Sumario:
I._ Introducción. II._ La mayoría y la ley como el techo del ordenamiento
jurídico argentino. III._ La minoría y la concreción particular del Estado
constitucional y convencional de derecho argentino. IV._ Mayoría vs. minoría:
dos modelos en pugna. V._ A modo de conclusión.
I._
Introducción.
Los argumentos expuestos por la
mayoría[1] de
la Corte Suprema de Justicia en la causa
"Asociación Francesa Filantrópica y
de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por L.A. R.
y otros"[2]
obligan a un profundo análisis sobre la efectiva fuerza normativa de la
Constitución y de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y la
plena vigencia del Estado constitucional y convencional de derecho instituido
por la reforma constitucional de 1994. Una vez más ante casos vinculados con
personas vulnerables y situaciones extremas surge el interrogante: ¿Y dónde
están los derechos en el modelo constitucional argentino?[3] De
nuevo pareciera que la ley todo lo abarca y que los jueces son meros autómatas
aplicadores de normas -como si fueran una Inteligencia Artificial con un mínimo
grado de empatía social- que ni siquiera
pueden ser contextualizadas ante subjetividades desbastadas por el sufrimiento
y el dolor. En tanto que los argumentos expuestos por la minoría[4]
exhiben un elogiable compromiso con el paradigma constitucional-convencional
vigente y una mirada con sensibilidad social en torno al efecto útil de los
derechos humanos titularizados por las personas discapacitadas.
Una
mala praxis médica durante su nacimiento le produjo al niño M.B.L. una disfunción
cerebral crónica e irreversible que comprometió el lenguaje (solo puede
expresarse mediante sonidos guturales), la visión y la actividad motora tanto
en sus miembros superiores como inferiores, con atrofia muscular cuya
progresión y empeoramiento solo puede evitarse con los tratamientos de
rehabilitación. Como consecuencia de esta patología, el niño requiere de acompañamiento
y supervisión permanente, no controla esfínteres, se alimenta por botón
gástrico y carece de discernimiento.
Luego
de 23 años transitados por M.B.L. con una incapacidad absoluta y sin cobrar la totalidad del crédito
reconocido por una sentencia judicial firme en 2006, el caso es resuelto por la
Corte Suprema de Justicia quien debía resolver si la calificación del crédito
como quirografario lesionaba los derechos fundamentales y humanos de M.B.L.
previstos por la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad, y por ende, que M.B.L. debía
percibir el crédito verificado a su
favor con preferencia respecto de los restantes acreedores.
II._ La mayoría y la ley como el
techo del ordenamiento jurídico argentino.
La
mayoría comienza sosteniendo que cuando la ley reconoce el carácter de
privilegiado de un crédito esto implica el otorgamiento de un derecho a una
persona a ser pagado con preferencia de otro, y que dicha calidad solo puede
surgir del texto de la ley, en cuanto constituye una excepción al principio de
la par conditio creditorum como
derivación de la garantía de igualdad protegida por el art. 16 de la
Constitución argentina.
