1._ El inminente debate parlamentario sobre el
proyecto de ley que contempla la habilitación legal del aborto voluntario
dentro de las primeras catorce semanas del embarazo generó la aparición de constitucionalistas clásicos que, haciendo uso de la posverdad enfundada en la dogmática, repiten como un rezo que
desde la convencional textual de los IIDH que tienen jerarquía constitucional o
desde la convencionalidad interpretada desarrollada por sus órganos de aplicación se observan prohibiciones normativas que impiden al Congreso sancionar
el mencionado proyecto de ley. Tal como lo afirmo desde el 2000 cuando publiqué
mi tesis doctoral Aborto voluntario, vida
humana y constitución en la editorial Ediar (la cual fue dirigida por Germán J. Bidart Campos) no existe desde la convencionalidad ningún óbice que impida al
Congreso sancionar una ley que establezca un sistema de plazos en relación al
aborto voluntario. Dicha postura ha sido reafirmada en todo estos años por los órganos
de aplicación de los IIDH mediante el dictado de distintas clases de decisiones
trasnacionales. Veamos dicho recorrido.
2._ El artículo 4.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos enuncia: “Toda persona tiene derecho a que se respete
su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del
momento de la concepción. Nadie puede privado de la vida arbitrariamente”.
2.1 El sentido y alcance del artículo 1 de la Declaración Americana
de Derechos y Deberes del Hombre y del artículo 4 de Convención Americana sobre
Derechos Humanos, fueron claramente determinados por la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos en el caso “Baby Boy”
habilitando la plena vigencia de las legislaciones de los Estados partes que
posibilitan la práctica del aborto voluntario.
En el caso “Paulina del Carmen
Ramírez Jacinto c/ México” (Informe Nº 21/07), la denunciante promovió una
comunicación contra México por cuanto siendo una niña que producto de una
violación había quedado embarazada no pudo acceder a la práctica de un aborto
voluntario no punible debido a los obstáculos interpuestos por las autoridades
estatales (motivo por el cual Paulina dio oportunamente a luz). Si bien se
arribó a un acuerdo de solución amistosa, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos expresó: “26. Sin
perjuicio del párrafo anterior, la
CIDH observa la importancia de que los Estados adopten
medidas de tipo penal, civil o administrativa, con la finalidad de garantizar
que hechos como los ocurridos en este caso sean debidamente sancionados y no
permanezcan en la impunidad. La
CIDH ha manifestado reiteradamente que un acceso de jure y de
facto a recursos judiciales idóneos y efectivos resulta indispensable para la
protección de todos los derechos de las mujeres, así como también lo es el
cumplimiento de los Estados de su obligación de actuar con la debida diligencia
frente a violaciones de sus derechos humanos”.
El 26 de febrero
de 2010, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Amelia” (MC 42/10, nombre ficticio
utilizado por la Comisión
para preservar la identidad de la beneficiaria y de su familia) hizo lugar a
una medida cautelar solicitada por ONGs nicaragüenses e internacionales y
ordenó al Estado nicaragüense que adoptara las medidas necesarias para asegurar
que la vida de una mujer nicaragüense -de 27 años de edad y madre de una niña
de 10 años- a quién el sistema de salud le había negado la realización de un
aborto terapéutico que necesitaba para recibir un tratamiento de quimioterapia
y radioterapia (vital para combatir el cáncer que padecía) por cuanto la Asamblea Nacional
había resuelto en octubre de 2006 penalizar la práctica del aborto terapéutico
bajo cualquier circunstancia. También ordenó que se adoptaran las medidas
necesarias (concertadas con la beneficiaria y sus representantes) para asegurar
que la beneficiaria tuviera acceso al tratamiento médico necesario para tratar
su cáncer metastásico.
2.1 La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
caso "Artavia Murillo y otros
(Fecundación In Vitro) vs. Costa Rica" (2012) enunció: "264.
