miércoles, 30 de octubre de 2013

El fallo de la CSJN sobre la ley de medios


Diario Clarín, 30 de octubre de 2013.

El fallo de la Corte Suprema de Justicia desconoce los estándares interamericanos desarrollados por los órganos de aplicación e interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos respecto de la libertad de expresión y del derecho de propiedad. También auspicia una preocupante restricción del control de constitucionalidad que ejerce el Poder Judicial, lo cual implica un negativo regreso a las cuestiones políticas no justiciables.

Según dicho criterio, el Congreso con el propósito de optimizar la libertad de expresión como derecho colectivo, puede elegir cualquier medio (aunque no sea el más idóneo de todos los que se dispone) para alcanzar dicho objetivo restringiendo derechos individuales sin que el Poder Judicial pueda controlar la proporcionalidad de la medida adoptada. Por ello es, lo mismo que los servicios de comunicación audiovisual ocupen espacio radioeléctrico o no, que se puedan producir despidos, que se incrementen los precios de los servicios o disminuya la calidad de los programas y de las señales. Todo lo contrario a lo expuesto en numerosos casos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en donde se exige un control mucho más estricto y efectivo por parte del Poder Judicial.

En tanto, las licencias son consideradas como meros privilegios estatales que no generan derechos adquiridos, no gozan de la protección de la inviolabilidad de la propiedad, no cuentan con la garantía de la expropiación y la indemnización previa y el Estado puede disponer libremente de ellas mediante un cambio de régimen estando solamente obligado a pagar una eventual indemnización posterior a la desposesión de las licencias por los daños y  perjuicios que se acrediten.

La Corte Suprema no trató una cuestión que es de orden público porque pertenece a la forma en que se validan las leyes: que el artículo que establece el mecanismo de desinversión compulsiva está derogada por la ley que oportunamente convalidó el decreto de necesidad y urgencia dictado por Néstor Kirchner que ampliaba el plazo de las licencias otorgadas  y que fue dictada de forma posterior a la sanción de la ley de medios.

La sentencia dictada posibilita que en la etapa de su ejecución, el Grupo Clarín presente un plan de desinversión voluntaria en los términos legales establecidos. De lo contrario, caeríamos en la perplejidad de tener que observar como el ejercicio de acudir a la justicia en procura de tutela constitucional efectiva se convierte en un castigo normativo, simbólico y desigualitario respecto de los demás titulares de licencias.

Si el Alto Tribunal detectó que mediante la distribución irrazonable de la publicidad oficial, los subsidios estatales o cualquier otro beneficio se eliminan el disenso y el debate plural de ideas, que los medios públicos se pueden convertir en  espacios al servicio de un gobierno y que en la medida que una autoridad de aplicación no sea técnica e independiente pueda discriminar a los disidentes, ese debió ser el contexto de resolución del caso, porque así hubiera podido entender que la viabilidad económica es fundamental para poder ejercer una expresión crítica y porque subsisten otros grupos de medios en nuestro país. 

jueves, 24 de octubre de 2013

Halabi, ¡Vive!


Sumario: I._ Introducción. II._ Reafirmando “Halabi”. III._ Aplicando “Halabi” y construyendo “PADEC”. IV._ La legitimación procesal colectiva del titular afectado: ¿la gran incógnita? V._ A modo de conclusión.

I._ Introducción.

1._ En la causa “PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales[1], la Corte Suprema de Justicia por unanimidad[2] resolvió hacer lugar al Recurso Extraordinario Federal (REF) promovido por la actora, dejar sin efecto la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y por ende, reconocer la legitimación procesal colectiva que titulariza la Asociación Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor (PADEC) para promover una acción colectiva en defensa de derechos de incidencia colectiva referentes a derechos individuales homogéneos patrimoniales.             

