miércoles, 27 de junio de 2012

Medidas cautelares y derecho de propiedad (VERSION ORIGINAL)


Sumario: I._ Introducción. II._ Derechos fundamentales patrimoniales, derechos fundamentales no patrimoniales y tutela judicial efectiva. III._ A modo de conclusión. 

I._ Introducción.

1._ En la causa “Grupo Clarín y otros S.A. s/ medidas cautelares”[1], la Corte Suprema de Justicia por unanimidad de votos de los presentes[2] (aunque no de fundamentos)[3] al hacer lugar a la queja y  declarar procedente el REF, confirmó la sentencia apelada (en cuanto había rechazado el pedido de levantamiento de la medida cautelar y fijado un plazo de vigencia de la misma de treinta y seis meses) y la revocó en cuanto al momento que dicho plazo debe computarse (esto es a partir del 7 de diciembre de 2009). Consecuentemente, estableció que la suspensión cautelar del plazo de desinversión previsto por el art. 161[4] de la ley 26.522 (ley de servicios de comunicación audiovisual) vence para el Grupo Clarín el día 7 de diciembre de 2012.

2._ El holding principal del fallo consiste en propiciar una tutela cautelar diferenciada sobre la base de distinguir conceptualmente entre derechos fundamentales y derechos humanos patrimoniales y derechos fundamentales y derechos humanos no patrimoniales y su proyección en las relaciones verticales que se generan entre los titulares de derechos patrimoniales y el Estado. El presente comentario tiene por objeto analizar la factibilidad de dicha distinción como justificante de una protección garantista diferenciada en el marco del Estado constitucional de derecho argentino.

II._ Derechos fundamentales patrimoniales, derechos fundamentales no patrimoniales y tutela judicial efectiva.

3._ En el caso “Grupo Clarín I”[5],  la Corte Suprema de Justicia sostuvo que resultaba conveniente que el tribunal de grado fijara de oficio un límite razonable para la vigencia de la medida cautelar dictada. Si el juez no lo hiciera, el Estado podía solicitar la fijación de un plazo, y en el supuesto de no obtener una respuesta satisfactoria (porque no se fijaba un plazo o porque el plazo era demasiado lato), podía acudir a las instancias procesales previstas por el ordenamiento jurídico respecto de las medidas cautelares, y en su caso, ante el Máximo Tribunal (mediante el recurso extraordinario federal previsto por la ley 48).

El estándar oportunamente desarrollado por la Corte Suprema de Justicia generó posturas doctrinarias críticas[6], y a la vez, posibilitó que el Estado Nacional se presentara en el expediente y solicitara el levantamiento de la medida cautelar o la fijación de un plazo razonable. El juez de grado rechazó ambas pretensiones. La Cámara desestimó el recurso de apelación respecto del levantamiento de la medida cautelar pero impuso un plazo de 36 meses contados desde la notificación de la demanda. En esta última intervención, el Alto Tribunal considera razonable el plazo estipulado por la Alzada, pero el mismo debe contarse a partir del momento de la concesión de la medida cautelar y no de la notificación de la demanda.

4._ También la Corte Suprema de Justicia estableció que el plazo de desinversión previsto por la ley de medios venció el día 28 de diciembre de 2011 y sostuvo que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual no se mostró demasiado apresurada en la implementación de la normativa[7]; con lo cual, se verifica la existencia de una evidente omisión desigualitaria por parte de la AFSCA que beneficia sin razón alguna a los grupos empresariales que no impugnaron judicialmente la norma de desinversión, y por ende, la consintieron.

5._ Conforme lo expone el Alto Tribunal, e1 p1azo de treinta у seis meses evitaría que la parte actora pudiera eximirse de cump1ir con la normativa impugnada por todo e1 tiempo de vigencia de sus 1icencias a1 exc1usivo amparo de una medida cautelar у sin que exista un pronunciamiento de fondo sobre 1a cuestión debatida; por lo tanto, el plazo de duración de la medida cautelar dispuesto resulta compatible con el interés general invocado por el Estado y el derecho de propiedad alegado por la parte actora.[8]

6._ La Corte Suprema de Justicia establece como parámetro general del decisorio, que siendo la esencia de las medidas cautelares su precaria provisionalidad, siempre la medida se extingue ante la decisión cognitiva de fondo o la decisión final administrativa. Esta afirmación, que está ampliamente reconocida por la doctrina y por la jurisprudencia dominantes en el terreno del deber ser, se relativiza en el ámbito del derecho vivo que emerge del ejercicio jurisdiccional -en el campo del ser- puesto que  las medidas cautelares tienden a ordinarizarse y a caer presas del fenómeno que procuran remediar, posibilitando que el paso del tiempo, convierta en tardía e inútil la decisión cognitiva de fondo. El reemplazo del derecho de fondo al que se llega por la vía de una cognición plasmada en sentencia firme, por un derecho precario establecido en funci6n de medidas cautelares, constituye una lesión al objetivo de afianzar la justicia establecido por el Preámbulo de la Constitución argentina. Por todo lo expuesto, es deber de las partes y del juez solucionar el conflicto de modo definitivo en un tiempo razonable y no buscar soluciones provisorias que se transforman en definitivas.[9]
           
Con este primer argumento general, el Alto Tribunal descartaría toda forma de tutela cautelar urgente innovativa que procure un adelanto parcial o total de jurisdicción con el objeto de preservar el pleno ejercicio de derechos y que tenga como sujeto pasivo al Estado; por cuanto, en el campo del ser, estos supuestos implican en la mayoría de los casos un claro agotamiento de la decisión cognitiva pero sin embargo afianzan – ¡y como!- el valor justicia.