La Corte ha utilizado los diversos métodos de interpretación, los cuales han
llevado resultados coincidentes en el sentido de que el embrión no puede ser
entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención
Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles,
la Corte concluyó que la concepción en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar
desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual
antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la
Convención. Además, es posible concluir
de la palabra en general que la protección del derecho a la vida con arreglo a
dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su
desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino
que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general".
3._ El artículo 6.1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos establece: “El
derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará
protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”.
3.1 En el caso “Karen Noelia Llantoy Huamán c Perú”
(Comunicación Nº 1153/2003), el Comité de Derechos Humanos tuvo que resolver la
denuncia presentada por quién estando embarazada con diecisiete años de edad y
habiéndosele detectado que el feto padecía
de anencefália, se le negó la realización de un aborto voluntario
terapéutico no punible en un hospital público (al que tuvo que concurrir debido
a su situación social y económica). Con una demora de tres semanas respecto de
la fecha normal prevista para el parto, la denunciante dio a luz a una niña
anencefálica que vivió cuatro días (período durante el cual tuvo que
amamantarla). Después del deceso de la niña, Karen se sumió en un profundo
estado de depresión.
El
órgano de control del Instrumento Internacional, al emitir el respectivo
Informe, consideró que Perú había violado los siguientes derechos humanos de la
denunciante: a) el derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes (entendido que dicho derecho no sólo se
refiere al dolor físico sino también al sufrimiento moral –sobre todo cuando se
trata de niños y niñas); b) el derecho a la vida privada (por no respetar su
decisión de consumar un aborto legal); c) el derecho a no ser discriminado en
su carácter de niña (al no recibir ni durante ni después del embarazo, el apoyó
médico y psicológico necesario); d) el derecho a un recurso adecuado. También
estableció -como pauta general- que el Estado Parte (en este caso Perú) estaba
obligado a adoptar las correspondientes medidas con el objeto de evitar que se
cometan violaciones semejantes en el futuro.
3.2 El Comité de Derechos
Humanos en su 98º período de sesiones (Nueva York, 8 a 26 de marzo de 2010) expuso
como Observaciones Finales respecto del Estado
argentino en el punto C denominado “Principales
motivos de preocupación y recomendaciones” que era preocupante: a) la
legislación restrictiva del aborto contenida en el art. 86 del Código penal; b)
la inconsistente interpretación por parte de los tribunales de las causales de
no punibilidad contenida en dicho artículo y que el Estado argentino debía
adoptar medidas para la capacitación de jueces y personal de salud sobre el
alcance del art. 86 del Código Penal.[1]
También sostuvo que el Estado argentino debía modificar su legislación interna
de forma tal que la misma ayude efectivamente a las mujeres a evitar embarazos
no deseados y que éstas no tengan que recurrir a abortos clandestinos que
podrían poner en peligro sus vidas.[2]
3.3 El Comité de Derechos Humanos en el caso
"L.M.R. vrs Argentina"
emitió un Informe Particular el 29 de marzo de 2011 que el Estado argentino al haberle impuesto a la víctima la obligación de
continuar un embarazo producido por una violación a pesar de lo dispuesto por
el art. 86 inc. 2 del código penal lo cual derivó en una práctica en el
circuito clandestino generó un sufrimiento físico y moral contrario al art. 7
del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, conculcó el derecho a la intimidad y desconoció el
derecho a contar con un recurso efectivo.[3]
4._ La Convención sobre toda Forma de Eliminación de Discriminación de la Mujer es un claro ejemplo de
resignificación normativa y simbólica del principio de igualdad. Si bien desde
los albores del constitucionalismo, dicho principio estuvo presente, solamente
los hombres que reunían determinadas características titularizaban esta
prerrogativa. Hizo falta que desde el derecho de los derechos humanos, se consagrara
un Instrumento Internacional destinado a erradicar la discriminación de la
mujer, para que la clásica igualdad extendiera en la forma de la no
discriminación su tradicional campo de actuación.