            La importancia del fallo radica en que tal como lo sostuve oportunamente[3], desde el dictado del precedente “Halabi[4], se pudo observar que magistrados y magistradas de algunos fueros asumieron una postura judicial de pleno desconocimiento e inaplicación -como una suerte de rebeldía formalista- de los estándares establecidos en aquella sentencia fundante en torno al sistema de derechos y garantías del Estado constitucional y convencional de derecho argentino.

            En la causa “PADEC”, la Corte Suprema de Justicia refirma la argumentación constitucional del sistema de derechos fundamentales y derechos humanos como parámetro de validez constitucional y convencional, como así también, la creación pretoriana de la acción colectiva que tiene por objeto proteger derechos de incidencia colectiva referentes a derechos individuales homogéneos patrimoniales y no patrimoniales. En esta línea, aplica de forma docente dichos parámetros argumentales respecto de la pretensión de “PADEC”, y de esta manera, tonifica la plena vigencia de “Halabi” en un caso concreto.

            El objeto del presente comentario es analizar los alcances de los argumentos vertidos en el fallo en torno a la construcción pretoriana de los derechos colectivos y las acciones colectivas.

II._ Reafirmando “Halabi”.

2._ El primer aspecto de reafirmación de “Halabi” consiste en recordar la precisa delimitación de los derechos que conforman la dimensión de la validez constitucional y convencional del paradigma constitucional argentino: derechos individuales, derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos y derechos de incidencia colectiva referentes a derechos individuales homogéneos. Esto implica que tanto subjetiva como colectivamente existen derechos -no derechos e intereses- que a priori tienen la misma jerarquía normativa.[5]

Los derechos de incidencia colectiva referentes a derechos individuales homogéneos pueden ser patrimoniales y no patrimoniales. Se configuran mediante la afectación de derechos individuales divisibles que son sometidos a una misma lesión producida por un hecho único o continuado que se identifica como una causa fáctica homogénea. Por ello, respecto de esta clase de derechos la pretensión que se persigue es común a todos los titulares afectados (por ende quedan excluidos los daños individuales que cada persona sufre) y se materializa en la verificación de una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos erga omnes de la cosa juzgada.[6]

Dentro de la mencionada categoría se pueden distinguir:
* Los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos expresos tales como la afectación al ambiente, la defensa de la competencia, los derechos de los usuarios y consumidores y los derechos de los sujetos discriminados.[7]

* Los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos patrimoniales y no patrimoniales implícitos que surjan de las subsunciones fácticamente verificables en la fórmula derechos de incidencia colectiva en general.

* Los derechos individuales que sin cumplir estrictamente con el requisito de la verificación de una causa fáctica común demanden un fuerte interés estatal en su protección, ya sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados.[8]

Un significativo avance de “PADEC” respecto de “Halabi” consiste en el cambio de postura de Highton de Nolasco reconociendo que la categoría de los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos incluye a los derechos patrimoniales.

Un retroceso inexplicable lo configura la postura asumida por Argibay[9] en minoría argumental cuando sostiene que la fórmula “derechos de incidencia colectiva en general” solamente hospeda a los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos excluyendo a otros presupuestos fácticos distintos de los expresamente reconocidos por el texto constitucional referentes a derechos de incidencia colectiva individuales homogéneos. Es que tratándose de derechos, los principios de interpretación constitucional y convencional, como así también, las teorías de la argumentación constitucional aplicables siempre tienden ampliar su universo y no a restringirlo; mucho más aún, cuando la Constitución utilizó una fórmula abierta e indeterminada (a modo de principio) que permite subsumir múltiples situaciones donde se observe la conformación de un derecho colectivo individual homogéneo patrimonial o no patrimonial proveniente de la implicitud.

3._ ¿Cuáles son los elementos que constituyen el contenido constitucional de los derechos de incidencia colectivos referentes a intereses individuales homogéneos?

