Sumario:
I._ Introducción. II._ Los delitos contra el derecho de gentes en la Constitución
argentina: de 1853 a 2017. III._ El caso "Muiña": los argumentos y los ocultamientos del voto de la
mayoría. IV._ Conclusiones.
I._
Introducción.
En la causa "Recurso de hecho deducido por la defensa de
Luis Muiña en la causa Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro s/ recurso
extraordinario",
la mayoría de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió aplicar el beneficio
previsto por el art. 7 de la ley 24.390
(en adelante la ley del 2x1) que estuvo en vigencia desde 1994 a 2001 -cuando
fue derogado por la ley 25.430- a una persona condenada por la comisión de
delitos de lesa humanidad. La minoría
consideró que dicho beneficio era inaplicable a esta clase de delitos.
El estándar desarrollado por la
mayoría de la Corte Suprema de Justicia implica, en los hechos y según las
particularidades de cada caso, una disminución de la pena y/o beneficio de
salir en libertad de personas acusadas y condenadas por delitos de lesa
humanidad.
El punto neurálgico del voto de la
mayoría consiste en sostener que desde la perspectiva constitucional y
convencional, que como sistema de fuentes nutre al orden normativo argentino,
no existe ninguna diferencia estructural entre los delitos ordinarios y los
delitos de lesa humanidad que habilite un distinto sistema de garantías. Dicha
postura adopta como punto de partida un falso universalismo igualitario que no
se condice con la regla de reconocimiento constitucional y convencional argentina,
la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los acuerdos
sociales transversales alcanzados por la sociedad argentina desde 1853 a la
fecha en relación al compromiso de memoria, verdad y justicia respecto de los
delitos de lesa humanidad cometidos en el marco del terrorismo de Estado.
II._
Los delitos contra el derecho de gentes en la Constitución argentina: de 1853 a
2017.
En 1853 los Convencionales
Constituyentes establecieron en el art. 102 (actual art. 118) una objetiva diferencia
estructural entre los delitos ordinarios y los delitos contra el derecho de
gentes. La norma constitucional determina la territorialidad de los delitos ordinarios, según la cual, impone
como garantía del acusado (el más débil frente al Estado juzgador) el
juzgamiento territorial en la provincia donde se hubieran cometido y la extraterritorialidad de los delitos
contra el derecho de gentes, según la cual, se impone como garantía de las
víctimas (la más débil frente al Estado perpetrador) el juzgamiento
extraterritorial aunque el delito se hubiese cometido fuera de los límites de
la Nación argentina.
En la 48º Sesión del Congreso
General Constituyente de 1853 celebrada 30 de abril se debatió desde el
artículo 91 hasta el artículo 107 de la Constitución argentina. El artículo 102
fue aprobado por unanimidad, lo cual demuestra el grado de consenso alcanzado. Como
antecedentes de la norma, Colautti
invoca el art. III, Sección 2ª, párr. 3º de la Constitución de Estados Unidos (el
cual dispone: "Todos los delitos, salvo en los casos de acusación por la
Cámara de Diputados (impeachment) serán juzgados por jurados y el juicio
correspondiente se celebrará en el Estado donde los presuntos delitos fueron
cometidos; sin embargo, si no fueren cometidos dentro de un Estado determinado,
el juicio se celebrará en el o los lugares que el Congreso designe conforme a
la ley") y el art. 117 de la
Constitución de los Estados Unidos de Venezuela (el cual sostiene: "Todos
los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación
concedido a la Cámara de representantes por el art. 45 se terminarán por
jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación
criminal, cuya actuación se hará en la misma provincia en que se hubiere
cometido el delito; pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la
Confederación contra el derecho de Gentes, determinarán por una ley particular el
lugar en que haya de seguirse el juicio").
Los Convencionales históricos
invitaron a una fuente externa, personificada en ese momento histórico por el
derecho de gentes, a compartir el ámbito de la validez junto a la Constitución
argentina sin ninguna clase de limitaciones o exclusiones. La consecuencia de
esto fue que la Constitución como fuente interna respetaba la lógica de
evolución y funcionamiento de la fuente externa invitada. Alberdi lo expuso
claramente cuando apostó a la evolución del derecho de gentes hacia la
conformación del pueblo-mundo mediante la unión de las Naciones en un vasto
cuerpo social y la formulación del derecho internacional.
