jueves, 22 de octubre de 2015

Orangutana Sandra: Sentencia de Primera Instancia de la Jueza Elena Liberatori

 

 

“ASOCIACION DE FUNCIONARIOS Y ABOGADOS POR LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO” EXPTE. A2174-2015/0
Ciudad de Buenos Aires,  21  de octubre de 2015.-

Y VISTOS: los autos señalados en el epígrafe venidos a despacho para dictar sentencia definitiva, y
RESULTA:
I.- Que, a fs. 1/13, se presentanlos coactores ASOCIACION DE FUNCIONARIOS Y ABOGADOS POR LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES (AFADA) y ANDRES GIL DOMINGUEZ, promoviendo la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Jardín Zoológico de la Ciudad de Buenos Aires, por “…conculcar de forma manifiestamente ilegal y arbitraria el derecho a la libertad ambulatoria, el derecho a no ser considerada un objeto o cosa susceptible de propiedad y el derecho a no sufrir ningún daño físico o psíquico que titulariza como persona no humana y sujeto de derecho la ORANGUTANA SANDRA…” (fs. 1 vta.) a efectos de que seordene que “…se libere a SANDRA y se la reubique en un Santuario acorde a su especie donde pueda desarrollar su vida en un real estado de bienestar que será determinado por un Evaluador Experto en la materia.” (fs. 1 vta.).
Señalan que la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal  en la causa “Orangutana Sandra” estableció que es un sujeto no humano titular de derechos, por lo tanto entienden que Sandra dejó de ser un objeto de protección del derecho y pasó a ser un sujeto titular de ciertos derechos fundamentales.
Entiende la actora que al considerar a SANDRA como un sujeto, su cautiverio y exhibición pública viola los derechos que ella titulariza (aunque se la alimente y no la traten con crueldad, en los términos de la ley 14.346).
Manifiesta que  el fallo mencionado  ha dejado sentado, desde ahora y para la posteridad, la condición de la Orangutana Sandra y otros animales reconociéndolos jurídicamente como sujetos no humanos, titulares de derechos. 
Agregan que “…no puede dudarse sobre la capacidad de los animales para sentir [...]Por ello, los animales, como seres sintientes  deben poder gozar de algunos derechos fundamentales, como el derecho a la vida, a la libertad a no sufrir padecimientos, es decir, a la protección de sus intereses básicos” (fs. 5 vta.)
A continuación relatan que Sandra nunca conoció la libertad, lo que provoca estrés y depresión y viola su derecho al bienestar animal.
Describen su recinto en el Jardín Zoológico de Buenos Aires como “una verdadera jaula de cemento” (fs. 6 vta.) a la que califican de antinatural y extremadamente inadecuada para un animal de esa especie (fs. 7 vta.), señalan –entre otras características- que no hay ningún espacio verde o árboles para ejercitarse ni tampoco algún enriquecimiento ambiental (fs. 8); lo cual pondría en riesgo su salud física y psíquica (fs. 8 vta.).
Además señalan que la situación de Sandra confronta con las reglas mínimas del bienestar animal fijadas por la “Asociación Mundial de Zoológicos” (sus siglas en inglés WAZA) sino también con la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, la ley Nacional de Protección animal N° 14.346 y la ley de Conservación de la Fauna Silvestre N° 22.421.
Explica que Sandra es discriminada por su especie (víctima de lo que la Filosofía y la Ética llaman “ESPECISMO ANTROPOCENTRICO”) (fs. 9 vta.). Y continúa señalando que los orangutanes son seres pensantes, sintientes, inteligentes y genéticamente similares a los seres humanos, con similares pensamientos, emociones, sensibles y auto reflexivos; que tienen cultura, capacidad de comunicarse y un rudimentario sentido del bien y del mal; una individualidad propia, con una historia, carácter y preferencias únicas.  Y concluye que “Particularmente SANDRA es miembro de una especie que no conoce, y de una especie que vive en un hábitat y un clima que tampoco conoce… tiene el estado mental de un ‘Orangután Institucionalizado’”(fs. 10 vta.).
Agrega que esta especie se encuentra en peligro crítico de extinción, hallándose en la lista roja de especies amenazadas de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (fs. 11).
En el punto IX solicita una medida cautelar tutelar, con el objeto de convocar a una audiencia con los demandados a efectos de que se informe sobre la situación actual de Sandra y las medidas adoptadas para hacer cesar su cautiverio.
Ofrece prueba, en particular la designación de un evaluador técnico, cita jurisprudencia y doctrina, incluyendo internacional, hacer reserva de la cuestión constitucional, solicita la intervención del Ministerio Público Tutelar y que oportunamente se haga lugar a la demanda.