            En primer lugar, debe existir un hecho único o complejo (fáctico o normativo) que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.[10]

            En segundo lugar, la pretensión esgrimida debe estar concentrada en los efectos comunes colectivos y no en la pretensión individual que cada uno puede peticionar.[11]

            En tercer lugar, la verificación de la existencia de una “causa o controversia” se  relaciona con el daño que produce el hecho único o complejo a los elementos homogéneos que titularizan los sujetos afectados (por ende, quedan excluidos los daños particulares o individuales que sufra cada persona).[12]

Por último, el interés individual considerado aisladamente (esto es sin que configure un bien colectivo individual homogéneo) no justifica que cada uno de los titulares afectados deba promover una demanda particular en cada caso concreto.[13]

III._ Aplicando “Halabi” y construyendo “PADEC”.

4._ Sobre la base expuesta, la Corte Suprema de Justicia afirma que el derecho cuya tutela persigue “PADEC” es de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos y que se encuentran cumplidos los recaudos para que se tramite una acción colectiva.       

            Existe un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos: el contrato tipo suscripto por los afiliados a Swiss Medical S. A. para acceder al servicio de medicina prepaga que contempla la posibilidad que la empresa modifique unilateralmente las cuotas mensuales.[14]

            La pretensión está concentrada en los efectos comunes para toda la clase de sujetos afectados: el contrato impugnado contiene cláusulas que alcanzan por igual a todo el colectivo de afiliados de Swiss Medical S. A.[15]

            La legitimación procesal colectiva se funda en que se vulneraría el acceso a la justicia, si cada uno de los posibles afectados del colectivo involucrado, tuviera que promover su propia demanda, puesto que la escasa significación económica individual de las sumas involucradas, permite inferir que el costo que le insumiría a cada consumidor tener que accionar de forma particular resultaría muy superior a los beneficios que derivarían de un eventual pronunciamiento favorable.[16]                         

5._ La Corte Suprema de Justicia retoma “Halabi” para recordar que en lo atinente a la legitimación procesal activa colectiva para promover acciones colectivas, es perfectamente aceptable dentro de nuestro ordenamiento constitucional, que determinadas asociaciones -en los términos establecidos por el art. 43 segundo párrafo de la Constitución argentina- interpongan acciones colectivas con análogas características y efectos a la existente en el derecho norteamericano.[17] En el presente caso, el Alto Tribunal verifica que conforme surge de su Estatuto Social, PADEC tiene entre sus objetivos la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores mediante la interposición de acciones administrativas y/o judiciales en representación colectiva, grupal o general.[18]

            Si bien las acciones de clase del derecho norteamericano pueden servir de un estimulante antecedente, lo cierto es que el art.43 de la Constitución argentina permite que a nivel jurisprudencial y legislativo, construyamos una acción colectiva en defensa de derechos colectivos con características propias. Especialmente porque después de la reforma constitucional de 1994, el modelo constitucional argentino difiere sustancialmente del paradigma norteamericano y la figura del afectado como titular del derecho-legitimado activo colectivo abre horizontes muy enriquecedores en torno a la participación popular mediante el acceso a la justicia.

6._ La Corte Suprema de Justicia en sintonía con lo expuesto en “Halabi” estableció que las acciones colectivas que tengan por objeto la tutela de derechos de incidencia colectiva referente a derechos individuales homogéneos pueden promoverse mediante cualquier proceso judicial ordinario o constitucional.[19]

7._ En un intento de preservar el debido proceso colectivo, la Corte Suprema de Justicia encuadra el trámite en los términos del art. 54 de la ley 24.240 y establece que, a tal efecto, el tribunal de origen deberá[20]:

            * Supervisar que la idoneidad de quién asumió la representación colectiva se mantenga a lo largo del proceso.

            * Arbitrar un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, con el objeto de asegurarles la posibilidad de optar: a) por quedar fuera del proceso o b) por comparecer al pleito como parte o contraparte.

            * Implementar las medidas de publicidad necesarias para evitar la multiplicidad o superposición de procesos con idéntico objeto.  

IV._ La legitimación procesal colectiva del titular afectado: ¿la gran incógnita?