            En lo que es una excepción a su propia regla, a continuación la Corte Suprema de Justicia sostiene que lo expuesto no implica dejar de reconocer el valor de las soluciones urgentes en numerosos ámbitos del derecho y que la protecci6n de los derechos fundamentales está esencialmente unida a la tutela oportuna (la cual requiere de procedimientos cautelares o urgentes y de medidas conservativas o innovativas).[10]
            
            Posteriormente, el Máximo Tribunal vuelve sobre sus pasos y retoma el estándar cautelar restringido, sobre la base de invocar la existencia de cuestiones de naturaleza patrimonial en las que no está en juego la solvencia del Estado como sujeto pasivo de la acción.[11] Y sostiene al respecto: “Cuando se trata de daños reparables (como pueden ser los intereses puramente patrimoniales en demandas contra el Estado), la vigencia de la medida cautelar no puede quedar librada al hiato temporal del proceso cognitivo, cuya excesiva prolongación puede convertirla en los hechos en definitiva. Es en este campo, precisamente, donde las medidas cautelares deberían ser cuidadosamente limitadas en el tiempo, mediante plazos razonables, adecuados a las características particulares de cada supuesto, atendiendo en especial al gravamen que la medida pueda causar a su sujeto pasivo, a la naturaleza del proceso o acción en que se la impetra, al alcance de la prolongación excesiva del proceso en comparación con la pretensión de fondo, etc.”[12]

            El Alto Tribunal realiza una distinción entre derechos fundamentales y derechos humanos no patrimoniales y derechos fundamentales y derechos humanos patrimoniales, correspondiendo a los primeros en el campo de la tutela judicial efectiva un mayor espacio de protección cautelar (que abarca medidas de toda clase sin plazo de duración alguno) respecto de los segundos (que solo podrían ser tutelados por medidas cautelares de no innovar con un plazo menor al que requiera el dictado de una sentencia) cuando el Estado sea el sujeto demandado. Como este último es solvente, en cuestiones patrimoniales vinculadas al derecho de propiedad, las medidas cautelares que se dicten a tal efecto pueden tener un plazo razonable de duración, aunque vencido dicho lapso, aún no se haya dictado una sentencia que resuelva el fondo del asunto.

            No obstante lo expuesto, el Máximo Tribunal deja abierta una pequeña hendija tuitiva para el caso concreto al sostener que lo decidido, en cuanto al plazo de vigencia de la medida cautelar, podrá ser revisado en la medida que se verifiquen conductas procesales orientadas  a obstaculizar el normal avance del pleito.[13]  Por ende, una vez vencido el plazo estipulado sin que se hubiera dictado una sentencia de fondo, es posible que la medida cautelar sea ampliada si  se comprueba, que a lo largo del proceso el Estado desarrolló una conducta procesal dilatoria o bien que el tiempo del proceso se relaciona con las contingencias naturales u ordinarias del caso.

7._ En el ámbito doctrinario, Luigi Ferrajoli[14] a efectos de construir una teoría del derecho del Estado constitucional distingue sobre la base de rasgos estructurales opuestos entre derechos fundamentales (concebidos exclusivamente como derechos subjetivos excluyendo toda forma normativa colectiva como derecho fundamental) y derechos patrimoniales.

            La primera diferencia radica en que los derechos fundamentales son universales en el sentido lógico que pertenecen por igual a todas las personas y/o ciudadanos, mientras que los derechos patrimoniales son derechos singulares en el sentido igualmente lógico de la cuantificación existencial de sus titulares en virtud de lo cual la existencia de uno de ellos excluye a los demás.

            La segunda diferencia es que los derechos patrimoniales son alienables, negociables, transigibles, mientras que los derechos fundamentales son indisponibles (por cuanto están sustraídos al mercado) e inderogables (por cuanto están sustraídos de las decisiones políticas). Los primeros pueden ser objeto de cambio en la esfera del mercado y objeto de expropiación, los segundos no son expropiables o limitables por otros sujetos empezando por el Estado: ninguna mayoría por más aplastante que sea puede privar a las personas de la vida o de la libertad.

            La tercera diferencia es que los derechos fundamentales consisten en reglas heterónomas y normas téticas-deónticas no alterables ni por su ejercicio ni por sus violaciones, obteniendo su título de fuentes normativas (la Constitución, el acto constituyente), mientras que los derechos patrimoniales suponen normas hipotéticas-deónticas que los predisponen como efectos de actos previstos por ellas como título de los mismos, estando subordinados a vicisitudes contingentes como efectos de actos singulares, que no están dispuestos por fuentes normativas directas  sino regulados por normas (como el Código Civil que no disponen directamente derechos u obligaciones sino que los predisponen como efectos de los actos por él hipotizados).

            Por último, los derechos patrimoniales se insertan en secuencias horizontales en el sentido que las relaciones jurídicas mantenidas por los titulares de los primeros son relaciones intersubjetivas de tipo civilista, mientras que los derechos fundamentales se insertan en secuencias verticales en el sentido que las relaciones jurídicas son de tipo publicista.

            Estas diferencias conceptuales implican que los derechos fundamentales son iguales por cuanto pertenecen normativamente a todos en igual forma y medida, en tanto los derechos patrimoniales son desiguales en el doble sentido de que son contingentes y mudables a causa de las vicisitudes a las que están sometidos tanto respecto de los titulares como de los contenidos. Estos últimos se acumulan y se extinguen, los primeros permanecen siempre iguales a sí mismos. Todas las personas son igualmente libre para expresarse o inmunes frente a las detenciones arbitrarias, pero cada unas de ellas, es propietaria o acreedora de cosas distintas  y en diferente medida. Se puede ser más o menos rico, pero no se puede acumular mayor o menor libertad. Los derechos fundamentales son inalterables en cantidad y calidad, los derechos patrimoniales se cambian, se acumulan, son alterables en cantidad y calidad, como así también, es posible que se extingan debido a su ejercicio.                                                                              