II. A fs. 40 se convocó a las partes con patrocinio letrado, al Dr. Gabriel Aguado –director del Jardín Zoológico de Buenos Aires-, a Walter D’Elia –cuidador de Sandra- a una audiencia. A su vez, se dispuso convocar a varios especialistas en carácter de amicus curiae; entre ellos la Facultad de Ciencias Veterinarias de la UBA (que designó al Médico Veterinario, Dr. Miguel Rivolta).
Además se ordenó el traslado de la demandada y la remisión del expediente a la Asesoría Tutelar a fin de que tome la intervención que considere pertinente.
A fs. 41 y fs. 43 se amplió la convocatoria como amicus curiae a los Dres. Gerardo Biglia, Susana Dascalaky y María de las Victorias Gonzáles Silvano; en su carácter de docentes de la cátedra de Derecho Animal; al Dr. Ricardo David Rabinovich-Berkman, en su condición de profesor de Historia del Derecho y Director del Departamento de Ciencias Sociales, todos ellos desempeñándose en la Facultad de Derecho de la UBA; y al Dr. Héctor Ricardo Ferrari, como profesor de la cátedra de Bienestar Animal de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la UBA y Facultad de Ciencias Naturales y de la Universidad Nacional de La Plata.
A fs. 47 luce la notificación del Sr. Asesor Tutelar, Dr. Juan Carlos Toselli, quien confirmó su asistencia a la audiencia dispuesta y solicitó una nueva vista luego de su celebración para expedirse.
A fs. 61 luce el acta labrada durante la audiencia celebrada el 26 de marzo del corriente año, que por su extensión fue filmada (y los CD’s reservados en el sobre A-1441).  También asistió la periodista Karen Naundorf, corresponsal de Weltreporter.net.
A fs. 68 el actor amplía la prueba ofrecida, solicitando se convoque al Dr. Aldo Giudice como experto para evaluar el estado actual de Sandra.
A fs. 74/91 se encuentra el dictamen del Sr. Asesor Tutelar en el cual expresó que considera que no le corresponde intervenir.
A fs. 92 la parte actora amplia nuevamente la prueba ofrecida, solicitando la obtención del testimonio de los expertos Leiff Cooks, Gary I Saphiro y Shawn Thompson (residentes en Australia, Canadá y Estados Unidos) mediante audiencias llevadas a cabo vía Skype.
III. A fs. 114/139 se presentó el GCBA y contestó el traslado de la demanda.
Allí planteó –como primera medida– la conexidad delas presentes actuaciones con el expediente “Orangutana Sandra s/ recursos de casación s/ habeas corpus” (fs. 114 vta./119).
A continuación, formuló las negativas y reconocimientos de rigor, aclara que la presente acción de amparo no constituye un proceso colectivo (punto VII de fs. 121 y vta.), plantea la falta de legitimación activa de los amparistas (ver punto VIII de fs. 121 vta/122 vta.), plantea la ausencia de causa o controversia judicial (ver punto IX de fs. 122 vta./123 vta.), se opone a la vía elegida y por último afirma que los animales no son sujetos de derecho ni pueden ser alcanzados por el concepto jurídico de persona. 
Ofrece prueba, se opone a la prueba ofrecida por la actora, hace reserva del caso federal y finalmente solicita se rechace la acción.
IV.- A fs. 213/220 se presenta el Jardín Zoológico de la Ciudad de Buenos Aires SA.
Solicita como cuestión previa el rechazo in limine de la acción, contestando la demanda en forma subsidiaria, realizando las negativas de rigor, ofrece prueba, impugna la prueba ofrecida por la actora, hace reserva del caso federal y solicita que se rechace la demanda, con costas.
Por último denuncia la conexidad con el expediente que tramita ante la Fiscalía de Primera Instancia nro. 8 en lo Penal Contravencional y Faltas.
V. Así las cosas, a fs. 222/236 luce agregado un informe elaborado por los expertos Dr. Miguel Rivolta y Dr. Héctor Ferrari, con una serie de propuestas de cambio en la situación existente al inicio de las actuaciones en el recinto en que se encuentra Sandra con vistas a una mejora de su bienestar.
VI. A fs. 248/249 la parte actora contesta el traslado de la conexidad solicitada por los demandados y de las oposiciones a la prueba ofrecida.  Ambos planteos fueron desestimados por el Tribunal a fs. 250 y vta, oportunidad en la cual además se proveyeron las pruebas ofrecidas por las partes.
A fs. 264/267 la codemandada GCBA plantea la nulidad de ciertas medidas de prueba ordenadas a fs. 250, lo que fue desestimado por el Tribunal a fs. 268.  Además, se fijó fecha para recibir el testimonio vía Skype de los expertos radicados en el extranjero.
A tal fin, se designó una traductora pública inglés/castellano e intérprete, Sra. Ana María Janku (fs. 278).
A fs. 301 el codemandado Jardín Zoológico de la Ciudad de Buenos Aires SA amplía la prueba testimonial ofrecida, que fue proveída a fs. 309.
