lunes, 23 de julio de 2012

El derecho a la vida en el proyecto de código unificado


I._ En el marco de la regla de reconocimiento constitucional argentina, tomando el principio pro homine como vector hermenéutico y la condición de vigencia estática emergente de la declaración interpretativa realizada por el Estado argentino al momento de ratificar la Convención sobre los derechos del niño, es posible afirmar que la protección constitucional y convencional de la vida intra o extra corpore –como contenido iusfundamental- comienza a partir del momento de la concepción.

Esto no implica que el derecho a la vida tenga una mayor jerarquía apriorística respecto de los demás derechos, que la única tutela infraconstitucional provenga del derecho penal, o bien, que sea irrazonable o desproporcionada una cobertura diferenciada que varíe la intensidad conforme a las distintas manifestaciones que se producen gradualmente en un proceso caracterizado por ser una continuidad ontológica configurada por el desarrollo gradual.

El propio órgano de interpretación y aplicación de la Convención de los derechos del niño (el Comité de los Derechos del Niño) oportunamente reconoció la existencia de una protección de intensidad penal diferenciada de la vida respecto del Estado argentino, cuando en su 54º período de sesiones (25 de mayo a 11 de junio de 2010) expuso en sus Observaciones Finales (punto 58 denominado “Salud y Acceso a los Servicios de Salud”) su preocupación por el elevado porcentaje de mortalidad materna (especialmente de adolescentes) causada por el aborto (28,31 % en 2005) y por los prolongados procedimientos de interrupción legal del embarazo resultante de una violación prevista en el art. 86 del Código Penal. En este sentido, le recomendó al Estado argentino que: a) adoptara medidas urgentes para eliminar las desigualdades existentes entre las provincias en el acceso a los servicios de salud y la calidad de éstos, b) adoptara medidas urgentes para reducir la mortalidad materna relacionadas con el aborto, en particular velando para que la profesión médica conozca y practique el aborto no punible, especialmente en el caso de las niñas y mujeres víctimas de violación, sin intervención de los tribunales y a petición de ellas y c) enmendara el art. 86 del Código Penal en el ámbito nacional para prevenir las disparidades en la legislación provincial vigente en lo que respecta al aborto legal.
 
            La salvaguardia constitucional también impide que el producto de la concepción sufra de la indiferencia de la tutela constitucional, por cuanto desde el momento de la unión del gameto femenino con el gameto masculino, es merecedor de alguna clase de protección que responda a su realidad ontológica. Vale la pena recordar que los Tribunales constitucionales de España y Alemania cuando tuvieron que analizar la constitucionalidad de la normativa habilitadora del aborto voluntario, sostuvieron que cuando sus constituciones protegían la vida, era necesario reconocer como mínimo que a partir del momento de la concepción existía un bien jurídico relevante cuya existencia no podía ser ignorada.[1]        

II._ Desde una perspectiva filosófica, jurídica, sociológica, psicoanalítica, antropológica y religiosa, aún reconociendo expresamente que a partir del momento de la concepción se verifica la existencia de vida humana, existe un hecho concreto -como lo es el nacimiento- que marca un punto de inflexión a partir del cual la intensidad de la protección de la vida se incrementa o la vida humana adopta un significante diferenciador.

            En el campo del derecho argentino, desde sus orígenes normativos, tanto el derecho civil como el derecho penal le otorgaron a la persona -una vez acaecido el nacimiento- un mayor reconocimiento de sus derechos o protección de la vida. El derecho civil posibilitando la adquisición irrevocable de los derechos y obligaciones adquiridos (y a la vez estableciendo que el nacimiento sin vida implica que la persona jurídicamente nunca existió). El derecho penal instituyendo tipos y penas que diferenciaban claramente entre la afectación  de la vida antes y después de nacer. Con lo cual es constitucionalmente posible que desde la concepción hasta el nacimiento se establezca un grado de tutela, y a partir del alumbramiento en tanto se nazca con vida, la protección se incremente.

III._ Las técnicas de reproducción humana asistida (TRHA) generaron un cambio trascendental al posibilitar que acaeciera fuera del cuerpo de la mujer aquello que hasta ese momento era un campo exclusivo de la corporalidad femenina. La conformación del cigoto fuera del cuerpo de la mujer y la posibilidad que mediante su congelamiento adquiriese una extensión temporal más allá del momento de la concepción, incorporaron al ciclo ontológico una nueva etapa: la que se desarrolla desde la configuración del cigoto hasta la implantación en el seno de la mujer. Por dicho motivo, a partir del momento de la concepción, es posible distinguir tres momentos o etapas graduales diferenciadas, a los efectos de una tutela infraconstitucional e infraconvencional, que se presentan como una derivación razonable y proporcional del contenido iusfundamental del derecho a la vida:

            * La primera está delimitada por el momento  proyectado  entre la concepción fuera del seno de la mujer mediante el uso de las técnicas de reproducción humana asistida y la implantación del embrión en el cuerpo de la mujer. Esta etapa tendrá conforme a su realidad ontológica, la menor intensidad que le pueda deparar el derecho infraconstitucional, pero nunca podrá ser pasible de una postura de indiferencia jurídica respecto de la tutela que deriva del mandato constitucional y convencional. Por dicho motivo, el piso mínimo de la protección que se debe desarrollar, impide considerarlo una cosa susceptible de ser sometido al comercio o patentado. A esta etapa le reconocemos como intensidad de protección constitucional  y convencional el nivel 1 o (+).