4.1 El Comité para la Eliminación de la Discriminación
contra la Mujer
en su 17º período de sesiones (7 al
15 de julio de 1997) expuso en sus Observaciones Finales que el Estado argentino debía adoptara medidas de todo tipo para reducir la mortalidad y
la morbilidad que se deriva de la maternidad, y especialmente, recomendó que se
revisara la legislación por la que se penaliza a las mujeres que optan por el
aborto.[4]
También le solicitó al Gobierno argentino que difundiera ampliamente dichas
observaciones en todo el país a fin de dar a conocer a la población las
disposiciones adoptadas en relación con la aplicación de la Convención y las
medidas que habrán de adoptarse para lograr la igualdad de facto de la mujer.[5]
4.2 El Comité para la Eliminación de la Discriminación
contra la Mujer
en su 46º período de sesiones (12 a 30 de julio de 2010)
expuso en sus Observaciones Finales respecto del Estado argentino en parágrafo denominado “Salud” que es preocupante la elevada tasa de mortalidad materna que
en una tercera parte tiene como causa el aborto ilegal[6]
e instó al Estado argentino a que revise la legislación vigente que penaliza el
aborto puesto que tiene graves consecuencias para la salud y la vida de las
mujeres y que garantice la aplicación uniforme en todo el país la “Guía Técnica para la Atención Integral
de los Abortos No Punibles” (que clarifica los alcances del art. 86 del Código
Penal) dictada por el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación
Responsable del Ministerio de Salud de Nación de modo tal que exista una acceso
efectivo y en condiciones de igualdad a los servicios de salud para interrumpir
los embarazos.[7]
5._ El Comité de los
Derechos del Niño en la Observación General Nº 4 (2003) dedicada a la salud y
el desarrollo de los adolescentes en el contexto de la Convención sobre los
Derechos del Niño sostuvo: " 31. Los niños y adolescentes deben
tener acceso a la información sobre el daño que puede causar un matrimonio y un
embarazo precoces y las que estén embarazadas deberían tener acceso a los
servicios de salud que sean adecuados a sus derechos y necesidades
particulares. Los Estados Partes deben
adoptar medidas para reducir la morbimortalidad materna y la mortalidad de las
niñas adolescentes, producida especialmente por el embarazo y las prácticas de
aborto peligrosas, y prestar apoyo a los padres de las adolescentes. Las
jóvenes madres, especialmente cuando no disponen de apoyo, pueden ser propensas
a la depresión y a la ansiedad, poniendo en peligro su capacidad para cuidar de
su hijo. El Comité insta a los Estados
Partes a: a) elaborar y ejecutar programas que proporcionen acceso a los
servicios de salud sexual y reproductiva, incluida la planificación familiar, los contraceptivos y las prácticas
abortivas sin riesgo cuando el aborto no esté prohibido por la ley, y a cuidados
y asesoramiento generales y adecuados en materia de obstetricia; b) promover las actitudes positivas y de
apoyo a la maternidad de las adolescentes por parte de sus madres y padres; y c) elaborar políticas que permitan continuar
su educación".
5.1 El Comité de los
Derechos del Niño en su 54º
período de sesiones (25 de mayo a 11 de junio de 2010) expuso en sus
Observaciones Finales respecto del Estado
Argentino en el punto 58 denominado “Salud y Acceso a los Servicios de
Salud” su preocupación por el elevado porcentaje de mortalidad materna
(especialmente de adolescentes) causada por el aborto (28,31 % en 2005) y por
los prolongados procedimientos de interrupción legal del embarazo resultante de
una violación prevista en el art. 86 del Código Penal. En dicho punto recomendó al Estado argentino: a) que adopte
medidas urgentes para eliminar las desigualdades existentes entre las
provincias en el acceso a los servicios de salud y la calidad de éstos, b) que adopte medidas urgentes para reducir la
mortalidad materna relacionadas con el aborto, en particular velando para que
la profesión médica conozca y practique el aborto no punible, especialmente en
el caso de las niñas y mujeres víctimas de violación, sin intervención de los
tribunales y a petición de ellas y c) que enmiende el art. 86 del Código Penal
en el ámbito nacional para prevenir las disparidades en la legislación
provincial vigente en lo que respecta al aborto legal".