            7.1 Aún con matices, pero en sintonía con la postura expuesta por Ferrajoli, Pisarello y Tedeschi[15] y Orlando[16] sostienen que el derecho de propiedad al cumplir una función social y ambiental podría considerarse un derecho fundamental cuando afecte a personas que no sean propietarias respecto de bienes imprescindibles para llevar adelante una existencia digna y autónoma (en tanto el derecho de propiedad quedaría sometido a límites y controles que impidiesen su configuración como derecho patrimonial absoluto)[17], o bien, que la propiedad privada merece una protección constitucional agravada solo y en tanto esté vinculada con la autonomía y la igualdad política de las personas, lo cual se traduciría en la necesidad de argumentar la constitucionalidad de la medida restrictiva sobre dichos bienes esenciales, activándose en tal caso un escrutinio fuerte o agravado (esto es, presunción de inconstitucionalidad de la distinción, inversión de la carga de la prueba y deber de exponer razones de urgencia y de imperiosa necesidad para poder revertir dicha presunción).[18]

8._ Al analizar los alcances normativos del art. 17 de la Constitución argentina, Bidart Campos[19] sostiene que el término “propiedad” empleado por la Constitución argentina comprende todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad; por lo tanto, todos los bienes susceptibles de valor económico o apreciables en dinero alcanzan el nivel de derechos patrimoniales rotulados unitariamente como derecho constitucional de la propiedad. Entre ellos se incluyen: a) el derecho de dominio y sus desmembraciones conforme lo dispone la legislación común; b) las concesiones de uso sobre bienes del dominio público; c) las concesiones que reconocen como causa una delegación de la autoridad del Estado; d) los derechos y obligaciones emergentes de contratos; e) los actos jurídicos de disposición y uso de la propiedad y f) los derechos adquiridos.  

            El derecho de propiedad presupone que la persona sea titular de un bien que pueda usar y disponer (en los términos del art. 14 de la Constitución argentina) el cual es inviolable (en los términos del art. 17 de la Constitución argentina). El sujeto activo puede ser una persona física o una persona de existencia ideal o colectiva y el sujeto pasivo puede ser el Estado (a quién se dirige fundamentalmente la prohibición de violar la propiedad privada) y los particulares (que no deben perturbar el uso y goce del derecho que ostenta el sujeto pasivo).[20]

9._ La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al determinar las condiciones de vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el caso “Ivchner Bronstein c. Perú”[21] sostuvo respecto del derecho de propiedad privada:

            “122.   Los “bienes” pueden ser definidos como aquellas cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona; dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor.
128.     Corresponde ahora al Tribunal determinar si la mencionada privación fue conforme a la Convención Americana.  Para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad consagrado en la Convención, debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas establecidas por la ley”.

En el caso “Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador”[22], expresó: 

“174.   La jurisprudencia del Tribunal ha desarrollado un concepto amplio de propiedad que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor. Asimismo, la Corte ha protegido a través del artículo 21 convencional los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas. La Corte observa, sin embargo, que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto, pues en el artículo 21.2 de la Convención se establece que para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos, practicarse según las formas establecidas por la ley y efectuarse de conformidad con la Convención”.

Respecto de los derechos adquiridos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso  “Cinco Pensionistas vs Perú”[23] sostuvo:

            “102.   En este orden de ideas, el artículo 21 de la Convención protege el derecho de los cinco pensionistas a recibir una pensión de cesantía nivelada de acuerdo al Decreto-Ley Nº 20530, en el sentido de que se trata de un derecho adquirido, de conformidad con lo dispuesto en la normativa constitucional peruana, o sea, de un derecho que se ha incorporado al patrimonio de las personas”
                                      
10._ Si bien los derechos fundamentales y los derechos humanos no patrimoniales representan distintos rasgos de su estructura conceptual respecto de los patrimoniales (como acontece con los derechos subjetivos y los derechos colectivos) esto no implica que presenten una diferencia jerarquía normativa que permita justificar una tutela garantista menor en las relaciones existentes entre las personas y el Estado. Los derechos no patrimoniales y los patrimoniales tienen diferencias conceptuales pero ostentan la misma jerarquía normativa apriorística, siendo esta premisa, uno de los elementos fundantes del Estado constitucional de derecho. Aún cuando reconozcan diferencias conceptuales, al momento de explicitar o proyectar sus efectos, los autores citados se remiten a la facultad de expropiación por razones de utilidad pública que detenta el Estado[24], a la modulación de las cargas tributarias[25] o a un escrutinio más estricto del  control de constitucionalidad  cuando se trate de bienes esenciales[26], pero nunca intentan justificar que la diferencia estructural que ostenten los derechos patrimoniales como parte del derecho de propiedad, implique una desprotección instrumental que le permita realizar al Estado cualquier clase de conducta en la medida que abone una indemnización.

            La Corte Interamericana de Derechos Humanos  Humanos en el caso “Salvador Chiriboga vs Ecuador”[27] enunció:

            “60. El derecho a la propiedad privada debe ser entendido dentro del contexto de una sociedad democrática donde para la prevalencia del bien común y los derechos colectivos deben existir medidas proporcionales que garanticen los derechos individuales.  La función social de la propiedad es un elemento fundamental para el funcionamiento de la misma, y es por ello que el Estado, a fin de garantizar otros derechos fundamentales de vital relevancia para una sociedad específica, puede limitar o restringir el derecho a la propiedad privada, respetando siempre los supuestos contenidos en la norma del artículo 21 de la Convención, y los principios generales del derecho internacional.
            63. La Corte considera que a fin de que el Estado pueda satisfacer legítimamente un interés social y encontrar un justo equilibrio con el interés del particular, debe utilizar los medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida el derecho a la propiedad de la persona objeto de la restricción.  En este sentido, el Tribunal considera que en el marco de una privación al derecho a la propiedad privada, en específico en el caso de una expropiación, dicha restricción demanda el cumplimiento y fiel ejercicio de requerimientos o exigencias que ya se encuentran consagradas en el artículo 21.2 de la Convención.
            65. A este respecto, la Corte ha considerado que no es necesario que toda causa de privación o restricción al derecho a la propiedad esté señalada en la ley, sino que es preciso que esa ley y su aplicación respeten el contenido esencial del derecho a la propiedad privada. Este derecho supone que toda limitación a éste deba ser excepcional.  De la excepcionalidad se deriva que toda medida de restricción debe ser necesaria para la consecución de un objetivo legítimo en una sociedad democrática, de conformidad con el propósito y fin de la Convención Americana. Por lo tanto, es necesario analizar la legitimidad de la utilidad pública y el trámite o proceso que se empleó para perseguir dicho fin”       

