lunes, 5 de marzo de 2018

La Sala 2 de la Cámara Federal de Apelaciones nuevamente ordena investigar la discriminación estructural contra Andrés Gil Domínguez por parte de la Facultad de Derecho (UBA) y los hechos acaecidos en el último concurso



Poder Judicial de la Nación
CÁMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2
CFP 17762/2016/CA2
C.C.C.F. Sala Segunda
CFP 17762/2016/CA2
“Dr. Gil Domínguez, A. s/apela archivo”
Juzgado 1 Secretaría 1
Buenos Aires, 05 de marzo de 2018.

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
El Querellante ha recurrido la decisión que por segunda vez dispone el archivo de su denuncia, a la par que propone la investigación de nuevos hechos. A esta altura la instrucción no ha logrado sortear las falencias ya señaladas en la anterior decisión de esta Sala (fs. 56/7) puesto que aún no se han corroborado mínimamente los aspectos fácticos de la denuncia en aras de acreditar la materialidad de los hechos como presupuesto necesario para analizar las posibles calificaciones jurídicas, más allá de la propuesta por la Querella. En efecto, las medidas que en ese sentido dispuso la Instructora no han cumplido ese objetivo, algunas por haber sido cumplidas de manera parcial y otras porque se careció de cualquier análisis acerca de su aporte o utilidad. Veamos: 1. La Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires envió las constancias del trámite desarrollado hasta el momento en que le fue requerida (septiembre de 2017), pero no se procuró su actualización al momento de tomar la resolución hoy bajo estudio a pesar que se encontraba en pleno curso y pendiente la respuesta de las autoridades de la Facultad de Derecho (fs. 70/82). 2. La nómina de quienes prestaron funciones ejecutivas en los concursos, provista por esa casa de estudios, fue simplemente agregada al expediente (fs. 88). 3. La copia certificada del expediente labrado por el Colegio Público de Abogados de esta ciudad, se reservó sin más (fs. 93). 4. Y solo se agregó al legajo la copia de la resolución del INADI en el que se habló de “actuar discriminatorio” contra Gil Domínguez (fs. 109/115). Como ya se dijo, la decisión de la Juez no sacó ningún provecho del conocimiento que incorporó porque nuevamente se limitó a insistir con su análisis previo del tipo penal propuesto por la Querella. De allí que el pronunciamiento bajo revisión se encuentre vacuo de fundamentación en tanto resulta una decisión teórica que no se apoya en las constancias de la causa. Por otra parte, correspondería otorgar a las ampliaciones de denuncia de fs. 117 y 137/8 el trámite que por derecho sea procedente.
En razón de lo expresado, el Tribunal RESUELVE: DECLARAR la NULIDAD de la resolución de fs. 120/3 (arts. 123 y 167, inciso 2do. del C.P.P.N.). Regístrese, hágase saber y devuélvase.

EDUARDO GUILLERMO
FARAH
JUEZ DE CAMARA

MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA

NICOLAS ANTONIO
PACILIO
Secretario de Cámara


La Convención sobre los derechos del niño, la persona por nacer y el aborto voluntario


       Antes del otorgamiento de la "jerarquía constitucional originaria" por parte de la Convención Constituyente de 1994, la Convención sobre los derechos del niño fue ratificada por el Estado argentino el 4 de diciembre de 1990 (y entró en vigor el 3 de enero de 1991). En el marco del acto complejo constitucional que establece la Constitución, con carácter previo a la ratificación en el ámbito internacional por parte del Poder Ejecutivo (quien el 29 de junio de 1990 firmó el texto del instrumento internacional), el Poder Legislativo el 27 de septiembre de 1990 mediante la sanción de la ley 23.849 aprobó la Convención sobre los derechos del niño (art.1 ) y le ordenó al Poder Ejecutivo que al ratificarla debía formular determinadas reservas y declaraciones (art. 2), a saber:

            * Respecto del art. 21 incisos b), c), d) y e) debía realizar una reserva en la que manifestara que no regía en la jurisdicción argentina por entender que para aplicar dicha norma debía contarse previamente con un riguroso mecanismo de protección legal del niño en materia de adopción internacional a fin de impedir su tráfico y venta.