La Convención
sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad y la ley 26.061 no contienen referencias específicas a la
situación de los niños o personas con discapacidad como titulares de un crédito
en el marco de un proceso concursal, con lo cual no puede establecerse una
preferencia de cobro por la sola condición invocada respecto de los restantes
acreedores. Si bien los Instrumentos Internacionales reconocen que los niños y
las personas discapacitadas se encuentran en una situación de vulnerabilidad,
dichas normas “están dirigidas al Estado para que implemente políticas públicas
tendientes a que los niños y las personas con discapacidad puedan alcanzar el
nivel de vida más alto posible, en particular en lo que concierne a la salud,
la rehabilitación, el desarrollo individual y la integración social”.[5]
La
declaración de inconstitucionalidad planteada solo podría sostenerse si pudiera
justificarse que la protección emergente de los Instrumentos Internacionales
debe hacerse efectiva en el ámbito concursal a través de la preferencia en el
cobro de sus créditos respecto de otros acreedores sin una ley que así lo
disponga. Como los Instrumentos Internacionales solo consagran un “mandato
general de mayor protección constitucional que implica obligaciones a cargo del
Estado” no puede derivarse directamente de las mismas el reconocimiento de un
derecho específico puesto que el alcance de la tutela o protección especial de
los niños y las personas discapacitadas es una materia que queda reservada a
cada uno de los Estados.[6] A
esto se suma que no es propio del Poder Judicial sustituir al legislador a la
hora de definir en qué ámbitos debe hacerse efectiva la protección
constitucional o decidir qué tipo de políticas públicas deben implementarse en
materia de protección de la niñez o de la discapacidad, sino que por el
contrario, se tratan de atribuciones propias de los demás poderes del Estado a
los cuales el Poder Judicial debe reconocer un amplio margen de
discrecionalidad por ser los órganos constitucionalmente habilitados a tales
efectos.[7]
Una
eventual declaración de inconstitucionalidad del régimen concursal basada en
los amplios mandatos contenidos en las Instrumentos Internacionales podría
derivar en la invalidez de toda norma o acto que no conceda a los niños o a las
personas discapacitadas un trato preferente en cualquier ámbito (que podría
extenderse a todos los sujetos comprendidos en los grupos vulnerables que
cuentan con especial protección constitucional por imperio del art. 75 inc. 23
de la Constitución argentina).[8]
Todo
debate vinculado al reconocimiento de privilegios en el marco de un proceso
concursal debe abordarse de manera integral puesto que está en juego la
relación entre el deudor y sus acreedores y entre los acreedores entre sí. La
preferencia que se otorgue a algún deudor es correlativa del mayor sacrificio
que deberán soportar los demás (entre los que se podrían hallar alguno que
también pertenezca a un grupo vulnerable).[9]
La
ruptura del régimen concursal de privilegios y la creación de un sistema
paralelo contra legem puede generar
un fuerte impacto negativo para la seguridad jurídica. Por ejemplo, la
preferencia en el cobro de las acreencias garantizadas con hipoteca y prenda se
justifica en los intereses económicos y sociales vinculados a la protección del
crédito que es indispensable para el desarrollo y el crecimiento del país, el
cual depende en parte de la existencia y la eficacia de ciertos instrumentos
que aseguren el recupero del crédito.[10]
III._
La minoría y la concreción particular del Estado constitucional y convencional
de derecho argentino.
En
su voto Maqueda asumió como punto de partida que la Corte Suprema de Justicia
en la causa “Pinturas y Revestimientos
aplicados S. A.”[11]
sostuvo que el régimen de privilegios concursales debía ser integrado con las
disposiciones previstas por los Instrumentos Internacionales ratificados por el
Estado argentino (como por ejemplo el Convenio N°173 de la OIT que le otorga al
trabajador un privilegio respecto de su crédito laboral ante la insolvencia del
deudor). Posteriormente, analizó el derecho a un nivel de vida adecuado
contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención
Americana de Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, para concluir
que de los mencionados Instrumentos Internacionales con jerarquía
constitucional se desprende un derecho humano a gozar de un nivel de vida
adecuado y al disfrute del más alto nivel posible de salud, como así también,
la correspondiente obligación de los Estados partes de adoptar las medidas que
resulten pertinentes de modo de hacer efectivos dichos derechos.[12]
En consecuencia, desarrolló cuatro argumentos centrales para justificar la
declaración de inconstitucionalidad de la normativa concursal:
*
Si bien es cierto que el privilegio concursal es una excepción al principio de
