La Constitución
argentina establece en el art. 5 que las provincias deben dictar una
Constitución que establezca el sistema de gobierno representativo y republicano
-que fue el adoptado por la Constitución argentina en el art. 1- y que bajo
estas condiciones el gobierno federal garantiza a cada provincia el goce y
ejercicio de sus instituciones.
Existe un piso
mínimo determinado por la Constitución argentina, a partir del cual, cada
provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona una Constitución que responda
a las particularidades federales locales. Si de alguna manera dicho piso mínimo
es desconocido por las provincias, entonces el Estado federal cuenta con una
serie de instrumentos para hacer cesar o reparar esta vulneración. Uno de ellos
es el control de constitucionalidad ejercido por la Corte Suprema de Justicia
actuando a través de la competencia apelada extraordinaria una vez que las
instancias provinciales se expidieron, o bien, mediante su intervención en el
ámbito de la competencia originaria donde los justiciables acceden directamente
y sin ninguna escala previa al tribunal.
En el orden
federal en relación a los límites impuestos por las Constituciones provinciales
a la posibilidad de reelección de gobernadores y vicegobernadores es posible distinguir
las siguientes alternativas:
* Constituciones que prohíben la
reelección (ej. Mendoza, Santa Fe).
* Constituciones que habiliten
de forma indefinida la reelección (ej. Santa Cruz, Formosa, Catamarca).
* Constituciones que habilitan
una sola reelección consecutiva estableciendo expresamente como una regla
cerrada que el gobernador y el vicegobernador podrán ser reelegidos o sucederse
recíprocamente por un solo período consecutivo (ej. Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, La Rioja).
* Constituciones que habilitan
una o dos reelecciones consecutivas sin establecer como una regla cerrada la
prohibición de sucesión recíproca entre el gobernador y el vicegobernador (ej.
San Juan y Tucumán).
Situados en el
ámbito del último grupo, veamos el texto de la Constituciones de San Juan y
Tucumán.
El artículo 175 de la Constitución de San Juan
establece lo siguiente:
“El Gobernador y el Vicegobernador
duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos
consecutivamente hasta dos veces”.
El artículo 90
de la Constitución de Tucumán expresa lo siguiente
“El Gobernador y el Vicegobernador
duran cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos por un período
consecutivo. El Vicegobernador, aun cuando hubiese completado dos períodos
consecutivos como tal, podrá presentarse y ser elegido Gobernador y ser
reelecto por un período consecutivo. Si el Gobernador ha sido reelecto para un
segundo período consecutivo no puede ser elegido nuevamente, sino con el
intervalo de un período. Lo mismo resulta de aplicación para el cargo de
Vicegobernador”.
Esta clase de
enunciado normativo, debido a su abierto entramado textual, deja abierta la
posibilidad de distintas interpretaciones constitucionales a la hora de
habilitar o inhabilitar ciertas candidaturas a gobernador y vicegobernador. Una
restrictiva consiste en aplicar como norma de cierre la imposibilidad de la
sucesión recíproca. La otra amplia deriva en habilitar la posibilidad, que
mediante la sucesión recíproca de los cargos de gobernador y vicegobernador,
una persona pueda permanecer ejerciendo el Poder Ejecutivo provincial o bien siendo el reemplazante natural de
quien ejerce el Poder Ejecutivo provincial más allá del límite constitucional
fijado de una o dos reelecciones consecutivas.
Ante las
alternativas planteadas siempre debe prevalecer aquella que responda a la
lógica del límite republicano impuesta por el Convencional Constituyente
provincial al sancionar la Constitución local en consonancia con los artículos
1 y 5 de la Constitución argentina y los estándares interamericanos emergentes
de la Opinión Consultiva 28 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
especialmente, el referido al vínculo existente entre derechos humanos y
democracia sustancial.[1]
Siendo uno de
los instrumentos de garantía posible el control de constitucionalidad ejercido
por la Corte Suprema de Justicia tomando como parámetro los arts. 1 y 5 de la
Constitución argentina, como así también, las interpretaciones convencionales
emergentes de la Corte IDH su alcance se encuentra delimitado por los contornos
del federalismo argentino. El tribunal podrá inhabilitar una candidatura
habilitada en sede provincial cuando se haya usado para esto una interpretación
constitucional del texto constitucional local que rebalse los límites
republicanos impuesto por los Convencionales Constituyentes provinciales, pero
no puede en términos de federalismo constitucional, imponer una concepción
constitucional de republicanismo a las provincias que optaron por el sistema de
reelecciones indefinidas. En este punto, deseo expresar mi posición en torno a
las reelecciones indefinidas de cargos ejecutivos: las considero nocivas para el sistema democrático por cuanto habilitan
la posibilidad de perpetuidad en el poder, impiden el desarrollo del pluralismo
político en una versión robusta y ponen en
riesgo a las minorías.