            * Con relación al art. 1 el cual enuncia que para los efectos de la Convención se entiende por niño "todo ser humano menor de dieciocho años de edad" debía declarar que el mismo "debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de la concepción y hasta los 18 años de edad".

        * En torno al art 24 inciso f) debía establecer que como las cuestiones vinculadas a la planificación familiar atañen a los padres de manera indelegable de acuerdo a principios éticos y morales se interpretaba "que es obligación de los Estados, en el marco de este artículo, adoptar las medidas apropiadas para la orientación a los padres y la educación para la paternidad responsable".

            * Vinculado al art. 38 debía declarar que era deseo del Estado argentino que la Convención hubiera prohibido terminantemente la utilización de niños en los conflictos armados, tal como lo estipula su derecho interno, el cual en virtud del art. 41 de la Convención se continuará aplicando en la materia.                                 

       En relación con la naturaleza jurídica de las “declaraciones interpretativas”, las opiniones se dividen entre aquéllos que las consideran una “reserva”[1], quienes sostienen que es un acto parecido a una “reserva” y aquéllos que afirman que existe una clara distinción entre una y otra.[2] Cuando se trató en la Conferencia de Derecho Internacional (1970) el tema de las reservas, se señalaron las diferencias existentes entre éstas y las declaraciones interpretativas, por lo que se decidió la no inclusión de las últimas en la definición de reservas. Las opiniones insistían en fundamentar que la reserva es un acto unilateral en su formulación y sólo produce efectos jurídicos al ser aceptada, situación que le confiere el carácter de acto jurídico bilateral: su objeto es excluir la aplicación de una disposición del tratado o modificar efectos jurídicos. En el caso de la cláusula interpretativa, se trata de un acto unilateral que tiene por objeto dar una interpretación determinada a un tratado en el campo de varias alternativas posibles. La Conferencia excluyó las declaraciones interpretativas de la definición de reserva y equiparó el tratamiento de las primeras a las declaraciones de principios o de políticas esgrimidas en relación con un tratado las que se regirán por las normas sobre la interpretación.[3]

          No siempre es fácil distinguir una reserva de una declaración sobre la manera en que un Estado interpreta una disposición o de una exposición de política. Tendrá que considerarse la intención del Estado y no la forma del instrumento. Si una declaración, independientemente de cómo se designe, tiene por fin excluir o modificar el efecto jurídico de un tratado en su aplicación al Estado aquélla constituye una reserva. Por el contrario, si una llamada "reserva" se limita a exponer la manera en que un Estado interpreta una disposición pero no excluye ni modifica a ésta última en su aplicación a ese Estado, no se trata en realidad de una reserva.[4] En este mismo sentido, se fundaron las Directrices aprobadas por la Comisión de Derecho Internacional de la Organización de las Naciones Unidas (1999).[5]

        El punto neurálgico para poder distinguir entre reservas y declaraciones interpretativas consiste en analizar el resultado efectivo que produce la misma. Si el efecto es "desobligar" al Estado que la formuló como eximente de responsabilidad internacional ante los demás Estados parte, se trata de una reserva. Si el efecto es comunicar por parte de un Estado como se va a interpretar un artículo de un tratado en sede interna en el campo de varias acepciones posibles, entonces estamos ante una declaración interpretativa. No obstante tanto reservas como declaraciones interpretativas no pueden ser contrarias al objeto y fin del tratado (conforme lo establece el art. 19 inciso c) de la Convención de Viena) los cuales surgirán de la textualidad normativa y de las interpretaciones que emanen de los órganos de aplicación estipulado por el instrumento internacional (conforme lo establece el art. 31.3 inciso c) de la Convención de Viena).