Si la única forma de reparación posible de una violación estatal de bienes patrimoniales, fuese la indemnización dineraria, las emergencias estatales no tendrían ningún límite (puesto que el Estado algún día pagará) y se desconocería la indivisibilidad e interdependencia de los derechos. También se obviaría lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Bronstein” cuando sostuvo que es un principio de derecho internacional que la reparación del derecho de propiedad requiere de una plena restitución que consiste en el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo. En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

“177. Este Tribunal ha reiterado en su jurisprudencia constante que es un principio de derecho internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. 178. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior, y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo, así como el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados”.
                    
11._ El derecho de propiedad a diferencia de los derechos no patrimoniales presenta limitaciones temporales respecto de su titularidad y su ejercicio mediante las cuales se manifiestan sus diferencias conceptuales, pero esto no puede ser invocado como un fundamento constitucional válido que permita justificar, que si un régimen normativo vulnera dicho derecho, el Estado no tiene la obligación primordial de restituir plenamente la situación afectada, y de forma subsidiariamente, pagar una indemnización. La idea de que el Estado puede hacer lo que le plazca en términos de limitación de derechos patrimoniales, porque debido a su solvencia algún día abonará una indemnización, no encuentra ninguna justificación normativa ni doctrinaria. Y esto se traslada a la necesaria tutela judicial definitiva o cautelar que cualquier titular del derecho de propiedad peticione. De allí que una medida cautelar deba proteger de forma prioritaria, la posibilidad de que si la sentencia de fondo es favorable, el régimen adquirido pueda ser ejercido en las condiciones y el plazo previamente establecido.

En el presente caso, siendo una de las pretensiones principales la declaración de inconstitucionalidad del art. 161, y consecuentemente, el resguardo de los derechos adquiridos respecto de la licencia oportunamente otorgada y el plazo estipulado  (que fuera prorrogado por el Presidente Néstor Kirchner mediante el DNU 527/2005 por diez años) una tutela cautelar que exclusivamente presenta como opción la reparación económicamente de una violación constitucional y convencional, ubicaría al derecho de propiedad en una situación de disminución normativa que ni siquiera las posturas doctrinarias más restrictivas  auspician.

III._ A modo de conclusión. 

12._ En una democracia constitucional, si los medios de comunicación audiovisual solo pueden ser financiados por la publicidad oficial o por actividades económicas que dependan exclusivamente de la voluntad del Estado, el pluralismo de las voces se transformaría inexorablemente en el monopolio estatal de la verdad. Por eso el debate de fondo sobre la constitucionalidad de la cláusula de desinversión no puede evitar observar el contexto de la actual aplicación de la norma y de sus reales consecuencias futuras para la libertad de expresión y el derecho de información.                


[1] CSJN G. 589. XLVII., 22 de mayo de 2012.
[2] Estuvo ausente Argibay
[3] Petracchi se diferenció de los fundamentos desarrollados por la mayoría pero sin exponer sus propios argumentos.
[4] El art. 161 establece como disposición complementaria de la ley 26.522: “Los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas que al momento de entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente en un plazo no mayor a un (1) año desde que la autoridad de aplicación establezca los mecanismos de transición. Vencido dicho plazo serán aplicables las medidas que al incumplimiento —en cada caso— correspondiesen”. En tanto el Decreto 1225/2010 reglamentario de la de servicios de comunicación audiovisual establece: Artículo 161: “La Autoridad de Aplicación establecerá los mecanismos de transición a los fines de adecuar la situación de la totalidad de los licenciatarios a lo dispuesto en la Ley N° 26.522, bajo los siguientes criterios: 1) Adecuación voluntaria. Se posibilitará a los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por la Ley N° 26.522, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o a las personas jurídicas que al momento de la entrada en vigencia de dicha Ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, iniciar el trámite de adecuación mediante declaración jurada, a través del cual propongan la regularización de su situación. 2) Constatación de oficio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, la Autoridad de Aplicación podrá proceder a constatar de oficio la efectiva adecuación a las disposiciones del artículo 161 de la Ley N° 26.522, por parte de la totalidad de los licenciatarios. 3) Adecuación por transferencia de licencias. Al sólo efecto de la adecuación prevista en el artículo 161 de la Ley N° 26.522, se permitirá la transferencia de licencias, la que podrá efectuarse mediante los siguientes mecanismos: a) Transferencia voluntaria: Los licenciatarios podrán transferir las licencias de que sean titulares a un tercero que cumpla con los requisitos legales, de conformidad con las condiciones previstas por la Ley, o bien otorgarle dicha facultad a la Autoridad de Aplicación para la licitación respectiva. b) Transferencia de oficio: La Autoridad de Aplicación dispondrá la transferencia de las licencias a los efectos de la adecuación en caso de que los titulares de las licencias no dieran cumplimiento a las disposiciones de la Ley y de la presente reglamentación en los plazos previstos”.
Ver Gil Domínguez, Andrés, “El artículo 161 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (Ley 26.522) y el derecho de propiedad”, elDial.com, Número Especial Ley de de Servicios de Comunicación Audiovisual, 26 de noviembre de 2009.
[5] CSJN Fallos 333:1885. Ver Gil Domínguez, Andrés, “Medidas cautelares, ley de medios y desinversión”, La Ley 2010-E-521.  
[6] Ver Cassagne, Ezequiel, “El error de la insistencia en la aplicación de un plazo a las medidas cautelares”, La Ley 2011-C-1036 y Ventura, Adrián, “La Corte y los plazos razonables de las cautelares”, La Ley  2011-A-1036.
[7] Considerando 6.
[8] Ibídem.
[9] Considerando 8.
[10] Considerando 9.
[11] Ibídem.
[12] Ibídem.
[13] Considerando 11.
[14] Ver Ferrajoli, Luigi, Principia Iuris. Teoría del derecho y de la democracia, Tomo 1- Teoría del derecho, pág. 717 y siguientes, Trotta, Madrid, 2011.   
[15] Ver Pisarello, Gerardo y Tedeschi, Sebastián, “”Propiedad y Constitución en la Argentina: del derecho “terrible” a la democracia económica”, La Constitución en 2020. 48 propuestas para un sociedad igualitaria, pág. 128, Roberto Gargarella (coordinador), AAVV, Siglo Veintiuno Editores, Buenos Aires,  2011.  
[16] Ver Orlando, Federico, “Reflexiones en torno a la propiedad privada en la Constitución Nacional”, La Constitución en 2020. 48 propuestas para un sociedad igualitaria, pág. 134, Roberto Gargarella (coordinador), AAVV, Siglo Veintiuno Editores, Buenos Aires,  2011.   
[17] Ver Pisarello, Gerardo y Tedeschi, Sebastián, op. cit. 15.
[18] Ver Orlando, Federico, op. cit. 16.
[19] Ver Bidart Campos, Germán J., Tratado elemental de derechos constitucional argentino, Tomo I-B, pág. 356, Ediar, Buenos Aires,  2001.    
[20] Ibídem.
[21] CIDH, sentencia del 6 de febrero de 2001, Serie C Nº 74.
[22] CIDH, sentencia del 21 de noviembre de 2007, Serie C Nº 170.
[23] CIDH, sentencia del 28 de febrero de 2003, Serie C Nº 98.  
[24] Ver op. cit. 14, pág. 720.
[25] Ver op. cit. 15, pág. 132.
[26] Ver op. cit. 16, pág. 141.
[27] CIDH, sentencia del 6 de mayo de 2008, Serie C Nª  179.