8._ Después de la construcción pretoriana de “Halabi” y de la reafirmación de “PADEC” parece claro que las personas jurídicas que tengan como objeto social la defensa de los derechos de incidencia colectiva referente a derechos individuales homogéneos -aún en forma muy amplia y general- están legitimadas procesalmente para promover acciones colectivas. A esto se suma, que tanto el Defensor del Pueblo como el Ministerio Público, debido a su origen constitucional, también tienen reconocida la legitimación procesal activa colectiva para promover esta clase de acciones.

            La gran incógnita sigue siendo los alcances y determinación de la legitimación procesal colectiva activa de los titulares afectados para promover acciones colectivas en defensa de derechos de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos. Lo paradojal es que de los tres supuestos contemplados por el art. 43, el  único que reviste el carácter de titular de un derecho, es el afectado puesto que los otros dos se configuran exclusivamente como representantes de los titulares del grupo dañado.

            En la  medida que sigamos cayendo en el lugar común de sostener que nuestro ordenamiento constitucional no admite acciones judiciales que persigan declaraciones de inconstitucionalidad generales y abstractas, sin analizar profundamente los alcances de la legitimación activa colectiva de los titulares afectados de un derecho colectivo individual homogéneo, al igual que sucedió en los noventa, terminaremos vaciando de contenido constitucional y convencional el derecho a la tutela judicial efectiva colectiva que ostentan titulares de derechos fundamentales y derechos humanos subjetivos conculcados de forma masiva.

            Algo cambió con la reforma constitucional de 1994 para que la doctrina de “Halabi” solo quede recortada a favor de las personas jurídicas, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público y no se aplique respecto de un titular de un derecho afectado (el cual tiene un mayor peso sustancial que cualquiera de los meros representantes mencionados). ¿Cuáles son las razones que permiten confiar tanto en una ONG que ficcionalmente representa a un grupo y desconfiar de un titular afectado que intenta representarlo?, ¿por qué en una acción colectiva promovida por una asociación que defiende los derechos de usuarios y consumidores existe caso o controversia pero si la acción judicial la inicia un titular afectado la misma se convierte en un proceso abstracto y general?

Quizás sea necesario recordar que la plataforma fáctica del caso “Halabi” estuvo determinada por la afectación que le producía a un abogado (y al grupo o colectivo conformado por los abogados) un artículo de una ley y no la aplicación de la ley misma. En otras palabras, no existió una aplicación de la ley en un caso individual, sino que su mera existencia normativa, configuraba un acto que violaba de forma homogénea los derechos subjetivos de todos los abogados. A esto cabe agregar, que al momento del dictado del caso “Halabi”, la ley 25.873 estaba suspendida. 

También es oportuno recordar que el caso “Fayt[21] no existió ninguna clase de acto de aplicación del art. 99 inc. 4 párrafo tercero de la Constitución argentina, y sin embargo, el control de constitucionalidad operó de tal manera que derivó en la declaración de nulidad de dicha cláusula constitucional.

Por último, en el caso “Rizzo [22] el titular afectado que promovió la acción de amparo contra  los arts. 2, 4, 18 y 30 de la ley 26.855 y contra del decreto 577/13 lo hizo en su carácter de apoderado de una agrupación integrada por abogados de la matrícula federal que participa en los procesos de selección del Consejo de la Magistratura y la Corte Suprema de Justicia, por unanimidad, consideró que estaba plenamente legitimado procesalmente porque existía un interés “concreto”, “directo” e “inmediato” aunque el mismo era eventual puesto que Gente de Derecho no se había presentado a oficializar la lista de candidatos. 

V._ A modo de conclusión.

9._ Esperemos que al energía vital de “Halabi” reafirmada en “PADEC” se irradie con fuerza normativa suficiente en el ámbito judicial, especialmente en aquellos operadores que a diario hacen un denodado esfuerzo de argumentación formal para no tramitar las acciones colectivas que se promueven. Si esa misma dedicación la pusieran para establecer si realmente se violaron los derechos colectivos en una situación determinada, los justiciables tendrían otra cobertura constitucional y ellos seguramente serían más felices. 