            * La segunda está conformada con el comienzo de la gestación dentro del cuerpo de la mujer (ya sea que la concepción se haya producido originariamente en el cuerpo de la mujer o mediante el uso de las TRHA) y culmina con el nacimiento con vida. A esta etapa le reconocemos como intensidad de protección constitucional y convencional el nivel 2 o (++).       
                                                                     
            * La tercera comienza a partir del nacimiento con vida y dura hasta que la finitud nos alcance. A esta etapa le reconocemos como intensidad de protección constitucional y convencional  el nivel 3 o (+++).

IV._ Las técnicas de reproducción humana asistida posibilitan la concreción de la igualdad normativa a partir del reconocimiento y respeto de las diferencias descriptivas de los seres humanos. Desde su aparición han permitido que las personas más allá de su orientación sexual, estado civil o facultades reproductivas puedan acceder a la maternidad/paternidad, comaternidad y copaternidad. Dichos procedimientos son una muestra cabal del derecho a la no discriminación en el campo filiatorio, en cuanto posibilitan, que cierto universo de personas pueda disfrutar del amor parental sobre la base de la voluntad procreacional.

V._ El proyecto de código civil y comercial[2] establece en el art. 19 que la protección civil de la persona humana comienza con la concepción en el seno de la mujer, y que en el caso de las técnicas de reproducción humana asistida, dicha tutela comienza con la implantación del embrión en la mujer. Termina el enunciado normativo expresando que el embrión no implantado tendrá una protección civil diferenciada mediante la ley especial que se dicte a tal efecto. En tanto, el art. 21 enuncia que los derecho y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si la persona nace con vida; de lo contrario, se considera que nunca existió. De esta manera, el proyecto reconoce tres niveles de protección civil en sintonía con la tutela constitucional deparada a la vida a partir del momento de la concepción, a saber:

            * La protección civil del embrión desde la concepción hasta la implantación en el seno de la mujer, que estará regulada por una ley especial, en el campo tuitivo delimitado por el nivel 1 o (+).

            * La protección civil de la persona por nacer desde el momento de la concepción en el seno de la mujer o la implantación del embrión establecida por el Código Civil -bajo la condición resolutoria del nacimiento con vida-, en el campo tuitivo delimitado por el nivel 2 o (++).
           
* La protección de la persona nacida hasta su finitud establecida por el Código Civil, en el campo tuitivo delimitado por el nivel 3 o (+++).

VI._ Pretender equiparar la tutela civil del embrión a la cobertura civil deparada a la persona por nacer o nacida, a efectos de imponer la obligación legal que se implanten en el cuerpo de una mujer la totalidad de los embriones generados, no sólo desconoce la diferencia ontológica entre vida sin comienzo de gestación, vida en gestación y vida nacida e impone un plan de vida determinado de manera perfeccionista,[3] sino también, implica la prohibición o imposibilidad de poder acceder a esta clase de procedimientos en una clara conculcación del derecho a la no discriminación, que conlleva un evidente intento de inocular a la totalidad de una sociedad pluralista, una posición monista sobre los orígenes y alcances de la creación de la vida humana.

VII._ En torno a la protección civil de la persona humana el proyecto de código civil y comercial no sólo está en sintonía conceptual con la tutela que la regla de reconocimiento constitucional argentina le depara a la vida, sino que además, intenta garantizar el pluralismo moral respecto de la creación de la vida humana que, al igual que la finitud, como una suerte de significante vacío primordial dispara tantos significados como personas habitan el mundo.                     


[1] Ver Gil Domínguez, Andrés, Aborto voluntario, vida humana y constitución, pág. 223 y siguientes, Ediar, Buenos Aires,  2000.
[2] Ver Tobías, José W., “La persona humana en el proyecto”, La Ley 25 de junio de 2012 y Kemelmajer de Carlucci, Aída, Herrera, Marisa y Lamm, Eleonora, “El embrión no implantado. Proyecto de código unificado. Coincidencia de la solución con las de los países de tradición común”, La Ley 10 de julio de 2012.     
[3] Ver Gil Domínguez, Andrés, “Implantación compulsiva de embriones, colisión de derechos y racionalidad argumental”, Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, 2012-I, págs. 124, Abeledo Perrot, Buenos Aires, febrero de 2012.   

1 comentario:

  1. muy bueno Andrés, mucha claridad, y con la agudeza de alguien que estudia los temas y no hace todología

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