A fs. 312, fs. 365 y fs. 389  lucen las actas que dan cuenta de las audiencias celebradas vía Skype, que por su extensión fueron filmadas y los CD´s reservados (sobres A-1444, A-1445 y A-1447).
A fs. 323 la parte actora solicita una nueva ampliación de la prueba testimonial, a fin de recibir la declaración de los Sres. Jueces de la Cámara de Casación Penal que fallaron en el caso “Orangutana Sandra s/ habeas corpus”.
A fs. 325 se ordenó la constatación del estado de situación de Sandra y del recinto asignado en el Zoológico mediante un reconocimiento judicial llevado a cabo por personal del Tribunal.  El resultado de dicha diligencia se encuentra agregado a fs. 326/330.
El GCBA ha recurrido varios proveídos simples recaídos en autos, particularmente los de  fs. 59, fs. 268, y fs. 309 y 324; cuyo recursos de apelación fueron denegados por quien suscribe.  Promovidos los recursos de queja pertinentes, al día de la fecha dos de ellos han sido rechazados por la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero (A2174-2015/1 Y A2174-2015/3), quedando uno pendiente de resolución.
A fs. 369 quien suscribe citó a las partes a una audiencia en los términos del art. 29 del CCAyT., en la cual se resolvió la conformación de una Mesa Técnica de expertos a fin de que elaboren un dictamen en relación con la situación de Sandra.
A fs. 405/416 y fs. 434/436 lucen agregadosdosinformes del Consultor Técnico de la actora, Dr. Aldo Giudice.
A fs. 441/446 obra un primer informe realizado por la  Mesa Técnica.
A fs. 455 el codemandado Zoológico de la Ciudad de Buenos Aires, manifiesta que ha realizado de oficio las modificaciones al recinto de Sandra que propusieron los amicus curiae expertos y que las tareas habían finalizado.
A fs. 484 y vta. la parte actora solicitó el libramiento de dos nuevos oficios, que fueron ordenados por el Tribunal a fs. 485.
A fs. 541/547 se agregó el informe final elaborado por la Mesa Técnica, del cual se ha conferido traslado a las partes, y en atención al estado de las actuaciones, quedaron los autos para sentencia.
Y CONSIDERANDO: 
I.Que las cuestiones relevantes a dilucidar en las presentes actuaciones son concretamente dos.  En primer término, si la orangutana Sandra posee derechos y si ello implica reconocerle el carácter de sujeto de derecho no humano. En segundo, si corresponde proceder a su liberación o traslado; y si ello resulta posible atendiendo a las circunstancias particulares de la orangutana Sandra.
II.- En cuanto a la primera de las temáticas a resolver, referida al status legal de la orangutana Sandra, es decir si se trata de un sujeto de derecho o sólo un mero objeto, resulta pertinente referirse a la decisión que adoptó la Sala  II de la Cámara de Casación Penalintegrada por la Jueza Angela Ledesma y los Jueces Pedro David y Alejandro Slokar, quienes en la causa “Orangutana Sandra s/ habeas corpus” resolvieron con fecha 18 de diciembre de 2014, que “… a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, menester es reconocerle al animal el carácter de sujeto de derechos, pues los sujetos no humanos (animales) son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente (Zaffaroni, E. Raul y et. Al., “Derecho Penal, Parte General”, Ediar, Buenos Aires, 2002, p. 493; también Zaffaroni, E. Raul, “La Pachamama y el humano”, Ediciones Colihue, Buenos Aires, 2011, p. 54 y ss)”.
De conformidad con el precedente jurisprudencial mencionado, no se advierte impedimento jurídico alguno para concluir de igual manera en este expediente, es decir, que la orangutana Sandra es una persona no humana, y por ende, sujeto de derechos y consecuentes obligaciones hacia ella por parte de las personas humanas.
Cabe adentrarse en la interpretación dinámica y no estática que dijeron los jueces con relación a este expediente y teniendo presente quien suscribe lo dispuesto por el artículo 2 del Código Civil en relación al deber de interpretar la ley teniendo en cuenta “sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”.
Para ello, aludiremos en primer lugar a los antecedentes del derecho argentino vigentes, por ejemplo, el art. 1° de la ley 14.346 (de septiembre de 1954) que establece que “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales” destacando en el texto la utilización de la palabra “víctima” en relación a los malos tratos que a un animal pueden serle infligidos –únicamente- por personas humanas ya que el destinatario de la pena prevista en la norma es precisamente un ser humano.
La correlativa tutela legal a ser ejercida en los tribunales frente a esa situación de mal trato es el animal o “persona no humana”, siguiendo la terminología de Valerio Pocar en su obra “Los animales no humanos. Por una sociología de los derechos”, Ed. Ad-Hoc, Primera Edición enero 2013.

