I._ La Corte Suprema de Justicia en el caso “Q. C. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/
amparo”[1] estableció que los
derechos económicos,
sociales y culturales tienen fuerza normativa y presentan una operatividad derivada,
en la medida en que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado que
requieren, en principio, su implementación mediante una ley del Congreso o de
una decisión del Poder Ejecutivo que provoque su implementación.
El art. 75
inciso 23 de la
Constitución argentina establece que los ancianos como grupo
vulnerable debe contar con acciones positivas que garanticen la igualdad real y
el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y los
Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos. Por ende, si bien el Poder
Legislativo titulariza la potestad legislativa a tal efecto, los demás poderes
constituidos también están obligados a promover el bienestar igualitario de
dicho sector.
La consumación
de acciones positivas también proyecta al ámbito jurisdiccional, de forma tal,
que en los casos en donde se deban adoptar decisiones tuitivas efectivas en
torno a cualquier aspecto vinculado a la ancianidad tiene que prevalecer un
criterio rector pro homine.
II._ En el
marco de las obligaciones asumidas al ratificar la Convención Americana
sobre derechos humanos, el Estado argentino arribó a un acuerdo de solución
amistosa respecto de un procedimiento tramitado ante la Comisión Interamericana
de derechos humanos (“Amilcar Menéndez,
Juan Ramón Caride y otros vrs. Argentina”)[2]
mediante el cual se estableció: “1. En tal sentido, el Estado
argentino -a través de la Administración Nacional de Seguridad Social- se
compromete a adoptar todas aquellas medidas necesarias para garantizar el
cumplimiento de las resoluciones y normativas dictadas con motivo de este
proceso de solución amistosa, mencionadas en el apartado anterior. En
particular, estas medidas deben incluir: a) Dar estricto cumplimiento a la
totalidad de las previsiones contempladas en la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social
N° 23 de 2004, complementada por la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social
N° 955 de 2008 (con vigencia desde el 131812008), que se adjunta al presente
acuerdo. Especialmente aquélla que establece que todas las sentencias
judiciales aún pendientes de ejecución, salvo disposición en contrario
contenida en la propia sentencia judicial firme, deben ser cumplidas sin otras
limitaciones más que aquellas dispuestas en la norma, en concordancia con las
disposiciones de la Circular
1. Toda otra limitación introducida por vía de interpretaciones
infra-normativas no será aplicable; b) Instrumentar
un sistema de liquidación de sentencias judiciales que garantice el
cumplimiento de las decisiones en los términos y plazos especificados en el
propio fallo judicial firme; c) No apelar las sentencias judiciales de primera
o segunda instancia que hubieran sido favorables a los beneficiarios, en
supuestos de hecho en los que la Corte Suprema ya se ha expedido; d) Desistir, dentro de los sesenta (60) días
corridos de la firma del presente acuerdo, de los recursos judiciales que ya
hubieran sido presentados ante la Corte Suprema o ante la Cámara Federal de
Apelaciones de la
Seguridad Social , contra sentencias favorables a los
beneficiarios, en los supuestos de hecho en los que la Corte Suprema ya se
ha expedido en casos similares. 2. El Estado argentino se obliga a establecer
un mecanismo de seguimiento periódico del cumplimiento de los compromisos
asumidos en este acuerdo, en el que participen las distintas agencias públicas
involucradas, y que sea coordinado por la Cancillería argentina.
Salvo petición especial de cualquiera de las partes, las reuniones de trabajo
se llevarán a cabo bimestralmente, en la sede de la Cancillería argentina.
3. Este mecanismo incluirá la producción y sistematización periódica -cada seis
meses- de información fundamental para tal fin, con respecto de los puntos
comprometidos en el presente acuerdo: a) las liquidaciones de sentencias
judiciales; b) los casos apelados por ANSES; c) los casos desistidos por ANSES
ante la Corte Suprema ;
y d) el cumplimiento de las sentencias judiciales aún pendientes de ejecución”.