[1] CSJN Fallos P. 361. XLIII, 21 de agosto de 2013.
[2] Votaron de forma conjunta Maqueda, Lorenzetti, Zaffaroni, Fayt y Highton de Nolasco y según su voto Petracchi y Argibay.  
[3] Gil Domínguez, Andrés, “Afectado, derechos de incidencia colectiva individuales homogéneos y acción colectiva”, La Ley 2011-C-1318.
[4] CSJN Fallos 332:111.
[5] Considerando 8.
[6] Considerando 9.
[7] Considerando 9 del voto de Argibay.
[8] Considerando 10.
[9] Considerando 2.
[10] Considerando 10.
[11] Ib.
[12] Ib.
[13] Ib.
[14] Considerando 11 y Considerando 9 del voto de Petracchi.
[15] Ib.
[16] Ib.
[17] Considerando 12.
[18] Considerando 13.
[19] Considerando 14.
[20] Considerando 16.
[21] CSJN Fallos  322:1616.
[22] CSJN  Fallos R. 369. XLIX, 18 de junio de 2013.

jueves, 17 de octubre de 2013

La inconvencionalidad del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial


I._ Hace ya un lejano tiempo sostuve como tesis que cada vez que la Corte Suprema de Justicia aplica el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación incurre en responsabilidad internacional por cuanto viola el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[1]

            En el caso “Mohamed vs. Argentina[2], la Corte Interamericana de Derechos Humanos verificó la postura oportunamente sostenida al argumentar que el art. 280 desconoce lo dispuesto por los arts. 1.1, 2 y 8.2.h de la Convención Americana.

            El señor Mohamed fue absuelto en primera instancia del delito de homicidio culposo por un accidente de tránsito y condenado en segunda instancia. Posteriormente, interpuso un Recurso Extraordinario Federal (REF) que fue rechazado y un Recurso de Queja por REF denegado que también fue desestimado mediante la invocación lacónica del art. 280.               

II._ En el caso “Mohamed”, como es su práctica usual, la Corte Interamericana desarrolló los contenidos del art. 8 de la Convención Americana sobre la base de los argumentos formulados en casos anteriores, para luego aplicarlos, a los supuestos fácticos y normativos particulares debatidos en la sentencia. En este sentido, sostuvo:

            * Que con el objeto de establecer si un Estado ha cumplido con sus obligaciones internacionales en virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, la Corte Interamericana puede examinar los respectivos procesos internos para evaluar su compatibilidad con la Convención Americana.[3]

            * Para que existan verdaderas garantías conforme lo establece el art. 8 de la Convención Americana, es preciso que se observen todos los requisitos que sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho; esto es, que se cumplan todas las condiciones necesarias para asegurar la adecuada defensa de las personas cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.[4]

            * Según lo dispuesto por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal. Es un principio básico del derecho internacional, recogido por el derecho internacional de los derechos humanos, que los Estados son internacionalmente responsables por los actos u omisiones de sus poderes u órganos que violen los derechos humanos receptados en los instrumentos internacionales.[5]

            * Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar, la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, a efectos de amparar a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven la determinación de sus derechos y obligaciones.[6] 

III._ Al analizar los alcances del art. 8.2.h en torno a los recursos internos a los cuales accedió el señor Mohamed, la Corte Interamericana expresó respecto de la aplicación del art. 280 lo siguiente:

107. En ese mismo sentido, el Tribunal nota que la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que desestimó la queja lo hizo indicando únicamente que “el recurso extraordinario, cuya denegación motiva[ba] la […] queja, [era] inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (…). La Corte considera que el hecho de que el recurso haya sido rechazado con base en el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación torna en incierta la accesibilidad al mismo puesto que esa disposición habilita la denegatoria no motivada del recurso, de manera que los usuarios de la administración de justicia y, en este caso el señor Mohamed, no pueden conocer las razones por las que no pudieron acceder a esa instancia recursiva…