Cabe tener presente aquí que la ley en análisis no distingue entre animales domésticos o en cautiverio como es el caso del Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por lo que una primera conclusión es que, en este caso particular, cabe la aplicación plena de esa ley si efectivamente los hechosdel caso habilitan el encuadramiento en la norma, por lo menos en algún grado relevante a los fines de la misma.

Por ejemplo, como pudiera ser si se constata que las condiciones de su hábitat en sentido integral – es decir, comprensivo no sólo del espacio físico sino también de la realización de actividades tendientes al bienestar psicológico y de preservación de sus facultades cognitivas-,  no resultan razonablemente adecuadas, siendo responsable de ello el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en carácter de propietario a cuyo cargo se encuentra el control de las obligaciones asumidas oportunamente por el concesionario del Zoológico.

Por otra parte, resulta oportuno recordar que al momento de la sanción de esta ley (septiembre de 1954) no se había formulado aún la reforma al Código Civil (ley 17711, de 1968) que incluyó el concepto de “abuso del derecho” en nuestra legislación.  Por lo tanto, no existía aún un reconocimiento legal del límite al derecho de propiedad por parte de su titular, en este caso, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Al respecto, el Código Civil en su artículo 10 establece que “la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos” determinando que así sucede cuando se contrarían los fines del ordenamiento jurídico, o se exceden los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres imponiendo al juez la obligación de ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva, y si correspondiere procurar la reposición al estado de hecho anterior.
La norma de fondo resulta también aplicable al caso presente debiéndose constatar entonces, si por lo pronto las condiciones del cautiverio de Sandra contrarían los fines tenidos en cuenta en la ley 14346, de no infligir sufrimiento a un ser viviente, proveniente en este caso tanto del concesionario como del Gobierno de la Ciudad de Bs.As..

De todo lo expuesto, surge claramente que el interés jurídicamente protegido por la ley no es la propiedad de una persona humana o jurídica sino los animales en sí mismos, quienes son titulares de la tutela que establece frente a ciertas conductas humanas. Advierto al respecto el interés público comprometido en no tolerar como sociedad democrática conductas humanas reprochables penalmente. 

III. La categorización de Sandra como “persona no humana” y en consecuencia como sujeto de derechosno debe llevar a la afirmación apresurada y descontextualizada de que Sandra entonces es titular de los derechos de las personas humanas. Ello de modo alguno es trasladable. Por el contrario, tal como lo señala el experto Héctor Ferrari “ponerle vestido a un perro también es maltratarlo”.Y de hecho, continúa, los animales de compañía son frecuentemente considerados parte de la familia no siendo ni una persona ni una “cosa” en tal caso porque se trata de “sistemas autopoyéticos heterótrofos , con capacidad de agencia comportamental”.