En la causa “Unión Cívica Radical
de la Provincia de Santiago del Estero c/
Santiago del Estero, Provincia de s/ acción declarativa de
certeza”[2] la
Corte Suprema de Justicia intervino para garantizar la interpretación
republicana del articulo
152 y la cláusula transitoria sexta de la Constitución de la Provincia de
Santiago del Estero[3]
respecto de la habilitación provincial de la candidatura a gobernador del
Doctor Gerardo Zamora resolviendo respecto del fondo del asunto -a pesar de la
renuncia de Zamora a su candidatura- que no estaba constitucionalmente
habilitado para competir por el cargo.[4]
Los argumentos utilizados para justificar su intervención en competencia
originaria en relación al principio republicano fueron los siguientes:
* No debe verse una intromisión indebida de la Corte Suprema de
Justicia puesto que el tribunal no está ejerciendo una facultad revisora de la
Constitución provincial, sino que con
su intervención persigue el efectivo cumplimiento de las cláusulas
constitucionales provinciales que fueron vulneradas.[5]
* La intervención de la Corte Suprema de Justicia está
rigurosamente limitada a los casos en los que se evidencia un ostensible
apartamiento del inequívoco sentido que corresponde atribuir a las
constituciones locales, que en pleno ejercicio de la soberanía, se dieron los
pueblos de las provincias, y de esta manera, se lesionan instituciones fundamentales
de los ordenamientos provinciales que hacen a la esencia del sistema
representativo republicano y que las provincias se obligaron asegurar. Solo
ante situaciones de excepción, la actuación de la Corte Suprema de Justicia no
avasalla las autonomías provinciales, sino que procura la perfección de su
funcionamiento asegurando el acatamiento de aquellos principios superiores que
las provincias han acordado respetar en los términos previstos por la
Constitución argentina.[6]
¿Por qué
esta clase de planteos tramitan en la instancia originaria prevista por el
artículo 117 de la Constitución argentina? En primer lugar, porque una
provincia es el sujeto demandado y se plantea de “manera seria una cuestión
federal predominante”.[7] En
segundo lugar, por cuanto de no admitirse la radicación de las actuaciones en
su instancia originaria –instituido como el ámbito procesal más idóneo- la afectación
del artículo 5 de la Constitución argentina quedaría irremediablemente
cristalizada con la realización del acto comicial provincial.[8]
Esta lógica argumental utilizó la Corte Suprema de Justicia cuando
resolvió los casos “Unión Cívica Radical de la Provincia de La Rioja y otro c/ La Rioja, Provincia de s/ amparo”[9] y “Frente
para la Victoria - Distrito Río Negro y otros c/ Río Negro, Provincia de s/
amparo”[10].