En consonancia, la Corte Interamericana sostuvo que el Estado argentino tenía el deber de procurar que el señor Mohamed tuviera acceso a un recurso eficaz, oportuno y accesible que le garantizara una revisión integral y amplia de la sentencia condenatoria que le fue impuesta por primera vez en segunda instancia y que los recursos a  los que tuvo acceso (esto es el REF y la queja) no garantizaron dicho derecho.[7]

En el ámbito de las reparaciones, la Corte Interamericana argumentó que sin bien la  competencia contenciosa no tiene por objeto la revisión de las legislaciones y jurisprudencia nacionales en abstracto, corresponde al Estado argentino cumplir con las obligaciones generales de respetar y garantizar el derecho a recurrir un fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.1, 2 y 8.2.h de la Convención Americana y con los parámetros indicados al respecto, tanto en relación con la normativa que regula el sistema recursivo como respecto de la aplicación que los órganos judiciales realicen.[8]

IV._ El art. 280 se configura como una norma totalmente contraria a una idea mínima de democracia deliberativa y de la consecuente legitimidad argumental racional. El solo hecho que la Corte Suprema de Justicia realice el control de convencionalidad, sin tener la más mínima obligación de exponer los argumentos que justifiquen en última instancia la restricción o insatisfacción de derechos humanos, contradice de forma objetiva los valiosos intentos de generar una apertura judicial participativa mediante instituciones tales como las Audiencias Públicas y los Amigos del Tribunal donde prima la teoría de la argumentación sobre el sinsentido del no fundamento. El mismo razonamiento es posible aplicar a las distintas “planchas” que utiliza frecuentemente la Corte Suprema de Justicia  (que juegan el rol de una suerte de art. 280 encubierto) mediante las cuales se rechazan recursos extraordinarios o recursos de queja sin invocar ningún argumento justificatorio (un ejemplo frecuente es la fórmula que sostiene que el apelante no rebatió la totalidad de los argumentos expuestos en la sentencia impugnada sin mencionar cuales son estos ni tampoco establecer porque no fueron debidamente rebatidos).       

            Ya de por si enunciados tales como “falta de agravio federal suficiente”, “cuestiones insustanciales” o “cuestiones carentes de trascendencia” que pueden ser evaluadas según la “sana discreción” de la Corte Suprema de Justicia para rechazar recursos extraordinarios federales y recursos de quejas (¿existe la discreción enferma?, ¿cómo se la detecta?, ¿se imaginan una enfermedad calificada con criterios jurídicos tales razonable o arbitraria?, ¿es racional otorgar facultades judiciales de última palabra utilizando términos médicos?) son de una amplitud tal que todo lo posibilitan sin límite alguno, como para que encima puedan ser aplicadas con su simple invocación sin tener que expresar argumento alguno que lo sostenga. 

V._ En el artículo citado[9] concluí que seguramente no pasaría demasiado tiempo para que los órganos de control del sistema de protección regional declarasen la ostensible incompatibilidad existente entre el art. 280 y la Convención Americana. Diez años después, la Corte Interamericana de Derechos Humanos inició con el caso “Mohamed” un viaje sin retorno para el Estado argentino: el de la verificada inconvencionalidad del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial.


[1] Gil Domínguez, Andrés, “¿Es la República Argentina un Estado violador de derechos humanos en virtud del art. 280 CPCCN?”, Jurisprudencia Argentina 2003-I-1325.
[2] Corte IDH, Caso “Mohamed vs. Argentina”, sentencia del 23 de noviembre de 2012 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas).  
[3] Considerando 79.
[4] Considerando 80.
[5] Considerando 82.
[6] Considerando 83.
[7] Considerando 114.
[8] Considerando 162.
[9] Gil Domínguez, Andrés, op. cit 1.