El
proyecto de ley de interrupción voluntaria del embarazo que fue aprobado por la
Cámara de Diputados el 14 de junio de 2018, al regular la objeción de
conciencia de los profesionales de la salud que deban intervenir de manera
directa en dicha práctica, establece como requisito que éstos comuniquen la
objeción de forma fehaciente a la máxima autoridad del establecimiento de salud
al que pertenecen y que cada
establecimiento de salud deba llevar un registro de los profesionales objetores
e informar del mismo a la autoridad de salud de su jurisdicción.
¿Esta forma de regular la objeción de conciencia es
discriminatoria en los términos establecidos por el art. 43 párrafo tercero de
la Constitución argentina y/o conculca la ley de protección de datos personales
(ley 25.326)?
El art. 2 de la ley 25.326 define a los datos sensibles como aquellos datos
personales que revelan origen racial y étnico, opiniones políticas,
convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e
información referente a la salud o a la vida sexual. Las motivaciones de los
objetores de conciencia en relación a la interrupción voluntaria del embarazo pueden
ser subsumidos en la tipología "convicciones religiosas, filosóficas o
morales". Ahora bien, los datos
sensibles pueden ser recolectados y tratados si la persona titular de los
mismos presta su consentimiento libre, expreso e informado (arts. 5.1 y 7.1), o
bien, cuando medien razones de interés general autorizadas por la ley (art.
7.2).
El objetor de conciencia de la IVE no debe expresar
o manifestar las convicciones religiosas, filosóficas o morales que dan lugar a
la objeción y a la exención de las obligaciones establecidas por la ley, tal
solo debe manifestar que es un objetor, con lo cual no existe ni directa o
indirectamente una revelación de los motivos que lo llevaron a objetar.
El objetor de conciencia al ejercer su derecho
asume que debe prestar una necesaria colaboración para facilitar la tarea de
las autoridades públicas de organizar el servicio de salud vinculado a la
interrupción voluntaria del embarazo, como por ejemplo en lo concerniente a la disponibilidad de
personal sanitario. De esta manera, cuando la persona objeta también presta su
consentimiento a los efectos de la recolección y tratamiento de la
manifestación de la objeción como dato personal.
El registro de objetores de conciencia se afirma en
la necesidad de poder garantizar la prestación eficaz de la interrupción
voluntaria del embarazo. En este sentido, es una norma neutra que no produce en abstracto
ninguna discriminación directa o indirecta, la cual podría generarse en un caso
concreto con un registro o con una simple declaración jurada de objeción de
conciencia presentada ante las autoridades competentes. En otras palabras, la
situación de discriminación podrá ser concebida por una autoridad pública o por
un privado más allá de la elección de un registro o de una declaración jurada como
método de concreción de la objeción. En este sentido, para evitar toda forma de
discriminación, los registros de objetores no deben ser públicos o de libre
acceso a cualquier persona que no esté relacionada directamente con la
organización del sistema de salud.
El Tribunal Constitucional Español tuvo oportunidad
de analizar la inconstitucionalidad promovida por más de cincuenta Diputados
del Grupo Parlamentario Popular del Congreso del Congreso de los Diputados a
través de la promoción de un recurso de inconstitucionalidad con la Ley Foral
de Navarra 16/2010 mediante la cual se creó un Registro de Profesionales en
relación con la interrupción voluntaria del embarazo por considerar que algunos
artículos de dicha norma conculcaban el derecho a la libertad ideológica y a la
intimidad previstos por los artículos 16.1 y 18.1 de la Constitución española.[1] La
mayoría del TC resolvió desestimar el recurso de inconstitucionalidad y
solamente declarar la inconstitucionalidad de un artículo de Ley Foral de
Navarra que permitía que podían acceder a los Registros de Profesionales
aquellas personas que fueran autorizadas expresamente por el titular de la
Gerencia del Servicio Navarro de Salud en ejercicio legítimo de sus funciones.