paridad que rige entre los acreedores de un mismo deudor que solo pueda estar
contemplado en una disposición legal, en el presente caso se presenta una
situación de absoluta vulnerabilidad de carácter excepcional que no puede ser
soslayada en virtud de las obligaciones internacionales emergentes de los
Instrumentos Internacionales que ostentan jerarquía constitucional.[13]
*
En virtud de las particularidades que presenta el caso, resulta imperativo
ofrecer una satisfactoria protección jurídica de la vida y de la salud de la
persona afectada que se respetuosa de la dignidad inherente al ser humano y que
impide que no se torne ficticia la reparación del derecho dañado.[14]
*
Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Constitución y
los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos con jerarquía
constitucional asumen el carácter de norma jurídica, y en cuanto reconocen
derechos, lo hacen para que estos resulten efectivos y no ilusorios.[15]
*
La solución a la que se arriba es la que mejor contribuye a la realización de
los fines protectores y de justicia perseguidos por la comunidad internacional
al dictar los Instrumentos Internacionales y la que brinda una respuesta
apropiada a la singular situación de vulnerabilidad acreditada signada por una
inusitada postergación del cobro del crédito por circunstancias que son ajenas
a la persona afectada.[16]
Al
igual que Maqueda, en su voto Rossati adoptó como premisa las disposiciones
normativas emergentes de los Instrumentos Internacionales que protegen a los
niños y a las personas discapacitadas aplicables al caso. Sobre esta base
expresó que los derechos contemplados en los Instrumentos Internacionales con
jerarquía constitucional tienen la misma jerarquía y fuerza normativa que los
derechos y garantías consagrados en la primera parte de la Constitución
argentina, y por ende, toda norma inferior que conculque dichos derechos es
inválida e inconstitucional.[17]
Los principales argumentos que elaboró fueron los siguientes:
* La decisión de mantener la calificación del
crédito como quirografario y negar la posibilidad de otorgarle un trato
preferencial en su pago, implica efectuar un examen de la controversia sin
ponderar en debida forma la incidencia que dicha calificación trae aparejada en
la efectiva tutela de derechos que cuentan con amparo constitucional y cuya
protección no admite demoras.[18]
*
El cuidado especial que demanda la situación de vulnerabilidad M.B.L. exige que
la normativa constitucional se traduzca ineludiblemente en el reconocimiento de
una preferencia en el cobro de sus acreencias cuyo origen no reconoce una causa
patrimonial preexistente sino la mensura de daños a bienes humanos inmateriales
vinculados con la satisfacción de sus derechos fundamentales.[19]
*
Resulta evidente que la capacidad de sacrificio patrimonial que puede
exigírsele a M.B.L. deviene nula frente a la necesidad de contar con el crédito
para atender las necesidades que su estado de salud demanda.[20]
*
La respuesta constitucional propiciada ante la particular situación que
atraviesa M.B.L. configura un modo de implementar las
obligaciones que tiene el Estado, la familia, la comunidad y la sociedad de
garantizar y proteger los derechos de los niños y personas discapacitadas de
manera adecuada.[21]
IV._ Mayoría vs. minoría: dos
modelos en pugna.
La
confrontación de las posturas expuestas por la mayoría y la minoría posibilita
observar dos modelos constitucionales diametralmente opuestos.
La
visión de la mayoría se ubica en el marco de un Estado legislativo de derecho
en el cual la regla de reconocimiento que determina el alcance o contenido de
los derechos previstos por la Constitución y los Instrumentos Internacionales
de Derechos Humanos es exclusivamente la ley, sin que la jurisdicción pueda
operar ninguna excepción por más que se trate de un caso particularmente
extremo como el de M.B.L. La postura de la minoría se hospeda en el campo de un
Estado constitucional y convencional de derecho en el cual los derechos
previstos por la Constitución y los Instrumentos Internacionales de Derechos
Humanos como regla de reconocimiento tienen fuerza normativa y configuran el
techo o fuente del ordenamiento donde la jurisdicción debe abrevar cuando tiene
que resolver un caso particularmente extremo como el de M.B.L.
La
mayoría optó por una dimensión de la ley como instrumento uniforme, general y
único de los derechos establecidos en la Constitución y los Instrumentos
Internacionales de Derechos Humanos que todo lo puede y lo sabe respecto de sus
contenidos. La minoría consideró que la ley es solamente una garantía primaria
general de los derechos establecidos en
la Constitución y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos que
puede ser "dejada de lado" cuando sea necesario hacerlos efectivos de
manera adecuada frente a determinadas situaciones.