¿Cuáles fueron las razones que
motivaron a las naciones a conformar el derecho de gentes? La idea central fue
dejar atrás la impunidad que los contornos estatales posibilitaban y
estructurar un sistema particular que posibilitase la efectiva persecución y
condena de los autores de esta clase delitos. Nuevamente Alberdi expresa con
claridad dichos objetivos:
Ante criminales coronados,
investidos del poder de fabricar justicia, no es fácil convencerles de su
crimen, ni mucho menos castigarlos. Aquí es donde surge la peculiaridad del
derecho penal internacional: que es la falta de una autoridad universal que lo
promulgue y sancione. Encargados de hacer que lo que es justo sea fuerte, ellos
han hecho que lo que es fuerte sea justo. Pero las condiciones de la fuerza se
modifican y alteran cada día, bajo los progresos que hace el género humano en
su manera de ser. La fuerza se difunde y generaliza, con la difusión de la
riqueza, de las luces, de la educación, del bienestar. Propagar la luz y la
riqueza, es divulgar la fuerza: desarmar a los soberanos del poder monopolista
de hacer justicia con lo que es fuerza. Desarmados de la fuerza, los soberanos
no harán que lo que es fuerte sea justo; y cuando se hagan culpables del crimen
de la guerra, la justicia del mundo, los juzgará como al común de los
criminales. No importa que no haya un tribunal internacional, que les aplique
un castigo por su crimen, con tal que haya una opinión universal que pronuncie
la sentencia de su crimen, con tal que haya una opinión universal que pronuncie
la sentencia de su crimen.
Desde la sanción 1853, la Constitución
argentina asumió que las garantías aplicables a los delitos ordinarios eran
insuficientes para poder perseguir y castigar a las personas que cometieran
delitos contra el derecho de gentes por cuanto podían generar situaciones no
deseadas de impunidad.
Desde dicho año en adelante, el sistema de garantías previstos
por la Constitución convivió con la evolución del derecho de gentes hacia el
derecho internacional de los derechos humanos y su sistema de garantías
especial tendente a evitar la impunidad y concretar la persecución penal de los
autores de los delitos que lesionaban no sólo los derechos de las víctimas,
sino también, la dignidad de toda la humanidad.
Entre los años 1976 y 1983, al
momento de la comisión de los delitos de lesa humanidad en el marco del sistema
de represión estatal impuesto por la dictadura militar, el derecho de gentes
devenido en derecho internacional de los derechos humanos había consolidado una
estructura para la cual esta clase de delitos eran: a) extraterritoriales; b)
imprescriptibles; c) insusceptibles de ser subsumidos por normas internas (aún
de rango constitucional) que impidiesen la persecución penal, el juzgamiento,
la condena y el efectivo cumplimiento de la pena (tales como el indulto, la amnistía o la
conmutación de pena).
La reforma de 1994 con la
incorporación del art. 75 inciso 22 no hizo más que profundizar las relaciones
entre el derecho interno y el derecho internacional comenzadas por los
Convencionales de 1853, al invitar al derecho convencionalizado estático y
dinámico a compartir la jerarquía normativa de la Constitución.
La jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia en el tríptico jurisprudencial compuesto por los casos "Arancibia Clavel",
"Simón" y
"Mazzeo" (con
el ineludible antecedente del caso "Priebke") hospedó
la relación evolutiva entre el derecho constitucional y el derecho de gentes-
derecho de los derechos humanos en lo atinente al juzgamiento, condena y
cumplimiento efectivo de la pena de los delitos de lesa humanidad. De esta
manera, se pudieron dispensar las normas internas dictadas (leyes de punto
final y de obediencia debida-leyes 23.492 y 23.521)) que impedían el
juzgamiento o disminuían el monto de la condena. En
el voto conjunto de Highton de Nolasco y Lorenzetti en el caso "Mazzeo" se observa una perfecta
síntesis de la postura de la Corte Suprema de Justicia al respecto:
14) Que la
importancia de esa tradición jurídica fue recogida por el art. 102 de la
Constitución Nacional (el actual art. 118). La especial atención dada al
derecho de gentes por la Constitución Nacional de 1853 derivada en este
segmento del proyecto de Gorostiaga no puede asimilarse a una mera remisión a
un sistema codificado de leyes con sus correspondientes sanciones, pues ello
importaría trasladar ponderaciones y métodos de interpretación propios del
derecho interno que son inaplicables a un sistema internacional de protección
de derechos humanos. En efecto, desde sus mismos orígenes se ha considerado que
la admisión de la existencia de los delitos relacionados con el derecho de
gentes dependía del consenso de las naciones civilizadas, sin perjuicio, claro
está, de las facultades de los diversos estados nacionales de establecer y
definir los delitos castigados por aquel derecho (....) Cabe agregar que la
positivización de los derechos humanos en el derecho internacional, como
reaseguro de sus positivizaciones nacionales, es lo que hizo perder buena parte
del sentido práctico del clásico debate entre positivismo y jusnaturalismo
(considerando 18 del voto del juez Lorenzetti in re: "Simón" (Fallos:
328:2056). 15) Que, por consiguiente, la
consagración positiva del derecho de gentes en la Constitución Nacional permite
considerar que existe un sistema de protección de derechos que resulta
obligatorio independientemente del consentimiento expreso de las naciones que
las vincula y que es conocido actualmente dentro de este proceso evolutivo como
ius cogens. Se trata de la más alta
fuente del derecho internacional que se impone a los estados y que prohíbe la
comisión de crímenes contra la humanidad, incluso en épocas de guerra. No es
susceptible de ser derogada por tratados en contrario y debe ser aplicada por
los tribunales internos de los países independientemente de su eventual
aceptación expresa (in re: "Arancibia Clavel" -Fallos: 327:3312-
considerandos 28 y 29 de los jueces Zaffaroni y Highton de Nolasco; 25 a 35 del
juez Maqueda y considerando 19 del juez Lorenzetti en "Simón").
En el marco conceptual expuesto, la
imposibilidad de aplicar de forma igualitaria el principio de retroactividad de
la ley penal más benigna sin distinguir entre delitos ordinarios y delitos de
lesa humanidad a fin de evitar toda clase de impunidad penal, fue claramente sostenida
por la mayoría de la Corte Suprema de Justicia en el caso "Simón".
Highton
de Nolasco sostuvo:
29. En efecto, la clara y terminante doctrina sentada por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto en el caso "Barrios
Altos", expuesta en los considerandos 14 y 25, torna imperativo que, con el fin de satisfacer el estándar allí
establecido e impedir por tanto que pueda invocarse la ultractividad de la ley
penal más benigna o, eventualmente, la cosa juzgada, esta Corte declare
además que dichas normas carecen de cualquier efecto y que lo propio ocurre
respecto de cualquier acto que, fundado en las mismas, pretendiera oponerse
como impedimento al progreso de algún proceso judicial en trámite, o a su
iniciación futura, en el ámbito de las respectivas competencias, respecto de
hechos vinculados con crímenes de lesa humanidad ocurridos en el territorio
nacional.
Petracchi expuso:
28. Que, por otro lado, a partir de lo
decidido en el caso citado con relación a los efectos de las llamadas
"leyes de autoamnistía", se advierte que no sería suficiente con la
supresión "simbólica" de las leyes de esta naturaleza. Así, la Corte
Interamericana no se limitó a declarar la incompatibilidad de las leyes con la
Convención, sino que resolvió que las leyes peruanas carecían de efectos y le
impuso al estado peruano la obligación de hacer a un lado la cosa juzgada.
Visto el caso argentino desde esta perspectiva, se concluye que la mera
derogación de las leyes en cuestión, si
ella no viene acompañada de la imposibilidad de invocar la ultractividad de la
ley penal más benigna, no alcanzaría a satisfacer el estándar fijado por la
Corte Interamericana.