Entonces, se trata reconocerle a Sandra sus propios derechos como parte de la obligación de respeto a la vida y de su dignidad de “ser sintiente”, novedosa categorización que ha introducido la reforma de enero de 2015 del Código Civil en Francia y a la que nos referiremos más adelante.

A los fines de aclarar desde ya que cuando hablamos de los derechos de Sandra como “persona no humana” habré de dar varios ejemplos tanto de la Argentina como de otros países que demuestran que ya hay animales que gozan de derechos propios.

Un caso reciente ha sido la noticia del pasado 29 de abril –día del animal- cuando la AFIP “jubiló” a catorce canes. Es que a partir de 2004 comenzó en dicho organismo del Estado nacional la utilización de canes detectores como herramienta adicional de control aduanero no intrusivo conforme a reglas internacionales en la materia. La jubilación de estos canes consiste en la vivienda, salud y alimentación a cargo del Estado. Un derecho en paralelo al de su guía persona humana pero que como se aprecia es del propio can.

En Chile está el caso de “Peseta”, una perra que trabaja en el Primer Juzgado de Familia de Santiago siendo su tarea la de brindar apoyo emocional a niños, adolescentes y adultos en audiencias reservadas frente a los jueces. Es un servicio gratuito que brinda el Poder Judicial. Al respecto, hay condiciones de trabajo para ella tales como horarios y vacaciones. La misma idea existe Estados Unidos a través de la Courthouse Dogs bajo el lema “Promoting Justice with Compassion”.

Como se aprecia el reconocimiento jurídico de Sandra como “persona no humana” incorpora una categorización que no cambia la existente en el Código Civil entre bienes y personas. Es la solución de la reciente reforma del Código Civil francés a través de la categoría de “seres sintientes” que conecta las obligaciones de las personas humanas hacia los animales.

Previamente aludimos a la obligación de los jueces de resolver interpretando la ley teniendo en cuenta, sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones de los tratados, los principios y los valores jurídicos de modo coherente con todo el ordenamiento.

Pues bien, es indudable que la vida y la dignidad de ser viviente si bien completamente desagregada en el ordenamiento jurídico con relación a las “personas humanas” no impide que analógicamente sea extendida a Sandra cuando ella inviste la condición de “ser sintiente”, una categoría que se compadece con el Código Civil argentino que al igual que en el caso francés que solo tiene dos categorías, personas y bienes.  