Dicho acuerdo amistoso, forma parte
de las condiciones de validez dinámicas directas emergentes del art. 75 inciso
22, con lo cual, no sólo presenta la condición de una obligación internacional
sino también una obligación emergente de la supremacía constitucional.
III._ En
cumplimiento de dichas obligaciones, la Sala
II de la
Cámara de la Seguridad
Social adoptó una práctica judicial garantista de los
derechos de la seguridad social frente a las conductas de la ANSES en torno al
cumplimiento de las obligaciones constitucionales e internacionales vigentes.
La respuesta estatal fue promover una estrategia de recusación estatal masiva
de dos integrantes de dicha Sala, en todos los procedimientos en que dicho
organismo fuera demando (lo cual configura un 90 % de las causas que tramita en
el fuero).
El instituto de la recusación, si bien tiene por objeto
garantizar la imparcialidad del juez actuante, presenta una naturaleza
restrictiva y taxativa para evitar que su abuso se transforme en un ariete que
-bajo la dispensa de las formas procesales- atente contra la independencia del
Poder Judicial. Y esta característica se acentúa cuando se trata de relaciones
verticales (de las personas con el Poder) en donde el sujeto demandado es
justamente el Estado. En dichos supuestos, sobre la base del principio pro homine, las causales de recusación
operan con mayor amplitud para la persona que para el Estado. El solo hecho de
ejercer el control de constitucionalidad seguramente generará en los
gobernantes sentimientos hostiles para los jueces. Es parte de la historia de
la humanidad que al Poder no le gusta ser controlado (aunque nunca lo reconozca
expresamente). Lo que no puede ser parte de la historia constitucional moderna,
es que se acepten conductas estatales que bajo un falso ropaje formal, retraen
la jurisdicción garantista del sistema de derechos en donde convergen la Constitución y los Instrumentos
Internacionales sobre derechos humanos.[3]
Cuando el Estado propone como estrategia judicial
general las recusaciones masivas de los magistrados que deben controlarlo,
realiza un claro abuso derecho público que deriva inexorablemente en un
vaciamiento de jurisdicción de cuestiones esencialmente vinculadas a la
justicia constitucional y en una violación de las garantías de imparcialidad y
del juez natural. Esta clase de planteos deviene en “recusaciones
destituyentes” que tratan de obtener mediante la desnaturalización de un instrumento
procesal los mismos efectos que se alcanzarían mediante una sentencia
condenatoria emergente de un juicio político. De esta manera, se tergiversa la
garantía del debido proceso del juez actuante, el cual recibe una “condena
fáctica” sin poder defenderse o sin que el Estado le pueda imputar ninguna de
las causales previstas por la
Constitución.
Resulta erróneo analizar recusaciones masivas estatales (aún cuando
fueran sin causa) ubicándolas en un plano argumental meramente procesal, sin
avizorar un contexto más amplio vinculado con la plena eficacia de los derechos
económicos, sociales y culturales relacionados
directamente con un grupo vulnerable. No sólo porque se soslaya la división de poderes y la
independencia judicial, sino también, porque dicha postura implica una evidente
conducta regresiva prohibida por el Pacto Internacional de derechos económicos,
sociales y culturales[4] que
desconoce un claro mandato convencional. ¿O acaso se cumplen con las
obligaciones jurídicas específicas emergentes del mencionado Instrumento
Internacional respecto de la seguridad social propiciando mecanismos procesales
espurios que no protegen ni respetan los derechos de los más débiles?
IV._ Es irrazonable pensar que cuando el Pacto
Internacional de derechos económicos, sociales y culturales obliga a los
Estados partes a recurrir a “todos medios apropiados” para garantizar el derecho
a la seguridad social, pueda aceptarse que el mecanismo de recusaciones masivas
estatales no atenta directamente contra dicho mandato.
La ecuación es muy simple o prevalece la Constitución y los Instrumentos
Internacionales sobre derechos humanos o las recusaciones destituyentes harán
nido en el ordenamiento jurídico argentino en desmedro de aquellos grupos a los
cuales el Convencional Constituyente de 1994 intentó proteger especialmente de
la anomia, voracidad y desprecio estatal.
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