El estándar desarrollado por la
Corte Suprema de Justicia fue claro: no puede existir ninguna clase de
obstáculo normativo interno que impida la persecución penal, el juzgamiento, la
condena y el cumplimiento efectivo de la pena respecto de los delitos de lesa
humanidad. Tal como lo sostuvo el juez Maqueda en el considerando 65 del caso
"Simón" la imposición de los
deberes de investigación y sanción a los responsables de serias violaciones a
los derechos humanos no se encuentra sujeta a excepciones (Suárez Rosero,
parr. 79; Villagrán Morales, Serie C N° 63, del 19 de noviembre de 1999,
considerando 225, Velázquez, parr. 176) y existe
una obligación de los Estados miembros de atender a los derechos de las
víctimas y de sus familiares para que los delitos de desaparición y muerte sean
debidamente investigados y castigados por las autoridades (Blake, parr. 97,
Suárez Rosero, considerando 107, Durand y Ugarte, considerando 130, Paniagua
Morales, del 8 de marzo de 1998, considerando 94, Barrios Altos, parr. 42, 43,
y 48). A esto se pueden agregar los estándares expuestos por la Corte Interamericana
de Derechos Humanos en los casos "Velázquez
Rodríguez", "Barrios Altos", "19 Comerciantes",
"Hermanos Gómez Paquiyaurí", "Tibí", "Masacre Plan de
Sánchez", "Hermanas Serrano Cruz", "Huilca Tecse" y
"Gelman I".
El 1 de julio de 2015 el Congreso
nacional sancionó la ley 27.156 mediante la cual estableció: "Las penas o
procesos penales sobre los delitos de genocidio, de lesa humanidad y crímenes
de guerra contemplados en los artículos 6°, 7º y 8° del Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional y en los tratados internacionales de derechos humanos
con jerarquía constitucional, no pueden ser objeto de amnistía, indulto o
conmutación de pena, bajo sanción de nulidad absoluta e insanable del acto que
lo disponga". De esta manera, el Estado argentino mediante la actividad
desarrollada por el órgano de representación y deliberación popular receptó y concretó
en el derecho interno, el producto evolutivo de la fuente externa con relación
al tratamiento que debía dispensarse en sede interna a los autores de delitos
de lesa humanidad.
III._
El caso "Muiña": los argumentos
y los ocultamientos del voto de la mayoría.
En el caso "Muiña", la mayoría de la Corte
Suprema expuso como principal argumento lo siguiente: El legislador al
sancionar la ley 24.390 no distinguió entre delitos comunes y delitos de lesa
humanidad y como el art. 2 del código penal tampoco realiza dicha
diferenciación, los jueces no pueden hacer aquello que el legislador no hizo
bajo pena de conculcar la división de poderes, y consecuentemente, deben
aplicar retroactivamente el beneficio del 2x1.
La Constitución argentina cuando
establece que el Presidente puede indultar o conmutar las penas por los delitos
sujetos a la jurisdicción federal (art. 99.5 de la Constitución argentina) o
que el Congreso está facultado para conceder amnistías generales (art. 75.20)
tampoco distingue entre delitos ordinarios y delitos de lesa humanidad, sin
embargo tal como lo expuse, la imposibilidad de aplicar dichos institutos a los
delitos de lesa humanidad proviene de una fuente externa invitada por el
Constituyente de 1853 en el ex art. 102 de la Constitución argentina (actual art.
118) ampliada por el Constituyente de 1994 con la dotación de jerarquía
constitucional a los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos y
concretada por la Corte Suprema de Justicia en los casos "Simón" y "Mazzeo". En dicho contexto: ¿Cómo no va a ser posible
distinguir entre delitos comunes y delitos de lesa humanidad respecto de una
simple ley procesal si esto fue posible respecto de las normas contenidas en la
Constitución argentina?
Durante
el debate parlamentario de la ley del 2x1, la persecución penal de los delitos
de lesa humanidad estaba inhibida por imperio de la vigencia de las leyes de
punto final y obediencia debida, por ende, el legislador de aquella época nunca
pudo haber decidido, en el campo del escenario normativo posible, que dicho
beneficio se podía aplicar a las personas detenidas preventivamente por estar
acusados de la comisión de delitos de lesa humanidad o bien establecer que
estaban excluidas de dicho régimen que fue dictado para ser aplicado
exclusivamente a los delitos ordinarios.