Con respecto a nuevas categorizaciones puede citarse a modo de ejemplo la Constitución de Ecuador cuando establece el derecho de la Naturaleza a su restauración (artículo 72).
Al respecto Zaffaroni (2013) afirma que “Es clarísimo que en ambas constituciones la Tierra asume la condición de sujeto de derechos, en forma expresa en la ecuatoriana y algo tácita en la boliviana, pero con iguales efectos en ambas: cualquiera puede reclamar por sus derechos, sin que se requiera que sea afectado personalmente, supuesto que sería primario si se la considerase un derecho exclusivo de los humanos. (...). No se trata del tradicional bien común reducido o limitado a los humanos, sino del bien de todo lo viviente, incluyendo por supuesto a los humanos, entre los que exige complementariedad y equilibrio, no siendo alcanzable individualmente.” (Zaffaroni, Eugenio Raúl (2013) “La Pachamama y el Humano”, Buenos Aires, Ediciones Madres de Plaza de Mayo, página 111, Buenos Aires, año 2013).
IV.Es indudable luego de lo expuesto referirnos a las maneras en que nos vinculamos entre seres humanos, la perspectiva que investiga la antropología y que señala Juliano (Juliano, D.,(1997) “Universal/Particular, un falso dilema” En: Globalización e Identidad Cultural, comp. Bayardo, R. y Lacarrieu M., Ediciones Ciccus, Buenos Aires.), y que nos sirve para analizar cómo nos vinculamos a su vez con los animales.
Como señala Burke (Burke, P. en “Estereotipos de los otros” En Visto y no Visto, Editorial Crítica,  Barcelona, 2001), en todo encuentro que se suscita entre personas, lo más probable es que surjan imágenes sin matices, estereotipadas, de ese otro diferente. En el caso de la relación que se ha establecido para con los animales a lo largo de nuestra historia, la imagen que se ha establecido de estos seres, en muchos casos, ha sido la de considerarlos seres inferiores al servicio del hombre. 
Respecto a lo que señala Goffman (Goffman, E. (1995) Estigma. La identidad deteriorada. Amarrortu Editores. Buenos Aires. Selección. pp. 9-31 y 45-55.) sobre la generación de un estigma sobre una persona y cómo se llega a considerarlo un ser inficionado y menospreciado, podemos lograr un paralelismo con el modo en que se ve a los animales, y las consecuencias que dicho modo de verlos (modo estigmatizado) tiene sobre la vida de estos seres.
Todo modo de clasificar y categorizar el mundo, es una construcción social. Y dichos modos de clasificación responden a una manera particular de apropiarse de la realidad.
Es decir que la decisión de lo que es considerado superior y lo que es considerado inferior, quién o qué debe tener derechos y quién o qué no, es una construcción social, no es algo dado por la naturaleza.
Su establecimiento responde a un proceso histórico, científico, social por lo cual se han seleccionado y limitado ciertos sentidos y descartado otros para construirlas como tales.
Por lo tanto, lejos de ser “naturales”, homogéneas y estáticas, las categorías son “inherentemente” dinámicas, heterogéneas y cambiantes de acuerdo al contexto social que las ha producido. Las modificaciones que puedan sufrir determinadas categorías a lo largo de un período socio-histórico (enfoque diacrónico), y el hecho de que una misma categoría puede ser conceptualizada de diferente manera en un mismo período según diferentes sociedades o grupos sociales (enfoque sincrónico), son signos precisamente del carácter social de las mismas. 
El Derecho como toda categoría y modo de clasificar y ordenar la vida cotidiana, es una construcción social.Partiendo de esta base, sostenemos que, quienes deben ser los beneficiarios de ciertos derechos y quienes no, es un aspecto que puede ser modificado”.
“Con esto queremos decir que sectores relegados de la sociedad, como lo han sido a lo largo de la historia los pueblos originarios, los negros, las mujeres, etc. y también los animales (que han sido y son sometidos por los hombres, en la relación de poder que ha establecido) pueden llegar a ser sujeto de derechos.Y de esta manera lograr que dejen de ser sometidos”(Guaimas, Lucía, 2015, “La Antropología: sobre la construcción social de las Categorías”, inédito).
Como señala el Dr. Zaffaroni, “el bien jurídico en el delito del maltrato de animales no es otro que el derecho del propio animal a no ser objeto de la crueldad humana, para lo cual es menester reconocer el carácter de sujeto de derechos”.(2013: 54) Asimismo, señala que “ningún viviente debe ser tratado como una cosa”. (Zaffaroni, Eugenio Raúl (2013) “La Pachamama y el Humano”, Buenos Aires, Ediciones Madres de Plaza de Mayo, página 74)

Lo mencionado anteriormente, da cuenta, de cómo a lo largo de la historia y aún en la actualidad, la sociedad construye categorías y otorga características a todo lo que la circunda.
Los modos en que categorizamos tienen su origen en la sociedad misma, y los modos de ver la realidad y de actuar sobre ella están permeados por los modos en que clasificamos esta realidad.
Por ello, partimos del principio de que es necesario desnaturalizar y problematizar la manera en que se piensa a diario, ya que dicha forma de pensar se ha construido social e históricamente desde hace siglos y pueden encerrar relaciones de dominación y desigualdad.
Entender y darse cuenta que los modos categorizar y clasificar encierran relaciones de poder específicas, que a su vez pueden provocar relaciones de desigualdad, dominación y sometimiento de seres vivientes, nos permitirá la posibilidad de cambiar ciertos modos de ver y actuar sobre nuestra vida cotidiana y sobre la vida de los otros humanos y no humanos.
V. Habiendo quedado establecido entonces que la orangutana Sandra es un sujeto titular de derechos, debe delimitarse entonces cuál es la consecuencia práctica de esta decisión.

Por aplicación de las prescripciones de la ley 14.346, hemos concluido que la orangutana Sandra tiene derecho a no ser sometida a malos tratos o actos de crueldad ni que ocurran conductas humanas abusivas a su respecto.
A tal fin, resulta útil acudir a los informes técnicos agregados en autos.  Los expertos Leif Cocks, Gary Shapiro y Shawn Thompson, han señalado que “La evidencia empírica es que los orangutanes son una especie pensante, sintiente e inteligente, genéticamente similares a los seres humanos, con similares pensamientos, emociones y sensibilidades y auto-reflexivos” (ver fs, 34 vta.).