sábado, 23 de junio de 2012

Reforma constitucional y verdad histórica


Constituyentes desmemoriados de aquel 1994

POR ANDRÉS GIL DOMÍNGUEZ PROFESOR TITULAR DE DERECHO CONSTITUCIONAL, POSDOCTOR EN DERECHO (UBA)

Diario Clarín 23/06/12
En las sociedades heterogéneas actuales, las Constituciones se configuran como pactos de convivencia pacífica que intentan garantizar de forma pluralista o multicultural las identidades políticas, culturales y sociales que coexisten en las relaciones intersubjetivas diarias. Su característica primordial es laperdurabilidad y cada reforma debe contar con un amplio consenso popular, acuerdos políticos legítimos y una demanda que nazca desde la propia base social y no sea impuesta por una cúpula dogmática de iluminados.
Luego de arduos debates por su origen e implementación (en especial en lo atinente al núcleo de modificaciones impuestas de forma cerrada por el Pacto de Olivos), la Constitución de 1994 se votó a mano alzada sin que se registrara ningún voto negativo. Dicho juramento convalidó las reformas preexistentes, excluyó la del año 1949 y convalidó expresamente la legitimidad del consenso social expuesto por las distintas posturas representadas en el seno de la Convención.
En la actualidad, existe un movimiento político que postula la realización de una reforma constitucional con el objeto de sancionar una “nueva Constitución emancipadora” que articule un nuevo modelo de Estado a efectos de configurar un “paradigma alternativo que esté al servicio de las mayorías populares y termine con los resquicios neoliberales de la reforma constitucional de 1994 llevada a cabo durante la hegemonía del Consenso de Washington”, lo cual produjo “la sumisión de la Nación, la extranjerización de la economía, el saqueo de los recursos naturales y la exclusión de millones de argentinos”.
Más allá que un análisis superficial de la reforma de 1994 basta para demostrar que la misma profundizó el paradigma del Estado constitucional de derecho , y que gracias a su texto se pudo sobrellevar con éxito la crisis del año 2001, lo cierto es que de la Convención Constituyente participaron y debatieron la convencional Cristina Fernández de Kirchner, el convencional Néstor Kirchner, el convencional Eduardo Barcesat y el convencional Eugenio Raúl Zaffaroni, sin que conste en los diarios de sesiones pertinentes ninguna alocución expresa o implícita, directa o indirecta, respecto de la ilegitimidad sustancial de la Constitución que reformaron y posteriormente juraron .
Si a los convencionales constituyentes se los considera como una suerte de “padres fundadores derivados”, los mencionados mantienen un fuerte lazo filial con la criatura jurídica que alumbraron y cada ataque dirigido a dicha obra conlleva un cuestionamiento a su proceder ideológico pasado.
La construcción de un relato místico tal como si fuera una religión de Estado deriva en un ámbito de construcción totémica que no verifica verdades contemporáneas, soslaya contradicciones fundacionales, vilipendia el nombre del padre que santifica y sin razón alguna pone en tela de juicio el pacto de convivencia pacífica que oportunamente fue jurado como norma suprema y orden simbólico por quienes dice representar.
En el país del relato bipolar, quizás ni la voluntad constituyente oportunamente expresada puede ser considerada un límite concreto cuando de intentar perpetuar el poder se trata.

viernes, 8 de junio de 2012

Sobre la libertad, las creencias y la vida digna.


I._ En el caso “Albarricini Nieves, Jorge Washington s/ medidas precuatorias”[1], la mayoría[2] de la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el REF interpuesto y confirmó la sentencia dictada por el tribunal de alzada (Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires) que había denegado transfundirle sangre al Señor Pablo Albarracini Ottonelli ante la solicitud de una medida cautelar promovida por su padre en dicho sentido.