5.2 El Comité de los Derechos del
Niño en su 117º período de sesiones
(20 de junio al 15 de julio de 2016) expuso en sus Observaciones Finales
respecto del Estado Argentino en los
puntos 11 y 12 bajo el título "Interrupción del embarazo" lo
siguiente: "11. El Comité nota con satisfacción la decisión de la
Corte Suprema de Justicia (caso F., A.L, s/ medida autosatisfactiva, 2012) en
que se reafirmó el derecho de las mujeres a interrumpir sus embarazos en todas
las circunstancias permitidas por la ley incluyendo cuando el embarazo es
producto de una violación sexual, sin importar la capacidad intelectual o
psicosocial de la mujer. Al Comité le preocupa, sin embargo, que la aplicación
de dicha decisión no es uniforme en el Estado parte y que el aborto legal
resulte, muchas veces, inaccesible por la falta de instrumentación de protocolos
médicos, del ejercicio individual de objeción de conciencia por parte de los
trabajadores de la salud u otros obstáculos de facto. El Comité expresa su
preocupación por el “caso de Belén”, en que se utilizó la figura del delito de
homicidio agravado para una supuesta alegación de aborto ilegal y que la
acusada esté todavía privada de libertad. El Comité también está preocupado por
los altos índices de abortos clandestinos que han resultado en mortalidad
materna, así como por los embarazos de adolescentes (arts. 3,6, 7 y 17). 12. El Estado parte debe revisar su
legislación sobre el aborto, incluyendo su legislación criminal, en particular
mediante la introducción de excepciones adicionales a la prohibición del
aborto, inclusive cuando el embarazo es producto de una violación sexual, sin
importar la capacidad intelectual o psicosocial de la mujer. El Estado parte
debe, asimismo, asegurar que todas las mujeres y niñas puedan acceder a los
servicios de salud reproductiva en todas las regiones del país y que las
barreras legales, el ejercicio de objeción de conciencia por parte de los
trabajadores de la salud y la falta de protocolos médicos no obliguen a las
mujeres a recurrir al aborto clandestino que pone su vida y su salud en riesgo.
El Estado debe revisar el “caso de Belén”, a la luz de los estándares
internacionales en la materia, con miras a su inmediata liberación, y a la luz
de este caso, considerar la descriminalización del aborto. Asimismo, el Estado
parte debe multiplicar y asegurar la aplicación de programas de educación y
sensibilización a nivel formal (escuelas y colegios públicos y privados) e
informal (medios de comunicación y otros) sobre la importancia del uso de
anticonceptivos y los derechos a la salud sexual y reproductiva".
6._ El
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su 46º período de
sesiones (14 de noviembre a 2 de diciembre de 2011) expuso en sus Observaciones
Finales respecto del Estado Argentino
como uno de los principales motivos de preocupación: “22. El Comité reitera su
preocupación por la insuficiencia de los servicios de salud reproductiva para las jóvenes y las mujeres
en el Estado parte, lo que ha dado lugar a tasas de mortalidad materna elevadas
y en general a altas tasas de embarazo en la adolescencia (…..). Además,
observa en particular grandes disparidades entre las distintas provincias. El
Comité también observa con preocupación que los abortos no medicalizados siguen
siendo una de las principales causas de la mortalidad materna (arts. 10 y 12)”. En este sentido, insto al Estado argentino
a que adopte las medidas conducentes a afectos de que la ley sobre la salud sexual y reproductiva
se aplique en todas las provincias y por que se garantice a todas las personas,
especialmente a los adolescentes, acceso a educación y servicios completos de
salud sexual y reproductiva, con el fin de, entre otras cosas, reducir las
elevadas tasas de mortalidad materna. También recomendó poner en marcha
programas para mejorar la sensibilización de la población a la salud sexual y reproductiva.
Por último, recomendó adoptar las
medidas necesarias para garantizar el acceso al aborto legal, a fin de reducir
el número de muertes maternas evitables, y que garantice el acceso a
instalaciones, suministros y servicios de salud para reducir los riesgos
previos y posteriores al aborto".