El Espacio para los orangutanes es tridimensional, no bidimensional como es para los seres humanos … Ser privado de la natural necesidad de espacio a un serio grado, causa sufrimiento. … La necesidad de espacio de Sandra tiene que ser respetada.” (ver fs. 35).

Ser privado de la necesidad natural de privacidad, causa sufrimiento” (ver fs. 35 vta.).

 “Es un Ser con un alto nivel de conciencia y sensibilidad, la perdida de la libertad y de elección a un alto grado, constituye una forma de sufrimiento.  Es por ello que en las sociedades humanas revocar la libertad y la elección se utiliza deliberadamente como un ‘castigo’.  Los orangutanes son altamente conscientes del poder y la libertad en las relaciones.  También sienten la pérdida del poder y la pérdida de libertad y sufren por eso” (ver fs. 35 vta.).

En el mismo sentido han ilustrado a quien suscribe los expertos en las audiencias celebradas vía Skype.

Una interpretación armónica de los informes de los expertos con las disposiciones legales antes analizadas nos lleva a concluir que Sandra tiene derecho a gozar de la mayor calidad de vida posible a su situación particular e individual.

Y que ello debe tender a evitar cualquier tipo de sufrimiento que le sea generado por la injerencia del hombre en su vida aunque dada su condición de nacimiento en cautiverio y de que ella es un híbrido cuyos progenitores son de Sumatra y Borneo, da cuenta que tanto su existencia como las condiciones de su vida son el resultado exclusivo de la manipulación humana, irreversible por cierto.

En este último sentido, han señalado los expertos que “Sandra es a la vez una orangután individual, con su única y propia historia, carácter y preferencias y genéticamente, miembro de una especie que no conoce, y de una especie que vive en un hábitat y un clima que tampoco conoce” (fs. 34 vta.)

Sandra es una persona-mono única, con su propia historia, carácter y preferencias que deben ser respetados en la toma de una decisión que más le convenga” (fs. 35 vta.)
En cuanto a las condiciones en que se encuentra el recinto de Sandra en la actualidad, debe destacarse que el codemandado Zoológico de la Ciudad de Buenos Aires SA luego de promovidas las actuaciones implementó por decisión propia las reformas propuestas por los expertos en el primer informe técnico (ver fs. 222/233).  Esta conducta, que sin duda ha resultado positiva para Sandra –al menos en comparación con la situación original-, lleva implícita el reconocimiento de que las condiciones en las que se encontraba antes de la promoción de la presente acción eran manifiestamente inconvenientes.
Con respecto entonces a cuáles son esas “mejores condiciones”  para la orangutana Sandra, como individuo sintiente, evidentemente es un cometido que excede al cometido del tribunal y que por ende, corresponde sea evaluado por la Mesa Técnica de expertos conformada en autos.
Nos ha explicado el Dr. en Ciencias Biológicas Ferrari que la mejora de la situación de Sandra ha de ser analizada desde el comportamiento y los desarrollos sobre bienestar animal. “La idea es que toda especie tiene necesidades comportamentales, esto es, conductas intrínsecamente motivadas, eso se relaciona con la idea de instinto. Entonces, para todo animal –silvestre, en cautiverio, de investigación, de compañía, de trabajo y de producción- se debe generar un ambiente que permita que esas necesidades comportamentales se expresen, sin dañar ni dañarse Y por ambiente no sólo me refiero al espacio físico sino al conjunto de relaciones e intervenciones que contienen y modulan la vida de los seres bajo nuestro control”.
Por último, resulta oportuno dejar constancia del agradecimiento del tribunal a los Dres. Miguel Rivolta y Héctor Ferrari, por la valiosa y permanente colaboración ad honorem prestada en los complejos aspectos técnicos concernidos a propósito del planteo de la demanda de amparo.
A tal fin se ordenará librar oficio por Secretaría a fin de hacer saber a la Facultades de Ciencias Veterinarias de las Universidades de Buenos Aires y La Plata. Asimismo, en igual sentido extendemos nuestro agradecimiento a los expertos Leif Cocks, Gary Shapiro y Shawn Thompson.
También resulta oportuno mencionar a los Dres. Gerardo Biglia, María de la Victorias Gonzalez Silvano, Susana Dascalaky, Ricardo Rabinovich Berkmman, Adolfo Marcelo Silveyra y los aportes realizados por los Dres.  Aldo Giudice y Andrés Peña.
En cuanto las costas, en atención a lo novedoso de la cuestión planteada y las particulares circunstancias involucradas, serán impuestas en el orden causado, a excepción de los honorarios de las traductoras públicas que serán soportados por las demandadas (art. 14 CCABA y art. 62, segundo párrafo, del CCAyT). 
Por lo expuesto,RESUELVO: 
Hacer lugar a la acción de amparo promovida en los siguientes términos:1) Reconocer a la orangutana Sandra como un sujeto de derecho, conforme a lo dispuesto por la ley 14.346 y el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina en cuanto al ejercicio no abusivo de los derechos por parte de sus responsables –el concesionario del Zoológico porteño y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-
2) Disponer que los expertos amicus curiae Dres. Miguel Rivolta y Héctor Ferrari conjuntamente con el Dr. Gabriel Aguado del Zoológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires elaboren un informe resolviendo qué medidas deberá adoptar el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en relación a la oraguntana Sandra. El informe técnico tendrá carácter vinculante.
3) El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá garantizar a Sandra las condiciones adecuadas del hábitat y las actividades necesarias para preservar sus habilidades cognitivas.