Un punto álgido de la sentencia es
que la mayoría, al analizar el contexto de aplicación del instituto del 2x1,
ignora la plena vigencia de la ley 27.156 sin expresar ningún fundamento que
justifique un apartamiento del derecho positivo vigente. En este punto,
considero desacertada la premisa interpretativa planteada por Amaya
respecto de que el voto de la mayoría se asienta en la seguridad del
constitucionalismo liberal positivista y el de la minoría se basa en el
desmadre vertiginoso del neoconstitucionalismo, por cuanto la mayoría
"falló" al desconocer una ley vigente y aplicable al caso (más aporte
a la inseguridad jurídica que esto imposible); aunque a mayor abundamiento,
también cabría recordar que el constitucionalismo liberal positivista como
instrumento de tutela efectiva de la dignidad humana frente a la comisión de
delitos de lesa humanidad feneció en el juicio de Núremberg.
Más allá de los argumentos jurídicos
expuestos: ¿Por qué la mayoría de la Corte Suprema intentó establecer un nuevo estándar
o canon interpretativo en un tema tan sensible? Una primera respuesta se
vincula con la adopción de una postura ideológica más complaciente o deferente con
lo sucedido durante la dictadura militar auspiciada por parte de los nuevos
integrantes del tribunal basada en una suerte de "endogamia constitucional
desvinculada del derecho de los derechos humanos textual e interpretativo"
o de "vivir constitucionalmente solo con lo nuestro". En un fallo
anterior (el caso "Alespeiti")
donde se debatió el alcance del instituto del arresto domiciliario de una
persona condenada por delitos de lesa humanidad en un supuesto de grave
afectación del derecho a la salud y edad avanzada es posible observar algunas
notas esenciales de esta nueva posición ideológica. La mayoría que revocó el
fallo denegatorio de la prisión domiciliaria estuvo integrada por Maqueda,
Rosatti y Rosenkrantz,
pero mientras que el primero fundó su voto en el derecho de los derechos
humanos aplicables a dicha situación específica ratificando el deber del Estado
de llevar adelante de forma célere los juicios de lesa humanidad por los
delitos cometidos durante la última dictadura militar e imponer los castigos
previstos en la ley, Rosatti y Rosenkrantz lo hicieron soslayando todo aporte
del derecho de los derechos humanos (desde dicha óptica Rosatti en los
considerados 5 y 6 realizó consideraciones críticas sobre la dictadura militar
y el terrorismo de Estado que Rosenkrantz al adherir a dicho voto desechó)
¿Cuál es la estrategia más idónea para viabilizar esta nueva concepción
ideológica? No reconocer las diferencias estructurales entre delitos ordinarios
y delitos de lesa humanidad, cerrar las puertas al derecho de gentes y al
derecho de los derechos humanos, cobijarse en la "seguridad jurídica"
provista por el positivista
constitucionalismo liberal, difuminar los distintos efectos normativos y
simbólicos que producen en las víctimas y en la sociedad los delitos de lesa
humanidad (especialmente la desaparición forzada de personas) respecto de los
delitos ordinarios, y por último, construir una postura meta-ética que rechaza formalmente
la metodología criminal utilizada por la dictadura militar, pero que a la vez, estipula
que por imperio de la ley nada puede hacerse para inhibir cualquier forma de
impunidad jurídica. Con la lógica desarrollada por la mayoría nunca se hubiera
declarado la inconstitucionalidad de las leyes de punto final y obediencia
debida y de los indultos, jamás se hubieran desarrollado los juicios de lesa
humanidad y condenado penalmente a los responsables materiales de los horrores
que documentó el informe de la CONADEP y el informe de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos de 1979. La adhesión de Highton de Nolasco a
esta posición ideológica habiendo sido ella una de las grandes admirada
constructoras de la jurisprudencia anterior es uno de los grandes misterios del
fallo dictado.
IV._
Conclusiones.
En un país signado por múltiples y
variados desacuerdos, la sentencia de la mayoría impactó negativamente en uno
de los pocos acuerdos sociales que se mantienen desde 1983 al día de hoy aún con
los retrocesos que significaron las leyes de punto final y obediencia debida y
los indultos: la defensa de los derechos humanos, la interdicción de la
impunidad, el repudio al terrorismo de Estado, el juzgamiento y condena de los autores
intelectuales y materiales de los delitos de lesa humanidad y el cumplimiento
efectivo de la pena aplicada.