            El art. 2 de la ley 23.489 impuso el deber de formular reservas y declaraciones, con lo cual la voluntad del legislador fue que se realizaran ambas formas de manifestación estatal unilateral. Con relación al art. 1º de la Convención sobre los derechos del niño, el Estado argentino "declara que el mismo debe interpretarse" en un sentido dentro de varios significados posibles, sin que esto implique, que el art. 1º no se va a aplicar en sede interna (como si acontece con la reserva hecha en torno al art. 21 de la Convención sobre los derechos del niño). Con lo cual y más allá de la nominalidad del enunciado, lo cierto es que los efectos deseados y producidos por el Estado argentino al momento de la ratificación de la Convención sobre los derechos del niño son aquellos generados por una declaración interpretativa.

         El art. 75 inciso 22 de la Constitución argentina establece que la Convención sobre los derechos del niño en las condiciones de su vigencia tiene jerarquía constitucional. Las "condiciones de su vigencia" pueden ser estáticas o dinámicas. Las condiciones de vigencia estáticas remiten a la situación existente al momento de la ratificación de los instrumentos internacional en torno a las reservas y declaraciones interpretativas realizadas por el Estado argentino. Las condiciones de vigencia dinámicas se vinculan con la interpretación que realiza cada uno de los órganos de aplicación de los instrumentos internacionales en su ámbito específico de competencia (informes particulares y generales, sentencias, opiniones consultivas, observaciones particulares y generales). A la vez, éstas últimas se subdividen en: a) condiciones de vigencia dinámicas directas: son aquellas que emergen de los fallos, informes y observaciones particulares que se refieren al Estado argentino mediante una condena o recomendación y b) condiciones de vigencia dinámicas indirectas: son aquellas que surgen de fallos, informes y observaciones que se refieren a otros Estados o bien en forma general. A modo de ejemplo, las condiciones de vigencia dinámica pueden adoptar los siguientes formatos: a) Sentencia (Corte Interamericana de Derechos Humanos); b) Opinión Consultiva (Corte Interamericana de Derechos Humanos); c) Informe particular (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Comité de Derechos Humanos); d) Informe general por Estado (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Comité de Derechos Humanos, Comité de los Derechos del Niño, Comité para a la Eliminación de la Discriminación de la Mujer); e) Observación  General (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Comité de los Derechos del Niño, Comité para a la Eliminación de la Discriminación de la Mujer).
           
          En el marco del Estado constitucional y convencional de derecho argentino todos los derechos tienen a priori la misma jerarquía con el objeto de garantizar el pluralismo, la diversidad y la no discriminación. En otras palabras, todos los derechos parten de la misma línea normativa jerárquica, ninguno vale "más que otro" por anticipado o bajo cualquier aplicación contextual. Por dicho motivo, la declaración interpretativa realizada por el Estado argentino considerada como condición de vigencia estática del art. 1º de la Convención sobre los derechos del niño no puede interpretarse como un derecho que en la totalidad de los supuestos de colisión con los derechos de la mujer, siempre y en todo contexto, tendrá más peso ponderado. Tampoco puede deducirse del mismo que exista una obligación convencional de penalizar los abortos voluntarios, puesto que esto iría en contra del objeto y fin del tratado, en la medida que el Comité de los Derechos del Niño en las Observaciones Finales expuestas en el 54º período de sesiones (25 de mayo a 11 de junio de 2010) y en el 117º período de sesiones (20 de junio al 15 de julio de 2016) sostuvo en sus Observaciones Finales respecto del Estado Argentino que este debía considerar la descriminalización del aborto, revisar su legislación sobre el aborto (incluyendo la legislación criminal) en particular mediante la introducción de excepciones adicionales a la prohibición del aborto, y evitar que las barreras legales obligaran a las mujeres a recurrir al aborto clandestino poniendo en riesgo su vida y salud.

         Ampliar las causales de interrupción voluntaria del embarazo a las existentes desde 1921 en el código penal, cuya constitucionalidad y convencionalidad interna fueron ratificadas por la Corte Suprema de Justicia en el caso "F.A., L." y cuya convencionalidad externa fue reafirmada por el Comité de los Derechos del Niño en las Observaciones Finales expuestas en el 117º período de sesiones, permitiendo el aborto voluntario en las primeras catorce semanas de embarazo sobre la base de garantizar el ejercicio de la libertad de intimidad de la mujer, ubica a esta sensible cuestión en el campo de los "casos trágicos" expuestos por Atienza[6] o de los "empates estructurales" o "empates ponderativos" desarrollados por Alexy[7] cuyo ámbito de resolución es el Congreso, sin que exista para ello ningún obstáculo que provenga de la Convención sobre los derechos del niño ni tampoco de la declaración interpretativa realizada por el Estado argentino al momento de su ratificación. 