6.1 El Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General Nº 22 (2016)
relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva como parte integral del
derecho a la salud expresó: "5. El derecho a la salud sexual y
reproductiva implica un conjunto de libertades y derechos. Entre las libertades
figura el derecho a adoptar decisiones y hacer elecciones libres y
responsables, sin violencia, coacción ni discriminación, con respecto a los
asuntos relativos al propio cuerpo y la propia salud sexual y reproductiva.
Entre los derechos cabe mencionar el acceso sin trabas a toda una serie de
establecimientos, bienes, servicios e información relativos a la salud, que
asegure a todas las personas el pleno disfrute del derecho a la salud sexual y
reproductiva en virtud del artículo 12 del Pacto... 6. La salud sexual y la
salud reproductiva son distintas, aunque están estrechamente relacionadas. La
salud sexual, según la definición de la Organización Mundial de la Salud (OMS),
es “un estado de bienestar físico, emocional, mental y social en relación con
la sexualidad”. La salud reproductiva, tal como se describe en el Programa de
Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, se
refiere a la capacidad de reproducirse y la libertad de adoptar decisiones
informadas, libres y responsables. También incluye el acceso a una serie de
información, bienes, establecimientos y servicios de salud reproductiva que
permitan a las personas adoptar decisiones informadas, libres y responsables
sobre su comportamiento reproductivo... 13. Velar por que haya personal médico
y profesional capacitado y proveedores calificados que estén formados para
prestar todos los servicios de atención de la salud sexual y reproductiva es un
componente de vital importancia para asegurar la disponibilidad. Se debe
disponer también de medicamentos esenciales, incluida una amplia gama de
métodos anticonceptivos, como los preservativos y los anticonceptivos de
emergencia, medicamentos para la
asistencia en casos de aborto y después del aborto, y medicamentos,
incluidos los medicamentos genéricos, para la prevención y el tratamiento de
las infecciones de transmisión sexual y el VIH... 18. La accesibilidad de la
información comprende el derecho a buscar, recibir y difundir información e
ideas relativas a cuestiones de salud sexual y reproductiva en general, y
también el derecho de las personas a recibir información específica sobre su
estado de salud. Todas las personas y grupos, incluidos los adolescentes y
jóvenes, tienen el derecho a recibir información con base empírica sobre todos
los aspectos de la salud sexual y reproductiva, entre ellos la salud materna,
los anticonceptivos, la planificación familiar, las infecciones de transmisión
sexual, la prevención del VIH, el aborto
sin riesgo y la asistencia posterior en casos de aborto, la infecundidad y
las opciones de fecundidad, y el cáncer del sistema reproductor... 21. Los
establecimientos, bienes, información y servicios relativos a la salud sexual y
reproductiva deben ser de buena calidad, lo que significa que tendrán una base
empírica y que serán adecuados y estarán actualizados desde un punto de vista
científico y médico. Esto requiere un personal de atención de la salud formado
y capacitado, así como medicamentos y equipo científicamente aprobados y en
buen estado. El hecho de no incorporar o rechazar los avances y las
innovaciones tecnológicas en la prestación de servicios de salud sexual y
reproductiva, como los medicamentos en
relación con el aborto, la asistencia médica para la procreación y los
avances en el tratamiento del VIH y el sida, pone en peligro la calidad de la
atención... 28. La realización de los derechos de la mujer y la igualdad de
género, tanto en la legislación como en la práctica, requiere la derogación o
la modificación de las leyes, políticas y prácticas discriminatorias en la
esfera de la salud sexual y reproductiva. Es necesario eliminar todos los
obstáculos al acceso de las mujeres a servicios, bienes, educación e
información integrales en materia de salud sexual y reproductiva. A fin de
reducir las tasas de mortalidad y morbilidad maternas se necesita atención
obstétrica de urgencia y asistencia cualificada en los partos, particularmente
en las zonas rurales y alejadas, y medidas de prevención de los abortos en condiciones
de riesgo. La prevención de los
embarazos no deseados y los abortos en condiciones de riesgo requiere que los
Estados adopten medidas legales y de políticas para garantizar a todas las
personas el acceso a anticonceptivos asequibles, seguros y eficaces y una
educación integral sobre la sexualidad, en particular para los adolescentes; liberalicen las leyes restrictivas del
aborto; garanticen el acceso de las
mujeres y las niñas a servicios de aborto sin riesgo y asistencia de calidad
posterior a casos de aborto, especialmente capacitando a los proveedores de
servicios de salud; y respeten el derecho de las mujeres a adoptar decisiones
autónomas sobre su salud sexual y reproductiva...34. Los Estados partes tienen