            El Señor Pablo Albarracini Ottonelli ingresó en la Clínica Bazterrica de la Ciudad de Buenos Aires con una patología generada por una herida de arma de fuego como consecuencia de un intento de robo. En la actualidad, se encuentra en estado crítico con pronóstico reservado y los médicos que lo asisten manifestaron que, dado su estado de salud, es necesario efectuarle una transfusión de sangre.

             El Señor Pablo Albarracini Ottonelli profesa el culto “Testigos de Jehová”, y oportunamente, realizó una declaración ante escribano público en la cual dejó expresa constancia de la pertenencia a dicho culto, y que por dicho motivo, no aceptaba ninguna clase de transfusión de sangre. Como ingresó a la Clínica Bazterrica en estado de inconsciencia, no les pudo manifestar a los médicos cuales eran las terapias o procedimientos médicos o biológicos que estaba dispuesto a aceptar conforme a sus creencias. Con motivo de ello, su cónyuge invocó la existencia de la medida anticipada[3] solicitando que se respetara su voluntad, y contrariamente, el padre del Señor Albarracini Ottonelli promovió un proceso judicial con el objeto de que se realice la transfusión de sangre requerida por los médicos.

II._ El importante punto de partida que adopta la Corte Suprema de Justicia, es precisar que conforme a la plataforma fáctica del caso, no se verifica una colisión de derechos sino una determinación del derecho a la intimidad (que comprende a la libertad religiosa) el cual  intenta subsumir en su contenido iusfundamental la voluntad expresada por su titular en lo referente a la negativa de recibir ciertas prácticas médicas lesionantes de su cosmovisión religiosa. Esto implica que ni siquiera las entendibles razones expuestas por su progenitor ubican al caso en el ámbito de la colisión entre los derechos del hijo y los derechos del padre; en todo caso, lo que el padre intenta demostrar es que su hijo tienen un plan de vida diferente al expuesto oportunamente en la medida anticipada, pero sin que esto implique  oponer un derecho que él titulariza e intenta ejercer presenta más peso ponderado que el derecho que titulariza y ejerce su hijo.       

El Alto Tribunal en base a los fundamentos expuestos en los casos “Bahamondez”[4] y “Ponzetti de Balbín”[5], constata la voluntad expresada de puño y letra ante escribano público por el Señor Pablo Albarracini Ottonelli, de la cual surge, que no acepta bajo ningún concepto en el ámbito del ejercicio de la libertad de intimidad protegida por el art. 19 de la Constitución argentina, una transfusión de sangre aunque el personal médico la creyera necesaria para salvarle la vida. En “Bahamondez” la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el art. 19 de la Constitución argentina “concede a todos los hombres una prerrogativa según la cual pueden disponer de sus actos, de su obrar, de su propio cuerpo, de su propia vida de cuanto les es propio. Ha ordenado la convivencia humana sobre la base de atribuir al individuo una esfera de señorío sujeta a su voluntad; y esta facultad de obrar válidamente libre de impedimentos conlleva la de reaccionar u oponerse a todo propósito, posibilidad o tentativa por enervar los límites de esa prerrogativa…. La estructura sustancial de la norma constitucional está dada por el hombre, que despliega su vida en acciones a través de las cuales se expresa su obrar con libertad…”[6] y “que otorga al individuo un ámbito de libertad en el cual éste puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin interferencia alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros… Luego, la posibilidad de que los individuos adultos puedan aceptar o rechazar libremente toda interferencia en el ámbito de su intimidad corporal es un requisito indispensable para la existencia del mencionado derecho de la autonomía individual, fundamento éste sobre el que reposa la democracia constitucional”[7]

El Alto Tribunal descarta las invocaciones generales y carentes de precisiones que aporta su  padre “como para al menos presumir que hubiese habido una modificación en sus creencias”.[8]  Para ello, utiliza como base normativa secundaria el art. 11 de la ley 26.529 el cual sostiene: “Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes”. En este punto, parecería que la Corte Suprema de Justicia establece un estándar mediante el cual, la volición expuesta por una persona ante escribano público generaría una suerte presunción iuris tantum de la voluntad respecto de las medidas anticipadas, pero no obstante ello, si se presentaran pruebas en contrario sería  posible desvirtuarla. En dicho contexto, es donde afirma que la posibilidad de aceptar o rechazar un tratamiento específico (o bien de seleccionar una forma alternativa de tratamiento a la estimada originariamente) queda subsumida en la autodeterminación y autonomía personal, y en particular, que los pacientes tienen el derecho de elegir conforme  a sus propios valores (aún cuando parezcan irracionales o imprudentes) que clase de tratamiento aceptan o rechazan.[9]                

Este hipotético razonamiento ha quedado descartado con la reciente sanción de la ley 26.742[10] (modificatoria de la ley 26.529) que agregó al artículo 11 el siguiente párrafo: “La declaración de voluntad deberá formalizarse por escrito ante escribano público o juzgados de primera instancia, para lo cual se requerirá de la presencia de dos (2) testigos. Dicha declaración podrá ser revocada en todo momento por quien la manifestó”. Por lo tanto, el consentimiento para ser formulado con discernimiento, intención y voluntad[11] debe prestarse ante un escribano público o un juez de primera instancia con la presencia de dos testigos y solo puede ser revocado por la misma persona que oportunamente lo manifestó. Esto implica que la voluntad expresada de dicha forma, se mantiene inalterable sin que ninguna otra invocación probatoria que no sea el consentimiento del titular del derecho, pueda ser opuesta a efectos de impedir la plena operatividad de la medida anticipada.          

