivera (h), Julio César, “La obligatoriedad atenuada de los fallos de la Corte Suprema y el stare decisis vertical”, La Ley 2009-E-820 y Legarre, Santiago, “La obligatoriedad horizontal de los fallos de la Corte Suprema y el stare decisis”, Jurisprudencia Argentina 30 de octubre de 2013. También ver Legarre, Santiago y Rivera (h), Julio César, “La obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde la perspectiva de los tribunales inferiores”, Jurisprudencia Argentina 2006-IV-1333.

[8] Considerando 18.

[9] Gil Domínguez, Andrés, "Libertad de expresión, publicidad oficial y stare decicis convencional”,  ElDial, 5 de febrero de 2014"; Gelli  "La obligatoriedad de las sentencias de la Corte Suprema (A propósito de " Arte Radiotelevisivo Argentino SA" y la libertad expresiva)", La Ley 2014-B-383 y Sodero, Eduardo, "Obligatoriedad de los precedentes y cosa juzgada. Discusión a partir de la distribución de la pauta oficial en la Corte Suprema", La Ley 2014-B-361.     

[10] Considerando 19.

[11] Sbdar, Claudia B., "El valor del precedente en el derecho judicial argentino", La Ley 2017-E-1129.

[12] En sentido opuesto ver Ábalos, María Gabriela, "Diálogo jurisprudencial y valor del precedente. Desafío de los superiores tribunales de justicia en el federalismo argentino", La Ley 2017-E-904.


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