la obligación de eliminar la discriminación contra las personas y grupos y de
garantizar su igualdad por lo que respecta al derecho a la salud sexual y
reproductiva. Ello requiere que los Estados deroguen o reformen las leyes y las
políticas que anulen o menoscaben la capacidad de personas y grupos
determinados para hacer efectivo su derecho a la salud sexual y reproductiva. Hay muchas leyes, políticas y prácticas que
socavan la autonomía y el derecho a la igualdad y la no discriminación en el
pleno disfrute del derecho a la salud sexual y reproductiva, por ejemplo la
penalización del aborto o las leyes restrictivas al respecto. Los Estados
partes deben velar también porque todas las personas y los grupos tengan acceso
en pie de igualdad a toda la información, bienes y servicios de salud sexual y reproductiva,
en particular mediante la eliminación de todos los obstáculos a los que
determinados grupos puedan verse confrontados... 40. La obligación de respetar
requiere que los Estados se abstengan de injerirse directa o indirectamente en
el ejercicio del derecho a la salud sexual y reproductiva de las personas. Los
Estados no deben limitar ni denegar a nadie el acceso a la salud sexual y
reproductiva, en particular mediante leyes que tipifiquen como delito los
servicios y la información de salud sexual y reproductiva, y se debe mantener
la confidencialidad de los datos sobre la salud. Los Estados deben reformar las leyes que impidan el ejercicio del
derecho a la salud sexual y reproductiva. Cabe mencionar como ejemplos las
leyes por las que se penaliza el aborto, la no revelación de la condición
de seropositivo, la exposición al VIH y a su transmisión, las relaciones
sexuales consentidas entre adultos, y la identidad o la expresión transgénero.
41. La obligación de respetar requiere
también que los Estados deroguen, y se abstengan de promulgar, leyes y
políticas que obstaculicen el acceso a los servicios de salud sexual y
reproductiva. Esto incluye los requisitos de autorización de terceros, como los
requisitos de autorización de los padres, el cónyuge y los tribunales para
acceder a los servicios y la información en materia de salud sexual y
reproductiva, en particular para el aborto y la anticoncepción; el
asesoramiento sesgado y los plazos de espera obligatorios para divorciarse,
volver a casarse o acceder a los servicios de interrupción del embarazo; las
pruebas obligatorias del VIH; y la exclusión de servicios específicos de salud
sexual y reproductiva de la financiación pública o de los fondos de asistencia
extranjeros. La difusión de información errónea y la imposición de
restricciones en relación con el derecho de las personas a tener acceso a
información sobre la salud sexual y reproductiva vulneran también el deber de
respetar los derechos humanos. Los Estados nacionales y donantes deben abstenerse
de censurar, retener o tergiversar la información sobre la salud sexual y
reproductiva o de penalizar su suministro, tanto entre el público como entre
particulares. Esas restricciones impiden el acceso a la información y los
servicios, y pueden alimentar el estigma y la discriminación... 45. La
obligación de cumplir requiere que los Estados adopten las medidas
legislativas, administrativas, presupuestarias, judiciales, promocionales y de
otro tipo apropiadas para dar plena efectividad al derecho a la salud sexual y
reproductiva. Los Estados deben tener como objetivo asegurar el acceso
universal sin discriminación a todas las personas, entre ellas las que
pertenezcan a grupos desfavorecidos y marginados, a toda una serie de servicios
de atención de la salud sexual y reproductiva de buena calidad, en particular
la atención de la salud materna; la información y los servicios de
anticoncepción; la atención para el
aborto sin riesgo; y la prevención, el diagnóstico y el tratamiento de la
infecundidad, los cánceres del aparato reproductor, las infecciones de
transmisión sexual y el VIH/SIDA, en particular con medicamentos genéricos. Los
Estados deben garantizar la atención de la salud física y mental a las víctimas
de la violencia sexual y doméstica en todas las situaciones, en particular el
acceso a servicios de prevención posterior a las agresiones, anticonceptivos de
emergencia y servicios de aborto sin
riesgo...49 Los Estados partes tienen la obligación básica de asegurar, por
lo menos, la satisfacción de los niveles esenciales mínimos del derecho a la
salud sexual y reproductiva. En ese sentido, los Estados partes se deben guiar
por los instrumentos y la jurisprudencia contemporáneos en materia de derechos
humanos, así como las directrices y los protocolos internacionales más
recientes establecidos por organismos de las Naciones Unidas, en particular, la
OMS y el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA). Las obligaciones
básicas son, al menos, las siguientes: e) Adoptar
medidas para prevenir los abortos en condiciones de riesgo y prestar asistencia
y ayuda psicológica con posterioridad a los abortos a quienes lo necesiten...