Los argumentos expuestos por la mayoría del tribunal fueron los siguientes:
* La
creación de un Registro de Profesionales en relación con la interrupción
voluntaria del embarazo, lejos de constituir un límite al ejercicio del
derecho, permite verificar que el objetor realizó la declaración cumpliendo los
requisitos legalmente previstos, y la vez, ayuda a garantizar la seguridad y
confidencialidad de los datos a los que necesariamente deben tener acceso los
responsables pertinentes del Servicio Público de Salud a fin de que tengan
conocimiento de las disponibilidad del personal sanitario, y en base a esto,
puedan organizar en la debida forma la prestación de la interrupción voluntaria
del embarazo con medios propios o mediante contratación de personal externo con
entidades privadas.[2]
* El ejercicio del derecho a la
objeción de conciencia no puede permanecer en la esfera íntima de la persona
puesto que se basa en la exención del cumplimiento de un deber. En
consecuencia, el objetor debe prestar la necesaria colaboración si quiere que
su derecho sea efectivo para facilitar la tarea de los poderes públicos.[3]
* La creación de un Registro
autonómico de profesionales en relación con la interrupción voluntaria del
embarazo con la finalidad de que la Administración autonómica conozca, a efectos
organizativos y para una adecuada gestión de dicha prestación sanitaria,
quienes en ejercicio de su derecho a la objeción de conciencia rechazan
realizar tal práctica no afecta a las condiciones básicas que han de garantizar
la igualdad en el ejercicio de sus derechos, y su existencia no implica per
se, un límite al ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, ni un
sacrificio desproporcionado e injustificado de los derechos a la libertad
ideológica e intimidad, sin que pueda afirmarse, que con el mismo se persigue
disponer de una lista de objetores con la finalidad de discriminarlos y
represaliarlos, pues esta es una afirmación sin base jurídica alguna.[4]
* La previsión normativa según la
cual pueden acceder a los datos del Registro aquellas personas “que autorice
expresamente la persona titular de la Gerencia del Servicio Navarro de
Salud-Osasunbidea, en ejercicio legítimo de sus funciones”, al posibilitar un
nuevo acceso, posesión y uso de los datos personales que contiene el Registro
en unos términos tan abiertos e indeterminados supone un límite injustificado
en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal (art. 18.4 CE).[5]
El
proyecto de ley de interrupción voluntaria del embarazo al establecer un registro de profesionales objetores
de conciencia no conculca el art. 43 párrafo tercero de la Constitución argentina, ni tampoco viola
los arts. 2 y 7 de la ley 25.326. En primer lugar, no obliga a los
profesionales a tener que expresar las convicciones religiosas, filosóficas o
morales en las cuales se funda la objeción, éstos únicamente deben manifestar
la objeción. En segundo lugar, el registro no es público o de libre acceso,
solamente recolectan, tratan y acceden a los datos personales de manifestación
de la objeción, las autoridades que intervienen en la organización del sistema
de salud, mientras que para las demás personas el registro mantiene un carácter
confidencial. En tercer lugar, implica una garantía de pleno ejercicio de la
objeción de conciencia, puesto que una vez registrada, la persona objetora no puede
ser obligada a realizar la práctica de interrupción voluntaria del embarazo. En
cuarto lugar, la registración posibilita la eficiente organización del sistema
de salud en relación a la interrupción voluntaria del embarazo. En quinto
lugar, el registro permite el ejercicio de la objeción de conciencia parcial
que se verifica cuando un profesional de la salud objeta respecto de algunas
causales de aborto no punible pero aceptan realizar la práctica respecto de las
demás. Por último, no se deprende de la mera existencia de un registro la concreción
o posible verificación de situaciones de discriminación directa o indirecta por
parte de las autoridades de los establecimientos de salud o de cualquier
persona ajena al sistema de salud.
El proyecto de ley
IVE amalgama la tutela efectiva del derecho a la objeción de conciencia en
relación a los datos sensibles con la garantía útil de la prestación del
servicio de salud respecto de las mujeres que, en ejercicio de los derechos que
titularizan, decidan interrumpir voluntariamente el embarazo.
[1] TCE,
sentencia del 25 de septiembre de 2014.
[2] Considerando
5.
[3] Ibídem.
[4] Ib.
[5] Considerando
7. También ver en el mismo sentido Nora, Juan Pablo, "El derecho a la
objeción de conciencia frente al aborto no punible", Revista Jurídica de
la Universidad de San Andrés, Número 4/2017, agosto de 2017, p. 138.