IV._ El art. 19 de la Constitución argentina es una joya normativa y simbólica que ubica al paradigma constitucional argentino –desde sus orígenes- en el ámbito del Estado constitucional de derecho, al centrar todo el andamiaje de la organización del poder en el respeto de la intimidad de las personas. Dicho ámbito no solo tiene una tutela jurídica precisa que inhibe la intromisión estatal o de los particulares, sino también, se presenta como un Otro abierto, indeterminado, que todo no lo sabe ni lo puede, que no es ajeno a la falta y que posibilita desde la Ley la construcción de subjetividades diversas en sus desarrollos pero iguales en el entramado de la  intersubjetividad. El que pueda hacer con mi vida lo que me plazca amparado en la normatividad, posibilita que en realidad lo haga, porqué existe un orden simbólico que así se lo habilita a mi subjetividad. No es lo mismo construir la subjetividad con o sin el auspicio de la ley normativa y la Ley simbólica, por cuanto mi diversidad no sufrirá la soledad del descastado, sino que se entrelazara con las múltiples opciones que se presentan por más minoritaria que la misma sea.[12]

Al igual que sucede con todos los derechos fundamentales y los derechos humanos, no es posible requerir el respeto por la intimidad, sin auscultar el eco del clamor de innumerables personas cuya subjetividad fue desvastada, pisoteada y lacerada: la apelación a la intimidad se nutre de la indignación de los afectados por la violación de la dignidad humana, que surte el efecto de un gozne conceptual y posibilita ensamblar la moral del igual respeto de toda persona con el derecho positivo y el proceso de legislación democrático.[13]                 

            Sobre la base doctrinaria sentada por el principio de autonomía de Nino[14], la mismidad autobiográfica de Bidart Campos[15] y la lógica de sus antecedentes, la Corte Suprema de Justicia sostiene que no resultaría constitucionalmente justificada una resolución judicial que autorizara a someter a una persona adulta a un tratamiento sanitario en contra de su voluntad, cuando la decisión del individuo hubiera sido dada con pleno discernimiento y no afectara derechos de terceros.[16]  A esto cabe agregar que el art. 2 del inciso e) de la ley 26.529 (modificada por la ley 26.742) establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la ley 26.061, a los fines de adoptar decisiones sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud; con lo cual, en la medida que acrediten que debido a la evolución de sus capacidades progresivas pueden adoptar sus propias decisiones, quedan equiparados a los  adultos y en este sentido se aplica el estándar desarrollado por el Máximo Tribunal. 

            En el caso “Arriola, Sebastián y otros s/ causa nº 9080”[17], Lorenzetti realizó el siguiente aporte argumental en torno al contenido iusfundamental del derecho a la intimidad[18] (que se complementa con lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en el presente caso):

            * El artículo 19 de la Constitución argentina constituye una frontera que protege la libertad personal frente a cualquier intervención ajena (incluida la estatal). No se trata sólo del respeto de las acciones realizadas en privado, sino del reconocimiento de un ámbito en el que cada individuo adulto es soberano para tomar decisiones libres, sobre el estilo de vida que desea.

 * Este poderoso reconocimiento de la libertad personal implica una inversión de la carga argumentativa, de modo tal que toda restricción de ese ámbito debe ser justificada en la legalidad constitucional.

V._ Una vez determinado el contenido iusfundamental del derecho a la intimidad en general y para el caso en particular, la Corte Suprema de Justicia intenta establecer cuáles son los límites de este derecho (y de todos los derechos) al manifestar que la libertad de una persona adulta de adoptar las decisiones fundamentales que le conciernan directamente a ella puede ser válidamente restringida en aquellos casos en que existe algún interés publico relevante en juego y que la restricción al derecho individual sea la única forma de tutelar dicho interés.[19] Posteriormente, invoca la afectación directa de derechos de terceros como único límite.[20] Por último, aclara que mientras una persona no ofenda al orden, a la moral pública o a los derechos ajenos, sus comportamientos incluso públicos pertenecen a su privacidad y existe un deber de respetarlos aunque a lo mejor resulten molestos para terceros o desentonen con pautas del obrar colectivo[21]; de lo contrario, el art. 19 se convertiría en una mera fórmula vacía que solo protegería el fuero íntimo de la conciencia o aquellas conductas de tan escasa importancia que no tuvieran repercusión alguna en el mundo exterior.[22]

            ¿Qué se entiende en un Estado constitucional de derecho por “interés público relevante” a los efectos de justificar constitucionalmente la limitación del derecho a la intimidad? En una primera aproximación, es posible decir que el “interés público relevante” no es una fórmula vacía que puede ser invocada de forma abstracta sin ninguna clase de argumentación que la sostenga, tal como aconteció duramente mucho tiempo con el “bien común” y que fuera desmantelado por la Corte Suprema de Justicia en el caso “Asociación Lucha por la Identidad Travesti-Transexual c /Inspección General de Justicia”[23].

Ahora bien, solo es posible limitar el derecho a la intimidad cuando se verifique una colisión con otros derechos (subjetivos/colectivos), y estos últimos, tengan más peso ponderado que la protección de la intimidad. Aún en el supuesto de que se invoque el principio de proporcionalidad[24] como instrumento de justificación racional de los límites a los derechos, el bien constitucionalmente posible que debe perseguir la medida estatal restrictiva en el marco del subprincipio de idoneidad, debe estar fundado en algún derecho que el Estado quiera proteger bajo el sucedáneo del concepto “interés público relevante”; si esto no puede ser justificado, la medida adoptada es inconstitucional e inconvencional y no puede pasarse a la evaluación de las etapas posteriores respecto de los demás subprincipios.

VI._  Aunque se que es difícil de aceptar, hay un punto de conexión entre derecho, orden simbólico y moral que parte de la necesidad de aceptar que irremediablemente todos nos vamos a morir, que nacemos para fenecer y que la finitud es quizás el punto más igualitario de nuestra existencia terrenal.  Lo que nos diferencia los unos de los otros es como vivimos hasta morir, allí es donde el particularismo y la subjetividad echan anclas en la intimidad y el goce se presenta como un significante vacío que cada uno rellena desde los avatares de la subjetividad.
           
