1._ En el marco de la regla de reconocimiento constitucional argentina, que irradia desde su supremacía la fuerza normativa constitucional y convencional al ordenamiento inferior, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece en su artículo 12.1 el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. En tanto, el Protocolo Adicional a
2._ La salud física se relaciona con un bienestar que es objetivamente verificable desde una perspectiva organicista. La salud psíquica o mental se vincula con el desarrollo de la persona desde una visión neurológica. El gran dilema es poder establecer el concepto de salud social como sinónimo de un determinado bienestar mínimo o del desarrollo de un determinado plan de vida.
3._ Desde una óptica convencional, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en
* “4. Al elaborar el artículo 12 del Pacto,
* “9. El concepto del “más alto nivel posible de salud”, a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 12, tiene en cuenta tanto las condiciones biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que cuenta el Estado”.
* “11. El Comité interpreta el derecho a la salud, definido en el apartado 1 del artículo 12, como un derecho inclusivo que no sólo abarca la atención de salud oportuna y apropiada sino también los principales factores determinantes de la salud, como el acceso al agua limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, el suministro adecuado de alimentos sanos, una nutrición adecuada, una vivienda adecuada, condiciones sanas en el trabajo y el medio ambiente, y acceso a la educación e información sobre cuestiones relacionadas con la salud, incluida la salud sexual y reproductiva. Otro aspecto importante es la participación de la población en todo el proceso de adopción de decisiones sobre las cuestiones relacionadas con la salud en los planos comunitario, nacional e internacional”.
* “12. El derecho a la salud en todas sus formas y a todos los niveles abarca los siguientes elementos esenciales e interrelacionados, cuya aplicación dependerá de las condiciones prevalecientes en un determinado Estado Parte: …
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4._ Una primera aproximación al concepto de salud social se relaciona con el art. 11 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en cuanto reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia que incluye alimentación, vestido, vivienda y una mejora continua de las condiciones de existencia. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en
Una segunda aproximación conceptual vincula a la salud social con el pleno bienestar en el contexto en el que las personas desarrollan su biografía o plan de vida configurada en la intersubjetividad.
5._ El derecho a un nivel de vida adecuado se enlaza con el concepto de procura existencial y configura el piso mínimo del contenido constitucional del derecho a la salud social. Sin alimentación, vivienda, vestimenta o agua adecuada la salud social se encuentra en su máximo grado de conculcación (esto es, una lesión grave).
La salud social también implica una relación con el otro y con los Otros, respecto de una situación de bienestar que se proyecta desde el propio contexto. Es la búsqueda del “estar bien” como derivación del bienestar general, desde el hábitat cotidiano, donde la mismidad dimensiona la subjetividad en relación al deseo y al goce. Por ende, la salud social se conculca en aquellos supuestos en donde se verifica un significativo quiebre del plan de vida o biografía existencial en cuanto a la configuración de la subjetividad de las personas.
6._ El artículo 86 inciso 1º del código penal argentino enuncia que “el aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: 1) Si se ha hecho con el fin de evitar peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios…”. Dicho artículo fue ratificado en cuanto a su constitucionalidad por
El legislador argentino instauró un sistema de indicaciones puro (sin límites de plazos, o sea, durante cualquier momento del embarazo) el cual implica una renuncia formal (jurídica) de accionar en esta colisión de derechos mediante el sistema penal. Para que ello ocurra se requiere: a) que quien practique el aborto sea un médico y que éste proceda con el consentimiento de la mujer, y b) que el fin que se persigue (como elemento subjetivo) sea evitar un peligro para la vida y la salud de la mujer.
Ante una colisión de derechos entre la mujer y la vida humana en formación que sólo puede ser resuelta mediante la realización de un aborto, la solución menos perjudicial que resuelve la antinomia es la muerte del feto.
Al ser realizado por el médico y con fines terapéuticos, no es necesario que se den ciertas condiciones inherentes al estado de necesidad, tales como la actualidad y la no inminencia del mal que se quiere evitar. Sólo es necesario que el peligro exista basado en la lex artis, estando habilitados con exclusividad los médicos diplomados (la ley no requiere que sea un especialista en obstetricia y ginecología) con el propósito de salvar la vida o la salud de la mujer en base a los conocimientos especiales del médico.
Queda plenamente evidenciado que el elemento subjetivo del artículo 86 inciso 1 del Código Penal está configurado por la decisión que adopte el médico en el ámbito de su incumbencia profesional. Tan sólo el médico y solamente el médico puede determinar si existe un peligro para la vida o la salud de la mujer; y si no existe un medio alternativo más proporcional, realizar un aborto con el consentimiento de esta.
El código penal argentino establece como una causal de no punibilidad en los abortos voluntarios la evitación de un peligro irreparable para la salud de
Parece ser un tema conceptualmente poco complejo posibilitar el aborto voluntario cuando la salud física o psíquica de una mujer corre peligro, por cuanto más allá del necesario compromiso médico con la lex artis aplicable, lo cierto es que lo biológico y lo neurológico encuentran determinadas evaluaciones, parámetros y diagnósticos que posibilitan dictaminar la existencia de una situación de estas características. Distinto parece ser el plano social más vinculado con lo simbólico, con la palabra dicha y escuchada, con los ecos del Otro repiqueteado sobre el deseo.
¿Que sucede entonces con la salud social? ¿Cómo juega en dicho caso el tipo penal ante un caso concreto? En estos casos, la no punibilidad se vincula con la insuficiencia de la mujer y de su grupo familiar de no poder acceder a un nivel de vida adecuado. La condición de vulnerabilidad expuesta hace que el Estado no pueda perseguir penalmente a una mujer que voluntariamente aborto debido a su condición social y económica por cuanto sería un sufrimiento agregativo desproporcionado que desconocería la interdicción de discriminación. Sumarle a una mujer de escasos recursos el sometimiento al ius puniendi estatal por una situación de vulnerabilidad producto de la falta de políticas públicas concretas por arte del Estado implicaría combinar dolor con más dolor sin que esto pudiera tener un mínimo de justificación racional.
En los términos del art. 86 inciso 1º del código penal, el peligro para la salud social de la mujer se concretiza desde una lectura con fuerza normativa de la regla de reconocimiento constitucional, que deriva en la imposibilidad estatal de punir a una mujer que aborta cuando debido a su condición social y económica el derecho a un nivel de vida adecuado no se cumple o bien se encuentra en fases primigenias de su desarrollo progresivo.
También en términos de límites a la punibilidad, lo social se proyecta al plan de vida de las mujeres respecto del resguardo de su constitución subjetiva en torno a su deseo, su relación con los otros y la mirada del Otro en el contexto en que habita y desarrolla su vida.
7._ El concepto de salud social poco conocido, estudiado y aplicado a pesar de su fundamento constitucional y convencional, no sólo se erige en un faro normativo insoslayable en el desarrollo integral del derecho a la salud, sino que se presenta como un espacio de reparación o interpretación de situaciones en donde el daño a la salud no está determinado por lo meramente biológico o neurológico.