La
mayoría aceptó mediante una deferencia absoluta e incondicionada la ponderación
general realizada por el legislador cuando al sancionar la normativa concursal
estableció en abstracto una relación de preferencia condicionada inmutable en torno a la naturaleza de los
acreedores. La minoría se reservó la facultad de realizar ponderaciones
concretas y particulares aunque no concuerden con las realizadas por el
legislador cuando un caso particular así lo exige. Es realmente difícil de
poder aceptar el argumento de la mayoría cuando sostiene que una solución
distinta a la establecida por la ley concursal podría afectar la seguridad
jurídica y los intereses económicos y sociales vinculados a la protección del
crédito que es indispensable para el desarrollo y el crecimiento del país.
Entre concretización de los derechos de una persona con discapacidad vs.
seguridad jurídica abstracta, la mayoría no se atreve a cuestionar la solución
utilizada por el legislador aún en un caso extremo como el de M.B.L. Si bajo
las circunstancias extremas acreditadas por M.B.L., la Constitución y los
Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos no tienen la mínima
fuerza normativa como para irradiar el
contenido de los derechos, entonces hay que asumir que el Estado constitucional
y convencional de derecho no existe, no se aplica o ha muerto en la República
Argentina.
La
mayoría considera que solamente puede operar un control judicial de legalidad
subsuntivo donde los jueces son meros aplicadores de la ley, los contenidos de
los derechos están exclusivamente determinados por la ley, la interpositio legislatoris es la razón
última del sistema jurídico y el control de constitucionalidad (y mucho más el
de convencionalidad interno) está sometido a un réquiem eterno. La minoría
ejerce el control de constitucionalidad y el de convencionalidad interno
garantizando de forma útil y pro persona
los derechos. La Constitución y los Instrumentos Internacionales de Derechos
Humanos contienen normas generales con el objeto de poder subsumir las
particularidades de los titulares de los derechos, para que de esta manera,
cada uno de ellos se encuentre en igualdad de condiciones ante la Ley cuando su
subjetividad se espeja en el orden simbólico de la normatividad. La generalidad
no es su debilidad, al contrario, es su mayor riqueza frente al Estado. La
posición de la mayoría de otorgarle al Estado la potestad absoluta para
determinar las obligaciones convencionales es volver al dualismo soberanista de
principios de siglo XX y enterrar en un solo acto la totalidad de la doctrina
elaborada por el derecho de los derechos humanos desde su advenimiento hasta el
presente.
Los
derechos configuran el triunfo de la razón sobre el dolor. Años de luchas y
sufrimiento se sucedieron para dejar atrás el dolor con el objeto de garantizar
los contenidos mínimos emergentes de la dignidad humana ¿Cómo es posible que la
máxima jurisdicción constituvencional argentina pueda ser indiferente ante un
dolor tan profundo como el que puso en escena M.B.L?
IV._ A modo de conclusión.
Más allá de la voluntad expresada
por los Convencionales Constituyentes de 1994 en torno al paradigma
constitucional vigente, lo cierto es el caso "Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia" permite
confrontar dos modelos jurídicos, dos formas de ejercer la jurisdicción, dos
enfoques sobre el rol de los derechos ante un dolor extremo, pero sobre todo,
dos visiones de país. Quizás como un ejercicio de conciencia esta clase de
sentencias nos permite reflexionar, aunque sea un poco más allá de nuestro
propio interés, sobre cuál es el país en donde queremos vivir y que vivan
nuestros hijes.
[1] Integrada por Lorenzetti,
Highton de Nolasco y Rosenkrantz.
[2] CSJN Fallos CCF 4612/2014/CS1,
14 de agosto de 2018.
[3] Gil Domínguez, Andrés, "Acceso integral a los procedimientos y técnicas de
reproducción humana asistida ¿Dónde están los derechos en el modelo
constitucional argentino?", La Ley 25 de septiembre de 2018.
[4] Integrada
por Maqueda y Rossati.
[5] Considerando 9.
[6] Considerandos 10 y 11.
[7] Considerando 12.
[8] Considerando 15.
[9] Considerando 16.
[10] Considerando 17.
[11]
CSJN Fallos 337:315.
[12]
Considerando 9.
[13]
Considerando 10.
[14]
Considerando 11.
[15]
Considerando 13.
[16]
Considerando 14.
[17]
Considerando 10.
[18]
Considerando 12.
[19]
Considerando 13.
[20] Considerando
13
[21] Considerado
14.