VII._ En el final del relato “Ante la ley” de Kafka, el guardián le advierte al paciente campesino que ha esperado por años ser admitido por la Ley al lado de la puerta de entrada, que se aproxima su fin y para llegar a su desfalleciente oído le ruge: “Nadie más podía conseguir aquí el permiso, pues esta entrada sólo estaba destinada a ti. Ahora me iré y la cerraré”. El presente fallo posibilita que cada persona que se encuentre ante las puertas de la Ley, pueda entrar en ella antes de morir, aunque un guardián tan sombrío como el de Kafka, intente convencernos una y otra vez que hay que esperar una autorización que nunca llegará y se devorará nuestra vida.

La persona que ante la Ley expresó su voluntad encontró en la Corte Suprema de Justicia a un guardián de la Ley que franquea la entrada y produce un desdoblamiento igualitario basado en la dignidad humana en cuanto “la ley es ella misma una especie de lugar, un topos y un tener lugar”[25]. Todos nacemos, todos morimos, ¿como vivimos?: ¡Esa es la cuestión que se resuelve todos los días normativa y simbólicamente ante la Ley!     


[1] CSJN Fallos A. 523. XLVIII, 1 de junio de 2012.
[2] Integrada por Highton de Nolasco, Maqueda, Fayt y Petracchi (estos dos últimos según su voto) .
[3] Ver Gil Domínguez, Andrés, “Honrar la vida (las medidas anticipadas y los abordajes terapéuticos)”, La Ley-Buenos Aires 2005-1079. 
[4] CSJN Fallos 316:479.
[5] CSJN Fallos 306:1892.
[6] Considerando 13 del voto de Barra y Fayt.
[7] Considerandos 8 y 9 del voto de Belluscio y Petracchi. 
[8] Considerando 11.
[9] Considerando 16.
[10] Ver La Ley-Suplemento Especial- Identidad de Género/Muerte Digna, Graciela Medina (Directora), mayo 2012. Especialmente los artículos de Gelli, Ghersi, Siverino Laferriere, Sambrizzi, Siverino Bavio y Tinant.       
[11] Considerando 10.
[12] Ver Gil Domínguez, Andrés, Estado constitucional de derecho, psicoanálisis y sexualidad, Ediar, Buenos Aires, 2011.
[13] Ver Habermas, Jürgen, La constitución de Europa, pág. 21, Trotta, Madrid, 2012.
[14] Ver Nino, Carlos S., Ética y Derechos Humanos, pág. 204, Ariel, Madrid, 1989. 
[15] Ver Bidart Campos, Germán J., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino Tomo I-B, pág. 53, Ediar, Buenos Aires, 2001.
[16] Considerando 19.
[17] CSJN Fallos 332: 1963.
[18] Ver considerando 11.
[19] Considerando 18.
[20] Considerando 19.
[21] Ibídem.
[22] Ibídem.
[23] CSJN Fallos 329:5266.
[24] Ver Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales y Políticos, Madrid, 2001; Bernal Pulido, Carlos, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales y Políticos, Madrid, 2003 y Clérico, Laura , El examen de proporcionalidad en el derecho constitucional, EUDEBA, Buenos Aires, 2009. 
[25] Ver Derrida, Jaques, Prejuzgados. Ante la ley, pág. 47, Avarigani, Madrid, 2011. 

viernes, 1 de junio de 2012

La AFIP diseña un virtual estado de sitio


La AFIP diseña un virtual estado de sitio

Clarín 01/06/12
Mediante la Resolución General 3.333/2012, la AFIP estableció un régimen para la adquisición de moneda extranjera de los sujetos residentes en el país con el objeto de atender los gastos que surjan en concepto de viajes al exterior por razones de salud, estudios, congresos, conferencias, gestiones comerciales, deportes, actividades culturales, actividades científicas y/o turismo. Tanto el sujeto que demanda la adquisición de moneda extranjera como las demás personas que viajen con él, deben cumplir con un régimen de información del cual se destacan como datos relevantes el país de destino y escalas, la actividad laboral, y fundamentalmente, el motivo del viaje.
Dicha Resolución fue dictada en ejercicio de facultades conferidas por un decreto de necesidad y urgencia dispuesto por Carlos Menem en el año 1997, del cual no surge ni expresa ni explícitamente ninguna potestad que le permita a la AFIP limitar los derechos fundamentales y humanos de las personas que desean adquirir moneda extranjera para poder viajar . Es el Congreso, mediante la sanción de una ley, el órgano competente para establecer restricciones razonables y proporcionales a los derechos.
El art. 7 de la Ley de protección de datos personales (ley 25.326) prohíbe la formación de archivos, banco o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles (ej. aquellos que expresan opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales).
Esto es lo sucede con los datos requeridos por la Resolución de la AFIP cuando una persona tiene que revelar, en especial, el motivo de su viaje.
El cumplimiento de dicha obligación no genera una autorización automática y le permite realizar al Estado un control sustancial ideológico sobre la vida privada de los habitantes que quieren salir del país, violando arbitrariamente la libertad de intimidad de las personas entendida como el desarrollo de los planes de vida sin intervenciones estatales o de las demás personas.
El derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del país es un equivalente del derecho a la libertad de locomoción que se proyecta en la libertad corporal. En la medida que la única posibilidad que tenga una persona de poder salir del país sea adquirir moneda extranjera al tipo de cambio oficial, las restricciones impuestas configuran una suerte de “estado de sitio virtual” respecto de la intimidad y la libertad ambulatoria, pero sin poder ejercer el derecho de optar para irse del país que contempla para dicho supuesto la Constitución argentina.
Ante un acto de autoridad pública que de forma manifiestamente ilegal o arbitraria lesiona derechos consagrados en la Constitución , los Instrumentos Internacionales o las leyes, al igual que sucedió con el corralito y la pesificación, la acción de amparo es la garantía más idónea para reestablecer su plena vigencia. Cuando el Estado se entromete en la vida de las personas sin ninguna justificación, se desmorona uno de los pilares básicos de una real democracia constitucional, generando el peligro que un perfeccionismo autoritario se profundice cada día más en otros órdenes de la vida sin límites, formas o argumentos.