Nunca en la historia institucional de
nuestro país una sentencia dictada por una Corte Suprema de Justicia generó una
reacción social de esta envergadura. En las plazas de todo el país, confluyeron
miles de personas de múltiples ideologías repudiando el fallo. En tiempo
récord, el Congreso de forma casi unánime sancionó la ley 27.362, mediante la
cual le recordó a la mayoría de la Corte Suprema de Justicia que la
interpretación auténtica emergente de la regla de reconocimiento constitucional
y convencional argentina era aquella que sostenía que conforme a la normativa
vigente -ley 27.156- el instituto del 2x1 no es aplicable a conductas
delictivas que se encuadren en la categoría de delitos de lesa humanidad. Más
allá de cierto "escepticismo doctrinal insustancial"
emparentado con la "anomía boba argentina" tan bien descripta por
Carlos Nino
se
promovieron denuncias ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por
parte de víctimas, colegios de abogados, ONGs y particulares defensores de derechos
humanos
que fueron debidamente receptadas y generaron un comunicando de prensa por
parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
donde el órgano trasnacional sostuvo: "La CIDH expresa su consternación
por la interpretación y aplicación realizada por la Corte Suprema de Justicia
porque el beneficio se aplica a la persona encontrada culpable y sentenciada a
prisión por haber cometido un crimen de lesa humanidad. La obligación conforme
al derecho internacional de enjuiciar y castigar a los perpetradores de cometer
graves violaciones a los derechos humanos se desprende de la obligación de
garantía prevista en la Convención Americana. Los delitos de lesa humanidad
tienen una serie de características diferenciadas del resto de los delitos por
los fines y objetivos que persigue, que es el concepto de la humanidad como
víctima. Los Estados tienen por lo tanto la obligación internacional de no
dejar impunes estos crímenes y asegurar la proporcionalidad de la pena. La
aplicación del 2x1 u otros beneficios no deberían servir para desvirtuar la
proporcionalidad de la pena para las personas responsables de crímenes de lesa
humanidad. Su aplicación tornaría inadecuada la sanción que se impuso, lo cual
es contrario a los estándares interamericanos de derechos humanos...
La CIDH celebra que la voz de las víctimas se ha
hecho escuchar en la defensa de los importantes avances que se han hecho en la
lucha contra la impunidad de las graves violaciones a los derechos humanos
cometidas durante la dictadura. La CIDH saluda también a las organizaciones de
la sociedad civil nacionales e internacionales y defensores y defensoras de
derechos humanos por su importante labor para exigir el derecho a la verdad, a
la justicia y a la reparación de estos graves crímenes del pasado, en el marco
del estado de derecho y de una sociedad democrática vibrante".
Ante la sanción de la ley 27.362, si la mayoría de la
Corte Suprema de Justicia y los defensores doctrinales del fallo fueran
coherentes deberían considerarla inconstitucional e inaplicable en los casos
referidos a los delitos de lesa humanidad. Esto no va a suceder
porque más allá del discurso jurídico y de los argumentos críticos a la
sentencia dictada, las víctimas, los familiares y la sociedad en su inmensa
mayoría sigue sosteniendo como compromiso fundante de la democracia argentina
el eterno Nunca Más.
Amaya, Jorge A., "Delitos de lesa humanidad y garantías constitucionales
del proceso penal. Un comentario políticamente incorrecto a un fallo
jurídicamente correcto", La Ley 8 de mayo de 2017. En la República Argentina la fuerza irradiante
del neoconstitucionalismo y del neoconvencionalismo propició la sanción de las
leyes de matrimonio igualitario, identidad de género, acceso integral a las
técnicas de reproducción humana asistida y muerte digna, como así también,
habilitó por vía judicial el acceso a la gestación por sustitución, la
inscripción registral de copaternidad y comaternidad igualitaria y la
inseminación post mórtem. En otras palabras, posibilitó el disfrute pleno del
amor, la identidad, la descendencia o linaje, la finitud y el amor después de la
muerte ¿Qué más se le puede pedir? Creo que sobran las palabras. También ver
Gil Domínguez, Andrés, “El Estado
constitucional y convencional de derecho y sus proyecciones”, Derecho Público
Integral (DIP), 19 de mayo de 2014.