[1] El art. 2 inc. d) de la Convención de Viena define a las reservas de la siguiente manera: " se entiende por "reserva" una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado".
[2] Faur, Marta y Vallejos, Cristina, “El derecho a la vida”, Jerarquía constitucional de los tratados internacionales, AAVV, Astrea, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1996, p. 98.
[3] De la Guardia, Ernesto, Derecho de los tratados internacionales,  Abaco,  Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 1997, p. 187/189.
[4] Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, N° 23, enero-junio de 1996.
[5] García-Mansilla, Manuel José, "Las arbitrariedades del caso "F.A.,L." Omisiones, debilidades y (h) (o)  errores del "Roe v. Wade" argentino", Disertación realizada el 16 de mayo de 2012 en el Instituto de Política Constitucional de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
[6] Atienza, Manuel, “Los límites de la interpretación constitucional”, Interpretación constitucional,  AAVV, Eduardo Ferrer Mac-Gregor (Coordinador), Porrúa, México, 2005, p. 129. Atienza define a los casos trágicos como aquellos supuestos respecto de los cuales no cabe encontrar ninguna solución jurídica que no sacrifique algún elemento esencial desde el punto de vista jurídico y/o moral. El mencionado universo configura un límite a la racionalidad jurídica y le plantea al intérprete la necesidad de hallar un camino frente al dilema al que se enfrenta. ¿Qué hacer frente a un caso trágico? Atienza  sugiere algunas ideas al respecto: a) aunque existan casos de esta naturaleza, ello no quiere decir que la adopción de la decisión escape por completo al control racional; b) es necesario recurrir a criterios de lo razonable situados entre la racionalidad estricta  y la pura arbitrariedad; c) la conciencia de la tragedia, puede servir como un revulsivo para que los jueces contribuyan a modificar el mundo social de manera tal que disminuya lo trágico en el derecho. 
[7] Alexy, Robert, Epílogo a la teoría de los derechos fundamentales, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 2003, p. 101. Los empates estructurales entre derechos son aquellos en donde ninguno tiene la fuerza suficiente para inclinar la balanza a su favor, lo cual deriva en que sea el legislador quién  mediante su margen epistémico resuelva la colisión ponderando el peso de cada derecho en juego.       

viernes, 2 de marzo de 2018

¿Es constitucional una consulta popular sobre el aborto voluntario?


El diario La Nación publicó una nota donde informa que en la Cámara de Senadores, la cúpula de Cambiemos propondrá que el debate "sobre la legalización del aborto" sea sometido a consulta popular.[1]

¿Esta propuesta es constitucionalmente viable?

El art. 39 de la Constitución argentina establece que todos los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados, pero que no serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal. El art. 40 de la Constitución argentina habilita al Congreso, a propuesta de la Cámara de Diputados, a someter a consulta popular vinculante un proyecto de ley donde el voto del electorado será obligatorio y el voto afirmativo convierte al proyecto en ley, como así también, faculta al Congreso y al Presidente, dentro de sus respectivas competencias, a convocar a una consulta popular no vinculante en cuyo caso el voto no es obligatorio.

¿Aunque el art. 40 guarde silencio rigen para la consulta popular las prohibiciones estipuladas para la iniciativa popular? Germán Bidart Campos[2] sostenía que era lógico suponer que las cinco materias que no podían ser objeto de iniciativa popular tampoco podían serlo de consulta popular. Hugo Prieto[3] expresó que si estas materias estaban excluidas de la iniciativa popular la cual se activa con no menos del tres por ciento del electorado, con más razón debía entenderse que también estaban excluidas de la consulta popular en cualquiera de sus modalidades; especialmente en lo atinente a la materia penal a efectos de evitar que influyan excesivamente los intereses inmediatos en desmedro de políticas a mayor plazo y que razones emocionales o de coyuntura influyan en la legislación donde se establecen los límites de la atribución punitiva estatal.