Regístrese y notifíquese por personal del Tribunal en carácter de oficial notificador Ad Hoc, con habilitación de días y horas.
res deberá garantizar a Sandra las condiciones adecuadas del hábitat y las actividades necesarias para preservar sus habilidades cognitivas.


Regístrese y notifíquese por personal del Tribunal en carácter de oficial notificador Ad Hoc, con habilitación de días y horas.

jueves, 1 de octubre de 2015

Un día cero contra el clientelismo

Diario Clarín, 1 de octubre de 2015.

La Cámara Contenciosa y la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, en los fallos que dictaron sobre la validez del cuestionado acto electoral, coincidieron en varios puntos. Ambos sostuvieron que el derecho a votar de forma libre por el candidato que se elija pertenece a las personas como sujetos democráticos y a la sociedad como expresión de la soberanía popular teniendo el Estado un deber indelegable de garantizarlo. Ambos consideraron probado que existió una nutrida variedad de clientelismo político operado sobre personas vulnerables, que se quemaron urnas, que se sustrajeron urnas, que existieron cambios de domicilio múltiples y que la etapa de custodia final de las urnas no estuvo garantizada mediante el circuito de cámaras de seguridad tal como lo había establecido la Junta Electoral. Ambos reprocharon lo sucedido pero con distintos efectos: la Cámara invalidó la elección, en cambio, la Corte solamente exhortó a quienes habían consumado los hechos a que cambiaran en un futuro. 
¿En qué disintieron? En la interpretación del alcance del término “libre” como contenido protegido del derecho a elegir, lo cual en el fondo, remite a dos concepciones distintas de la democracia. Para la Cámara existen precondiciones que el control judicial debe garantizar vinculadas a la autonomía de la persona y la transparencia de los comicios que no dependen de razones sometidas exclusivamente a una cuestión matemática o formal. La postura de la Corte local priorizó la autonomía de la persona en términos ideales esgrimiendo que dentro del cuarto oscuro es imposible que opere el aparato clientelar y que no se demostró que la grave falla probada en el final de la cadena de custodia alterara el contenido de las urnas.
¿Es realmente libre una persona vulnerable sometida un sistema clientelar feudal que opera en todos los ámbitos de su vida para votar por quién realmente quiere en la soledad del cuarto oscuro? Paradojalmente, una respuesta positiva se asemeja bastante a los argumentos que exponen los tratantes de mujeres cuando sostienen que en última instancia la mujer, ejerciendo su ámbito de autonomía, puede decidir si tiene o no tiene relaciones sexuales con su“cliente”.
Cuando el cauce de un río está muy contaminado y todos los días se vierten desechos, la reversión de dicha situación opera a partir de la decisión adoptada en un día denominado cero, a partir del cual no se contaminará más y se empezará de inmediato con la remediación del daño. Con el clientelismo político y la falta de transparencia electoral pasa lo mismo. El fallo de la Cámara intentó establecer un día cero para empezar a limpiar efectivamente la mugre contaminante para la democracia argentina que esta clase de prácticas produce. En manos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación queda ahora definir la clase de democracia en la cual viviremos los argentinos.