57. Cabe mencionar como ejemplos de
violaciones de la obligación de respetar el establecimiento de obstáculos
legales que impiden el acceso de las personas a los servicios de salud sexual y
reproductiva, como la criminalización de las mujeres que se sometan a un aborto
y de las relaciones sexuales consentidas entre adultos. El hecho de prohibir o denegar en la práctica el acceso a los servicios
y medicamentos necesarios para disfrutar de la salud sexual y reproductiva,
como los relativos a la anticoncepción de emergencia, también viola la
obligación de respetar. Las leyes y políticas que prescriben intervenciones
médicas involuntarias, coactivas o forzadas, incluida la esterilización forzada
o las pruebas obligatorias del VIH/SIDA, la virginidad o el embarazo, también
violan la obligación de respetar... 59. Las
violaciones de la obligación de proteger se producen cuando un Estado no adopta
medidas efectivas para impedir que terceros menoscaben el disfrute del derecho
a la salud sexual y reproductiva. Ello comprende el hecho de que no se
prohíban todas las formas de violencia y coacción cometidas por particulares y
entidades privadas ni se adopten medidas para prevenirlas, incluida la
violencia doméstica, la violación (incluida la violación conyugal), la
agresión, los abusos y el acoso sexual, en particular durante situaciones de
conflicto, posteriores a conflictos y de transición; la violencia contra las personas lesbianas, gais, bisexuales,
transgénero e intersexuales o las
mujeres que traten de obtener asistencia en casos de aborto o posterior al
aborto; las prácticas nocivas como la mutilación genital femenina, el
matrimonio infantil y forzado, la esterilización forzada, el aborto forzado y el embarazo forzado; y la cirugía y los
tratamientos médicamente innecesarios, irreversibles e involuntarios
practicados en niños intersexuales".
7._ Del relevamiento realizado es posible concluir que:
a) no surge de los Instrumentos
Internacionales sobre derechos humanos que ostentan jerarquía constitucional
ningún mandato que implique punir de manera absoluta el aborto voluntario o
impedir que se adopten distintos sistemas normativos que posibiliten la
realización de abortos voluntarios (tal como sucede en nuestro país desde 1921)
y b) de las interpretaciones convencionales realizadas por los órganos de
control de los IIDH, surgen mandatos expresos dirigidos al Estado argentino y a
otros Estados parte respecto de la obligación que éstos titularizan de
posibilitar el acceso a los sistemas de abortos voluntarios vigentes en el
orden interno, o bien, de eliminar la punibilidad del aborto voluntario
concebido como uno de los principales motivos de la morbimortalidad materna y
de discriminación.
[1]
Punto 13.
[2]
Ibídem.
[3] Puntos 9.2, 9.3 y 9.4.
[4] Puntos 46 y 47.
[5] Punto 49.
[6] Punto 37.
[7] Punto 38.