La ley 25.432 que regula la consulta popular sancionada en 2001 establece que puede ser sometido a consulta popular vinculante "todo proyecto de ley con excepción de aquellos cuyo procedimiento de sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución Nacional mediante la determinación de la cámara de origen o por la exigencia de una mayoría calificada para su aprobación" (art. 1) y  a consulta popular no vinculante "todo asunto de interés general para la Nación, con excepción de aquellos proyectos de ley cuyo procedimiento de sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución Nacional, mediante la determinación de la cámara de origen o por la exigencia de una mayoría calificada para su aprobación" (art. 6). Con las exclusiones establecidas por la ley 25.432 de las cinco materias prohibidas por el art. 39 de la Constitución argentina quedarían excluidos de la consulta popular vinculante y no vinculante las siguientes materias: a) el proceso de reforma constitucional; b) el otorgamiento de jerarquía constitucional a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; c) la denuncia de instrumentos internacionales sobre derechos humanos que tienen jerarquía constitucional; d) el establecimiento de tributos; e) aprobación o rechazo de tratado de integración. A estas cabría agregar las siguientes materias: a) leyes reglamentarias de la consulta popular y la iniciativa popular; b) ley convenio de coparticipación federal; c) leyes de partidos políticos y régimen electoral; d) funcionamiento de la Auditoría General de la Nación; e) establecimiento y modificación de asignaciones específicas de recursos coparticipables.[4]

El punto de partida para responder la pregunta inicial consiste en analizar si la omisión del art. 40 de la Constitución argentina respecto de materias excluidas del régimen de consulta popular, implica que todas las materias pueden ser sometidas a dicho mecanismo democrático. Si esto es posible entonces la ley 25.432 es inconstitucional y deberíamos admitir el procedimiento de consulta popular vinculante como un mecanismo idóneo para reformar la Constitución. Si es esto no es posible y es factible incluir ciertas materias como prohibidas distintas a las previstas por el art. 39 de la Constitución argentina tal como lo hizo la ley 25.432, entonces la materia penal (y agregaría la presupuestaria) también está incluida en la materias susceptibles de no ser sometidas a consulta popular vinculante o no vinculante. Sería irrazonable sostener que dicho mecanismo no puede ser utilizado respecto de la Auditoría General de la Nación en cuanto se requiere para la sanción de una ley que regule su creación y funcionamiento la mayoría absoluta de cada Cámara (conforme lo establece el art. 85 de la Constitución argentina), y a la vez, argumentar que si esté habilitado para someter un proyecto de ley o un asunto de interés general para la Nación en materia penal. Mucho más aún cuando la materia penal está regulada en instrumentos internacionales sobre derechos humanos que tienen jerarquía constitucional y varios órganos de interpretación de los mismos se expidieron de forma contraria sobre  la utilización de la vía penal en los supuestos de aborto voluntario.

En síntesis, mediante una interpretación razonable de los arts. 39 y 40 de la Constitución argentina es posible afirmar que la propuesta de someter el debate de ampliar las causales de despenalización del aborto voluntario previstas por el código penal desde 1921 a una consulta popular es inconstitucional y también afecta las condiciones de vigencia dinámica de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que tienen jerarquía constitucional de las cuales surge que la utilización de la ley penal en casos de aborto voluntario es inconvencional.


[1] Ver https://www.lanacion.com.ar/2113565-un-sector-del-oficialismo-impulsa-una-consulta-popular-sobre-el-aborto.
[2] Bidart Campos, Germán J., Tratado elemental de derecho constitucional argentino, Tomo I-B, Ediar, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2001, p. 609.
[3] Prieto, Hugo, "Consulta popular", La Ley 1996-C-1387.
[4] Midón Mario, Manual de derecho constitucional, La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2004, p. 88.