YPF:
el derecho y la expropiación
POR ANDRÉS
GIL DOMÍNGUEZ PROFESOR TITULAR DE DERECHO CONSTITUCIONAL. POSDOCTOR EN DERECHO
(UBA)
Diario Clarín 19/04/12
Siendo la propiedad un
derecho fundamental patrimonial, disponible y singular, es posible que mediante
un acto del Estado con fines de utilidad pública establecida por una ley del
Congreso y una indemnización previa e integral, se transfiera un bien privado
al ámbito estatal. Para evitar toda clase de confiscaciones, la Constitución
argentina y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, establecen
el mecanismo de la expropiación como un instituto que - en garantía del derecho de
propiedad- debe ser utilizado de forma excepcional como la última instancia posible -o el
medio más idóneo de todos los disponibles- en pos de obtener un fin
constitucionalmente legítimo.
La ley que regula en
la actualidad el régimen de las expropiaciones fue dictada por la última
dictadura militar.
La declaración de
utilidad pública tiene que ser razonable y si bien procura la satisfacción del
bien común, tal como lo manifestó la Corte Suprema de Justicia, éste no puede
equipararse a lo que la mayoría considere común o a una abstracción
independiente de los derechos de las personas. El proyecto de expropiación de
YPF establece como utilidad pública el autoabastecimiento, explotación,
industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos a fin de
garantizar la equidad, la creación de empleo y el desarrollo de las provincias.
Si la actual situación
coyuntural amerita el ejercicio de la potestad expropiatoria, cabría
interrogarse porqué el Estado lo hace de forma limitada o parcial respecto de
ciertos propietarios y no avanza sobre el total de la propiedad , o bien, cual fue la política de control estatal
desarrollada durante estos años a efectos de impedir un escenario de anomalía
tal que justifique la intervención del Estado. Habiendo sido YPF gestionada en
estos años por un conjunto de propietarios, sería
razonable que se explicitaran las razones que permitan justificar que el
resguardo del interés público solo debe recaer en perjuicio de algunos y en
beneficios de otros .
La indemnización
integral debe pagarse en dinero efectivo y solo comprende el valor objetivo del
bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la
expropiación. La compensación debida al expropiado, tiene que ofrecerle un
equivalente económico que le permita de ser posible, adquirir otro bien similar
al que pierde en virtud de la expropiación.
En el caso YPF, rige el tratado suscripto con España
para la promoción y protección recíproca de inversiones, el cual establece que
en caso de expropiación de las inversiones españolas en ningún caso se podrán
adoptar medidas discriminatorias .
¿Cuáles son las razones que justifican que la expropiación propuesta solo
recaiga en los propietarios españoles y deje indemne a los propietarios
argentinos?, ¿la utilidad pública puede estar sustentada exclusivamente en
razones de nacionalidad? Si el titular del bien no está conforme con el valor
fijado, la cuestión deberá ser dilucidada ante la Justicia. El
mencionado Tratado estipula para estos casos un mecanismo que conjuga un plazo de negociación
política de seis meses y posteriormente la promoción de un juicio ante la Justicia local , salvo que no existiendo una decisión
de fondo dentro de los dieciocho meses o cuando a pesar del dictado de una
sentencia la controversia subsista, la cuestión podrá ser sometida a un tribunal arbitral internacional,
en cuyo caso, la sentencia será obligatoria y cada parte la ejecutará de
acuerdo a su legislación .
En la expropiación se
distinguen dos circunstancias muy distintas: la desposesión material del bien calificado
de utilidad pública y la transferencia de la propiedad. Esta última solo opera una vez abonada la
indemnización . En tanto la
primera se viabiliza cuando el Estado consigna judicialmente el valor que
determinen las oficinas técnicas designadas. Respecto de YPF se intenta
utilizar la ocupación temporaria -sin expropiación- prevista por la ley 21.499
con el objeto de concretar la desposesión material de un bien expropiable pero
intentado eludir la consignación judicial.
Conforme al proyecto
remitido, el Estado federal titularizará el 26,3% del paquete accionario que
unido al 25,46 % del Grupo Petersen, configura una mayoría controladora de los
destinos de YPF que podría colocar a las provincias (que se quedarán con el
24,99 %) en una situación de sumisión respecto de las concesiones que se
otorguen y el pago de las respectivas regalías a pesar que titularizan el dominio
originario de los recursos naturales existentes en su territorio.
Quienes nos opusimos a
la entrega ilegítima operada en los años noventa y consideramos que YPF como
empresa estratégica debía ser estatal, aspiramos a que la soberanía
hidrocarburífera no se concretice de cualquier modo, sin respetar los mecanismos de
garantía previstos por la
Constitución , ignorando las obligaciones internacionales
contraídas , desconociendo un
pasado reciente de reprivatización similar al originario que se mantiene
incólume y sobre la base de consolidar un mecanismo unitario de distribución de
la renta que podría asfixiar a las autonomías provinciales.