En el primero estableció un conjunto de
argumentos complementarios a los invocados en “Unión Cívica Radical de la Provincia de
Santiago del Estero” sobre el
alcance de la función jurisdiccional del tribunal cuando interviene en la
interpretación de normas constitucionales locales a la luz del principio
republicano, entre los que se destacan los siguientes[11]:
_ El sistema federal diseñado por la Constitución
argentina establece que las provincias conservan su autonomía absoluta en todo
lo relativo a los poderes no delegados, se dan sus propias instituciones y se
rigen por ellas sin intervención del gobierno de la Nación. Ellas deciden sus
regímenes electorales y eligen sus gobernadores, legisladores y demás
funcionarios y el gobierno central -en el que se incluye a la Corte Suprema
como autoridad federal- no puede intervenir en aquellos asuntos propios de la
autonomía provincial.[12]
_ La Constitución argentina sujeta la autonomía
provincial al aseguramiento del sistema representativo y republicano. Este
compromiso supone -entre otros rasgos constitutivos del orden republicano- el
ejercicio regular de las instituciones provinciales, de modo que las decisiones
del gobierno respondan a un mandato del pueblo evidenciado en procesos
electorales que deben buscar garantizar lo más fielmente posible "la
efectiva vigencia del principio democrático de la representatividad
popular".[13]
En las causas “Evolución Liberal y otro c/ San Juan, Provincia de s/ acción
declarativa de certeza”[14] y
“Partido por la Justicia Social c/
Tucumán, Provincia de s/ amparo”[15], en
trámite ante la Corte Suprema de Justicia, el tribunal -en ejercicio de su
competencia originaria- debe resolver sendos planteos realizados sobre las interpretaciones
constitucionales de las normas provinciales que establecen límites a las
relecciones de los cargos de gobernador y vicegobernador efectuadas en el
ámbito local a la luz del principio republicano instituido por los
Convencionales Constituyentes provinciales. Ninguna novedad o anomalía si se
toman en cuenta los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en
los precedentes analizados. Aquello que distingue un caso del otro consiste en
que en “Partido por la Justicia Social” el
candidato a vicegobernador sobre el cual se basaba la impugnación
constitucional renunció a la su candidatura con lo cual resta esperar si el
tribunal declara abstracta la cuestión o considera que debido a los fundamentos
expresados en la contestación de la demanda debe dictar una sentencia de fondo
(tal como sucedió en el caso “Unión Cívica Radical de la Provincia de
Santiago del Estero”).
Los antecedentes jurisprudenciales expuestos y las normas
constitucionales provinciales a ser interpretadas y resguardadas en sintonía
con el principio republicano, retornan los interrogantes sobre cuáles fueron
los motivos que llevaron a la Corte Suprema de Justicia a no resolver el fondo
de la cuestión antes de las elecciones provinciales que se realizarían el 14 de
mayo de 2023 cuando tuvo tiempo procesal suficiente para hacerlo[16],
y contrariamente, prefirió dictar una medida cautelar que suspendió las
elecciones para la categoría de gobernador y vicegobernador impidiendo a los
pueblos de San Juan y Tucumán ejercer plenamente la soberanía popular.
Llegados a esta situación que la Corte Suprema de Justicia dicte
con celeridad las respectivas sentencias y posibilite que se realicen de forma
urgente las elecciones provinciales es un imperativo que también emerge del
principio republicano en sincronía con la autonomía provincial y la soberanía
popular.
[1] Gil Domínguez, Andrés, “La Opinión Consultiva 28/2021 de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos: democracia sustancial, derechos
humanos y reelección presidencial indefinida”, Rubinzal-Culzoni online,
doctrina destacada gratuita, 6 de septiembre de 2021 y
http://underconstitucional.blogspot.com/2021/09/la-opinion-consultiva-2821-de-la-corte.html.
[2] CSJN Fallos 336:2148 (2013).
[3] Artículo 152: "El gobernador y vicegobernador ejercerán sus funciones por el término
de cuatro años, sin que evento alguno pueda motivar su prórroga. Podrán ser
reelectos o sucederse recíprocamente, por un nuevo período únicamente. Si han
sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para
ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un período".
Disposición transitoria sexta: "El
mandato del Gobernador de la Provincia, en ejercicio al momento de sancionarse
esta reforma, deberá ser considerado como primer período”.
[4] La Corte Suprema de Justicia adoptó la decisión por
unanimidad y estuvo integrada por Fayt, Petracchi, Lorenzetti y Maqueda.
[5] Considerando 10.
[6] Considerando 20.
[7] CSJN Fallos: 336:1756; 342:171 (entre otros).
[8] Op. cit.
2, considerando 10.
[9] CSJN
Fallos 342:343
(2019).
[10] CSJN
Fallos 342:287
(2019).
[11] Voto de Lorenzetti y Maqueda.
[12] Considerando 8.
[13] Considerando 9.
[14] CSJ
561/2023 Originario.
[15] CSJ 687/2023 Originario.